REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000587
ASUNTO : IP01-S-2014-000587
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS GUDIÑO
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTÍNEZ
IMPUTADO: JOSE MANUEL GONZALEZ POLANCO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA Y ABG. LUIS JOSÉ REYES
VICTIMA: R.I.M.M. (identidad Omitida)
RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN
En la presente fecha 11 de Junio de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación con motivo a la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, venezolano, nacido en fecha 02/11/71, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.732.651, y domiciliado en el SECTOR SABANA LARGA CALLE N° 6, CASA S/N, CORO ESTADO FALCÓN, a quien este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2014, le decretó orden de aprehensión.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día de hoy, 11 de Junio de 2014, siendo las 12:25 de la tarde, se dio inicio a la audiencia de Presentación, en virtud a la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ POLANCO, a quien se le decretó Orden de Aprehensión por el Delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su primer supuesto del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R.M. (Identidad omitida), el aprehendido designó como a sus Defensores, a los Abogados MIGUEL RAMÓN MEDINA, y LUIS JOSÉ REYES, y una vez juramentados se le dio un lapso de tiempo para que revisaran las actuaciones y se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. DISLEEN RIVAS GUDIÑO, quien expone que actúa en el presente acto pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medida preventiva de privativa judicial de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito sean remitidos tanto la víctima como el imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que le realicen un informe integral. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando al imputado de su obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales, se identificó se procede a explicarle detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano No deseo Declarar.”. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. LUIS JOSÉ REYES, quien expone: “Quien lo que alega la representante fiscal es que existe el peligro de fuga y que también existe la posibilidad de que el imputado obstaculice la investigación, al respecto voy a exponer, primero nuestro representado no tiene la capacidad económica como para mantenerse por mucho tiempo oculto, no hay la posibilidad de peligro de fuga, con respecto a la obstaculización de las investigaciones que supone la fiscal que pude ocurrir en este caso, contradigo esa posibilidad ya que si bien es cierto son vecinos también es cierto que por ese solo hecho nuestro reasentado vaya obstaculizar la investigación, de tal manera que consideramos que lo que laga la representación fiscal son aspectos muy subjetivos por las razones que ya mencione, las otra razones es que hay que tomar en cuenta el hacinamiento que vive las cárceles de este país y que tomando en consideración el delito que se le imputa a nuestro representado puede también estar en peligro su integridad física, por todos estas razones solicitamos el tribunal que se el imponga de una medida menos gravosa, como por ejemplo el arresto domiciliario mientras se decide del juicio, es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. MIGUEL RAMÓN MEDINA, quien expone: “referente a la acusación penal en contra de nuestro defendido además de lo señalado por mi colega en esta defensa le sumamos que se debe tomar en cuenta en primer lugar la buena conducta predelictual el procesado y en segundo lugar también de que nuestro defendido se puso a derecho, es decir se presentó ante el CICPC a los fines de colaborar con la presenta investigación, de manera tal que si esto a ha ocurrido se puede decir que no hay riesgo de fuga, por tal motivo me adhiero a la solicitud de mi colega en cuanto al arresto domiciliario, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JOSE MANUEL GONZALEZ POLANCO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su primer supuesto del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R.M. (Identidad omitida) de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el Comando de Policía de Coro. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa a favor del imputado. Se decreta que la presente causa que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
A principio del mes de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche se encontraba la víctima (R.M.) de Doce años de edad, en la casa de su hermana ANNY CHIRINOS, cuando llega el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ POLANCO, y le dijo a la víctima que fueran a la parte de atrás de la vivienda, donde la comenzó a tocar sus partes y mantuvo relación sexual, y al preguntarle a la víctima si era la primera vez que tenía relaciones con ese ciudadano y ella indicó había tenido relaciones con ese ciudadano en el mes de Enero de este año.
