REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de Junio de 2014


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado en relación a la SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA que fuera introducida por el ciudadano DARNOL JOSMAR OLANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.297.966, asistido por el Abogado DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, en fecha 04 de Junio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de estos Tribunales Especializados en Violencia de Género del Estado Falcón, de conformidad con las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el escrito antes reseñado el solicitante arguye: “Por cuanto la presente causa o asunto se encuentra en fase investigativa, y la Inspección en los lugares ó (sic) habitaciones arrendadas, ubicadas en a) un ANEXO. De 4 x 5 metros, aproximadamente, con un baño, una cocina y cuarto o habitación, EN: URBANIZACIÓN INDEPENDECIA, 4ta Etapa, calle. 06; casa, nro.13; Coro, Estado Falcón. Planta Alta. Vivienda Multifamiliar; b) Un ANEXO. De 6 x 5 metros, aproximadamente, con una cocina y baño compartido con otras familias, Comunidad Cardón, Sector Maraven, calle. 06, casa nro.10-70, Municipio Carirubana, Punto Fijo; Estado Falcón, para tal efecto consigno Croquis de distribución de las habitaciones, que por algún obstáculo difícil de superar, destrucción de los anexos o lugares, modificaciones o ampliaciones ; y el testimonio o declaración de la Ciudadana: Maritza Antonia Medina Rojas, venezolana, mayor de edad, abogada- productora agropecuaria, portador de la cédula de identidad personal nro. V-7.739.991, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, residenciada en la Parroquia La Victoria, carretera San Pedro Lagunillas, Estado Zulia, diagonal a Lácteos Migo, actualmente Hospedado en Posada Villa Sol, C.A. de éste Ciudad de Santa Ana de Coro, quién (sic) es testigo presencial de los hechos de defensa, constituyen actos que por su naturaleza, unos actos definitivos e irreproducibles en la etapa de juicio, dado que la mencionada ciudadana le sea difícil o imposible retornar a ésta Ciudad circunstancias éstas que constituyen un obstáculo difícil de superar para que las inspecciones, su declaración o testimonio ( el cual resulta un aporte de Inspección o testifical determinante para la exculpación de mi persona en el hecho que se me imputa ) pueda recibirse en la etapa de Juzgamiento de llegarse a aperturar el juicio en la presente causa, es por lo que ruego a este honorable tribunal, se sirva admitir y sucedáneamente ordenar la práctica de la probanzas solicitadas en los términos que lo autoriza el artículo: 289 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo peticionado, el legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de procedencia y admisibilidad de la Prueba Anticipada en el artículo 289, que es del tenor siguiente:
“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
El Penalista Balza Arismendi, Luis Miguel en su obra LA PRUEBA ANTICIPADA COMO RÉGIMEN DE ACTIVIDAD PROBATORIA ESPECIALÍSIMO Y EXCEPCIONAL (2.002) explica que el mismo está caracterizado en la doctrina por los siguientes elementos concurrentes:

1.- LA URGENCIA: Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, a fin de que no desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer. En el caso que nos ocupa existe el riesgo que se pierda la evidencia. Evidenciándose así que este requisito se encuentra satisfecho en la solicitud de Prueba Anticipada.
2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS: Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas.
3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Privado.
En definitiva del análisis de la ley adjetiva penal y la doctrina se deduce que es requerido que se llenen los extremos antes señalados, resumidos así:
1) Criterio de necesidad, 2) Criterio de naturaleza y características de actos definitivos e irreproducibles, 3) si se trata de una declaración, presunción de obstáculo que impida su realización en Juicio.
Quien juzga considera que los actos solicitados no responden al criterio de necesidad enunciado, ni los mismos tienen características o naturaleza definitiva o irreproducible, puesto que no acreditó la parte solicitante elementos que hicieran presumir el riesgo de desaparición o destrucción, modificación o ampliación de los lugares que requiere sean objeto de inspección. Igualmente, por el solo hecho de que la ciudadana que aportan como testigo no resida en la esta ciudad no es suficiente para presumir que no podrá declarar en Juicio. No existe en el caso de marras evidencia de un obstáculo difícil de superar que haga procedente la prueba anticipada y no basta el simple señalamiento de los criterios enunciados, los mismos deben ser debidamente acreditados para crear la convicción de su necesidad y urgencia.
Por otra parte, es oportuno señalar que en fase de investigación la Proposición de Diligencias útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, debe realizarse de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
En resumen, si se trata de diligencias, que aún no llenando los requisitos de admisibilidad de la prueba anticipada, considere el solicitante pueden tender a esclarecer hechos imputados, el mismo puede solicitarlas ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien siendo el director de la investigación deberá practicarlas o dejar constancia expresa de su opinión si considera que las diligencias requeridas no son útiles o pertinentes. Y esto es así en virtud de que en principio el ofrecimiento de las pruebas debe obedecer a las oportunidades legales correspondientes y a los principios de inmediación y de oralidad que rigen el proceso penal acusatorio venezolano.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: NO ADMISIBLE la solicitud de prueba anticipada, por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese.-



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