REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 1 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000677
ASUNTO : IP01-S-2014-000677


AUTO DECRETANDO MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al FRANK JOSE GUANIPA CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 27/01/92, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.306.238, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Brígida Chirino (madre) y José Luis Yánez (padre) y domiciliado en Barrio San José, calle principal Rey del Bosque, casa N° 24, frente a la escuela “extensión ETI Coro”, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-693-9932., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA DIAZ, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, Primero (01) de Junio de 2014, siendo las 2:15 de la tarde, se dio inicio a la audiencia de presentación fijada, por este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, despachando en horario de guardia, en la cual la Fiscal 20° del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, presenta y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: FRANK JOSE GUANIPA CHIRINOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA DIAZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud manifestando los hechos que le imputa; es por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal, solicita se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Posteriormente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132, 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido el ciudadano FRANK JOSE GUANIPA CHIRINOS, manifestó que quería declarar y expuso: “Lo que tengo que decir, que yo no agredí a la ciudadana ni la golpie, ni la patie, solo intercambiamos palabras eso fue todo y yo también tengo testigos de que no la agredí.” Es todo. De seguidas procede el Tribunal a hacer preguntas: ¿Por que intercambio palabras con la señora? R.- Por la cola, porque eso se alborota, yo le estaba guardando la cola a mi abuela, y yo le dije que se quedara quieta y ella me supongo que se sintió ofendida, y ahí me montaron en la patrulla y el oficial me golpeo. ¿Conoce al oficial que lo golpeo? R.- No. ¿En donde lo agredieron? R.- En la espalda y la cabeza y me amenazo con matarme. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra la fiscal quien expone: “En virtud de lo manifestado por el imputado, en relación a la agresión que le hizo el oficial, solicito sea remitido copia certificada de las presentes actuaciones, a la fiscalía superior, para que se realicen las debidas averiguaciones. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad y se acuerde la medicatura forense para mi defendido.”, es todo. Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifestó lo siguiente: “El señor esta equivocado el me agredió física y verbal, yo tengo una constancia donde dice que me agredió, tengo golpes en el brazo y en la cadera, estuve en el ambulatorio Dos horas, porque tenia la tensión alta” Es todo.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de denuncia de fecha 30 de Mayo de 2014, realizada a la ciudadana ANGELICA DIAZ, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual expuso: “En la tarde de hoy, momento cuando me encontraba en la cola de Mercal el cual está ubicado en el sector San José de la ciudad de Coro, municipio Miranda, estaba un joven de estatura alta y tez morena, quien comenzó a gritar y a dar ordenes con la intención de intimidar a las personas que allí nos encontrábamos, de pronto se me acerca a mi, y me dice que eche para tras que el se va a colocar delante de mi, yo le dije que no fuera grosero y que respetara ya que la gran mayoría de las personas allí eran mayores que él, es cuando este joven comenzó a vociferar palabras obscenas en mi contra, yo no le me quedé callada, porque lo que buscaba era intimidar para poder quedarse en la cola, este señor al ver que yo me quedaba callada me dio un empujón pero una sobrina mía que también estaba en la cola me agarró para que no me cayera al piso, es cuando aprovecha este joven para abalanzarse y propinarme golpes de puño en el antebrazo derecho, al igual que me dio una patada en la cadera del lado derecho, entonces como las personas de la cola comenzaron a reclamarle este señor se retiró y se paró en la esquina, es cuando yo llamo por teléfono a mi esposo que estaba de guardia, este llegó al lugar y le comenté que el ciudadano que estaba parado en la esquina me había agredido físicamente, entonces mi esposo lo agarró y lo montó en la patrulla, luego se apersonaron un grupo de mujeres que decían ese policía se las iba a pagar y que lo denunciarán, entonces me llevaron al comando de la Vela que es donde trabaja mi esposo para que formulara la denuncia, de allí me llevaron al ambulatorio, donde me dejaron porque tenía la tensión alta, posteriormente al darme de alta nos trajeron a la comandancia a formular la denuncia. Eso es todo.
2) Acta de Entrevista de fecha 30 de Mayo de 2014, realizada a la ciudadana WILLANYS ZARRAGA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual manifestó que era sobrina de la denunciante que cuando estaban en la cola para el MERCAL, el imputado se puso con groserías con su tía, y el la empujó, y cuando estaba en el suelo le dio un golpe por los hombros y una patada, la gente que estaba en la cola regaño al agresor y se paró en la esquina y su tía llamó a su esposo que es policía y estaba de guardia, este lo agarró y lo metió en la patrulla, y una gente que estaban allí, decían que iban a denuncia al policía.
3) Acta elaborada en fecha 30 de Mayo de 2014, por el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual el oficial Jefe JOSE ROMERO, informó que realizaban un patrullaje por las Calderas en esa misma fecha, como a las 03:10 de la tarde, y recibió una llamada de su esposa, que le manifestó que cuando estaba haciendo la cola para el MERCAL, y un ciudadano la había agredido, y que estaba parado en una esquina, es cuando le ordena al conductor que se dirigieran al sitio indicado y le señalan al ciudadano y lo detienen.
4) Constancia emanada del ambulatorio de La Vela, donde señala que la ciudadana ANGELICA DIAZ, se presentó con motivo a una violencia en la calle y no se evidencia hematoma, pero al examen físico señala dolor, y tenía la tensión alta.
5) Inspección Técnica Nº 1234 de fecha 30 de Mayo de 2014, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso abierto, en el sector San José, calle Principal, Vía Pública. Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, tal como se evidencia en las actuaciones.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima, procediendo las medidas solicitadas por la Fiscalía.
De igual forma dado el caso particular, que uno de los instructores de la causa es el funcionario esposo de la víctima Oficial JOSE ROMERO, y el imputado manifestó que dicho funcionario lo lesionó y lo amenazó de muerte, se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior para que en caso de que considere necesario aperture la respectiva investigación contra dicho Funcionario.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve, DECRETA: PRIMERO: Al imputado: FRANK JOSE GUANIPA CHIRINOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA DIAZ, las medidas establecidas en el articulo 87 ejusdem, numerales 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 ejusdem Numeral 7 se remite al ciudadano, FRANK JOSE GUANIPA CHIRINOS, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. y numeral 8 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima y la obligación de mantener actualizado su domicilio y en caso de cambiarlo manifestarlo al Tribunal TERCERO: Se ordena remitir copia del presente asunto a la Fiscalía Superior, a los fines de que sea remitido a la Fiscalía competente, a los fines de que se realice las debidas averiguaciones, por las supuestas agresiones realizadas al imputado, ordenándose igualmente la medicatura forense del imputado de autos. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior. Quedan notificadas las partes de la presente decisión se publica en la presente fecha. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.




ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
SECRETARIA