A tal efecto la Fiscalía acompaña los siguientes elementos de convicción:
01.- ACTA DE DENUNCIA efectuada por la ciudadana ANNY CHIRINOS, en fecha 28 de Abril de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en la cual expuso: Vengo a este despacho a denunciar al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ POLANCO, ya que el mismo violó a mi hermana de nombre (identidad omitida), quien tiene once años de edad y tiene una condición especial
02.- Acta de entrevista efectuada a la víctima (identidad omitida) en fecha 28 de Abril de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en la cual expuso: Resulta que yo me encontraba en la casa de mi hermana ANNY en compañía de mis tres sobrinos JOSE ANGEL, JOSE ALEJANDRO, ARIANYS JOSE y entonces llegó cheo y me dijo que saliera para la parte de atrás de la casa, se dio la… (Se masturbó) y me tocó las partes de mi cuerpo, me bajó el pantalón hasta la mitad y me …(la penetró), luego se fue yo entre a la casa y me acosté a dormir, es todo”
03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives JUAN PEÑA y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en donde dejan constancia que fueron comisionados para trasladarse al sector Sabana Larga, al final de la calle 06, frente a un establecimiento denominado Marlon Ofimetal, municipio Colina del estado Falcón, a los fines de practicar Inspección y la de identificar al investigado. Al llegar al sitio indicado fueron atendidos por la ciudadana ANNY CHIRINO, quien le permitió el acceso a la casa, practicaron la inspección, posteriormente se dirigieron la Avenida 06, con calle 06, casa sin número de color rojo, diagonal a la Iglesia cristiana “RENUEVO DE IMPACTO”, Sabana Larga, municipio Colina, estado Falcón, donde identificaron al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ POLANCO.
04.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 0924 de fecha 28 de Abril de 2014, a una vivienda ubicada en sector Sabana Larga, al final de la calle 06, frente a un establecimiento denominado Marlon Ofimetal, municipio Colina del estado Falcón, en la cual se determinó que se trata de un sitio de suceso cerrado constituido por la referida vivienda.
05.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, signado con el No. 0975 de fecha 29 de Abril de 2014, practicado por la Dra. ANNY PALENCIA, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Falcón, a la adolescente víctima (identidad omitida), en el cual informan que se trata de adolescente de Doce (12) años de edad, en el cual concluyen que la Desfloración es antigua (mayor de Ocho días) y signos de traumatismo genital.
06.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizada a la adolescente víctima (identidad omitida) en fecha 06 de Mayo de 2014, en el cual especifica como resultado: Los datos obtenidos indican, que la evaluada presenta rasgos asociados a reacción a estrés grave y trastorno de adaptación acompañado de depresión, temor y aislamiento motivado a la agresión recibida de José Manuel Gonzáles, suceso que le ha desestabilizado y la afecta en su normal desarrollo psico evolutivo,
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De los elementos de convicción que fueron reproducidos, las cuales pueden ser constatadas en autos, y aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible consistente en ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su primer SUPUESTO del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R.M. (Identidad omitida), fundados elementos de convicción tales como la denuncia, declaración de la víctima directa y examen médico forense, informe de Evaluación Psicológica, y es evidente el peligro de fuga, de acuerdo a la posible pena a imponer que es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, que excede considerablemente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume el peligro de fuga cuando la pena es igual o superior a Diez (10) años y de igual forma hay peligro de obstaculización, por el conocimiento de la víctima vulnerable y las relaciones de vecindad que puede influir para que se comporten de una forma desleal o reticente. De tal manera que es procedente mantener la medida de privación preventiva de Libertad, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Tal solicitud se fundamenta en que al analizar las circunstancias que fueron previamente reproducidas, se puede evidenciar que la conducta penal desplegada por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ POLANCO, encuadra dentro de las previsiones del dispositivo legal señalado con anterioridad en la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
En el caso sometido a consideración emerge la hipótesis de Ley a que hacen referencia los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la penal a imponer se presume el peligro de fuga y dada la relación existente entre victimario y víctima, existe el peligro de obstaculización, razón por la cual es procedente decretar la orden de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Privación al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ POLANCO, venezolano, nacido en fecha 02/11/71, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.732.651, y domiciliado en el SECTOR SABANA LARGA CALLE N° 6, CASA S/N, CORO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 EN SU PRIMER SUPUESTO del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R.M. (Identidad omitida). Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes para dejar sin efecto la orden de Aprehensión. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que la presente decisión se publica en esta fecha. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ
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