REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001748
En fecha 31 de Agosto de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: CÉSAR JOHAN DONQUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 18.770.043, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNGY GABRIJULIET GARCÍA DIEZ; siendo que en día 25/10/2012, este Tribunal realiza audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano CÉSAR DONQUIZ ROMERO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: CÉSAR JOHAN DONQUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.770.043, en su condición de ACUSADO, quien reside en: LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE N° 07, MANZANA 29, CASA N° 05, EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONOS: 0268-414.5584 Y 0414-065.03.60.
DE LOS HECHOS
En relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, la vindicta pública estableció en su acusación: Resulta que el día 30/03/11, como a las 07:45 horas de la mañana, cuando la ciudadana ANNGY GABRIJULIET GARCÍA DIEZ, se dirigía a llevar a su hija al Colegio Josefa Camejo donde estudia, a la altura de la avenida Manaure con calle Garcés y de pronto se consigue con su ex pareja el ciudadano CÉSAR JOHAN DONQUIZ ROMERO, quien le manifiesta que necesita hablar con ella sobre la niña que tienen en común, y sobre si la podía ver fuera del régimen de visita, así mismo que le atendiera las llamadas que le efectuaba y los mensajes que le enviaba, obteniendo una respuesta negativa por parte de la ciudadana ANNGY GABRIJULIET GARCÍA DIEZ, la cual le manifiesta que “no, porque ya habían llegado a un acuerdo cuando firmaron la separación de cuerpos en el tribunal de menores”, en seguida este ciudadano tomó una actitud agresiva y la amenazó con matarla manifestándole “te voy a descargar medio peine, y te voy a barrer a tiros de tres días no pasas”, motivo por el cual se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de formular denuncia en contra del referido ciudadano. Por ello, acatando lo establecido en el artículo 300 (COPP 2009), la representación fiscal emitió la correspondiente Orden de inicio de la investigación en fecha 31-03-2011, con el propósito de esclarecer el hecho punible y determinar la responsabilidad penal del autor.
Posteriormente, en fecha 31 de Agosto de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: CÉSAR JOHAN DONQUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 18.770.043, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNGY GABRIJULIET GARCÍA DIEZ, siendo que en fecha 25/10/2012, este Tribunal realiza audiencia preliminar en la cual previa verificación de los requisitos de Ley, se admite la acusación y se impone al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado y su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año, cumpliendo las condiciones que le fueran impuestas.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto en fecha 25/10/2012, este Tribunal realiza audiencia preliminar en la que se acuerda en favor del ciudadano: CÉSAR DONQUIZ ROMERO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año; imponiéndosele las siguientes condiciones:
1) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, es este caso al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de tres (3) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer, y posteriormente deberá dictar seis charlas en su comunidad relacionada con violencia de género, a un número no menor de 15 personas, avalado por el concejo comunal y consignado fotos.
2) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.
3) La obligación de realizar un video relacionado con la Violencia de Genero, y consignarlo ante este tribunal para ser utilizado en la consolidación de la justicia de género.
Posteriormente, en fecha 19/06/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al efecto se dejo constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Se deja constancia que corre inserto en el folio (176) Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Licdo. Jorge Betancourt, perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo finalizó su régimen de prueba de manera desfavorable. En este estado solicita el derecho de palabra el acusado quien expone: “Yo no me he vuelto a meter con la victima, tenemos una buena relación y ya el cortometraje esta bastante avanzado que yo quería utilizar para dar las charlas ordenadas por este tribunal.” Es todo.-“
Al finalizar el lapso del régimen de prueba este juzgado procedió a dejar constancia que corre inserto en el folio ciento setenta y seis (176) del presente expediente, Informe de Finalización donde el Delegada de Prueba, Lic. Jorge Betancourt, informa a este tribunal que el ciudadano CÉSAR DONQUIZ ROMERO, a quien se le decretó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, finalizó el lapso impuesto por el tribunal en fecha, pero NUNCA SE PRESENTÓ A CUMPLIR CON EL RÉGIMEN DE PRUEBA.
Durante la audiencia se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Kriss Figueroa quien manifestó “solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Regimen de Prueba, por cuanto mi defendido no cumplio a cabalidad con las medidas impuestas, por motivos ajenos a él, tomando en cuenta que no se ha acercado a la victima, siendo esta una de las medidas impuestas por este Tribunal; tambien por lo manifestado por el mismo tiene el cortometraje solicitado bastante avanzado, el cual el esperaba terminar para poder dictar las charlas que le ordeno este juzgado. Es por lo que solicito se acuerde y decrete para el defendido la ampliación del régimen de prueba arriba indicado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en la persona de la Abg. Elvin Navas, exponiendo lo siguiente: “Solicito a este Tribunal la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, y se proceda a su condenatoria, por cuanto el acusado no cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal en lapso correspondiente, sin una justificación que considere este Ministerio Público validera, como para no cumplir con las medidas impuestas en su oportunidad Legal. Es todo.- Asimismo, se dejó constar que la víctima ciudadana ANNGY GABRIJULIET DIEZ ROMERO, se encontraba incompareciente habiendo sido debidamente notificada de la audiencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos CÉSAR JOHAN DONQUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 18.770.043, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, nunca se presento ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, tal como se le había impuesto, tampoco intentó dar cumplimiento a la escucha de charlas en materia de violencia de género, ni mucho menos al dictado de las mismas, ignorando igualmente la obligación de realizar un video en la materia, sin presentar ningún tipo de justificación para su incumplimiento transcurridos más de un año y medio desde la celebración de su audiencia preliminar. Ahora bien su defensa alegó que dicho incumplimiento se debió por motivos no imputables a su persona, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se revoque el beneficio de Suspensión condicional del proceso al acusado de autos y se condenare por el procedimiento por admisión de los hechos.
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe causa justificada para el incumplimiento de las medidas impuestas, procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el precitado artículo en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
De este modo, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de AMENAZA, establece el legislador, una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN; lo que al aplicar el artículo 37 del Código penal (la dosimetría) haciendo la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; y por ultimo le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Entonces, la pena a imponer al acusado: CÉSAR JOHAN DONQUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 18.770.043, plenamente identificado, es de: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNGY GABRIJULIET DIEZ ROMERO. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, CONDENA al ciudadano CÉSAR JOHAN DONQUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 18.770.043, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIóN, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNGY GABRIJULIET DIEZ ROMERO. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 07 de Junio del 2016.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia se procede a dictar la sentencia condenatoria al acusado de autos ciudadano CÉSAR JOHAN DONQUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 18.770.043, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 47.1 ejusdem, al cumplimiento de la pena, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNGY GABRIJULIET DIEZ ROMERO, el cual estipula la pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le aplica la rebaja de un tercio conforme a la admisión de los hechos, quedando así la pena en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. TERCERO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 07 de Junio del 2016.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. MARIA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
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