REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000708
ASUNTO : IP01-S-2014-000708


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
SECRETARIA: ABG. CARLOS MARTINEZ
IMPUTADO: PABLO JOSE ARCAYA GONZALEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ROBERTSON STENNETT, ROMEL OVIOL RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO VELIZ
VICTIMA: GLEDYS ANDREINA HERNANDEZ ARCAYA Y D.A.H. (IDENTIDAD OMITIDA)


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano PABLO JOSE ARCAYA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21/09/1984 de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.293.611, de profesión u oficio Albañil y domiciliado en Curimagua, Sector las varillas, del estado Falcón, teléfono 0416-105-6216, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de GLEDYS ANDREINA HERNANDEZ ARCAYA y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D.A.H. (IDENTIDAD OMITIDA).


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

El día, 12 de Junio de 2014, siendo las 03:32 de la tarde, se dio inicio a la audiencia oral en la cual el ciudadano PABLO JOSE ARCAYA GONZALEZ designó a los defensores privados: abogados ROBERTSON STENNETT, ROMEL OVIOL RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO VELIZ, quienes aceptaron el cargo y rindieron el juramento de ley, se le otorgó la palabra, al Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público ABG. ELVIN NAVAS, quien presenta en este acto coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: PEDRO JOSE ARCAYA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de GLEDYS ANDREINA HERNANDEZ ARCAYA y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D.A.H. (IDENTIDAD OMITIDA), expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 1, 7 Y 8, consistente en mantener su domicilio y en caso de cambiarlo el deber de notificarlo al Tribunal, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. De igual forma solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada por ante la sede de este Tribunal, por Considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de los delitos atribuidos por la Fiscalía y solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, interviniendo el Abogado ROMEL OVIOL RODRIGUEZ, quien expuso los alegatos de su defensa y solicito no sean acordadas las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público, sin embargo esta defensa estaría de acuerdo en que se decreta la salida de su defendido de la residencia en común, igualmente solicita que en caso de ser acordada las medidas de presentaciones que las mismas sean con un plazo largo en virtud de la distancia donde vive su defendido y las condiciones económicas del mismos, es todo”. El Tribunal declara CON LUGAR la precalificación imputada por la representación del Ministerio Publico, como es el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GLEDYS ANDREINA HERNANDEZ ARCAYA, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña D. A. H. (SE OMITE IDENTIDAD). Se impone las medidas de protección a favor de la victima, establecidas en la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida A Una Vida Libre de Violencia, en el articulo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 3, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común siendo que la misma implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima, impidiéndole que retire enseres de uso familiar y permitiéndole llevar solo sus efectos personales y utensilios de trabajo, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la cual se remite al ciudadano PABLO JOSE ARCAYA GONZALEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la del numeral 8, referida a la obligación de mantener su lugar de residencia y en caso de cambiarla deberá notificar al Tribunal sobre su nuevo lugar de residencia. Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible:

Se acredita la existencia de un hecho punible, con los mismos fundados elementos de convicción, y se evidencia como tales elementos, el acta de aprehensión de fecha 09 de Junio de 2014, del ciudadano PABLO JOSE ARCAYA GONZALEZ, realizada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que en fecha 09 de Junio del 2014, como a las 12:25 de la tarde, se giró instrucciones para que funcionarios de ese cuerpo policial se dirigiera al sector Las Varillas de Curimagua, calle principal, casa de barro, para ubicar y detener a un ciudadano de nombre PABLO JOSE ARCAYA GONZALEZ, quien presuntamente agredió a su sobrina GLEDYS HERNANDEZ, al llegar al sitio señalado fue atendido por la persona requerida, quien se identificó y se procedió a su detención, se le informó a la Fiscalía. Se observa igualmente denuncia de fecha 09 de Junio de 2014, formulada por la ciudadana GLEDYS HERNANDEZ, en la cual narra que el día Domingo, como a las 9:00 de la noche, llega su marido ebrio y se pone a jugar con los niños, en eso la niña D.A.A.H. de cuatro años, le da un golpe por la espalda a su papá y este se molesta y le da una cachetada a la niña, y comienza a sangrar por la nariz, y ella le reclama que no era forma de tratar a los niños, y cuando ella se va a acostar la agarra por la pierna y la lanza al suelo y comienza a ahorcarla y luego la lanza al suelo y ella se va para donde su hermana. Se evidencia en la causa informes médicos de la niña y de la ciudadana GLEDYS HERNANDEZ ARCAYA y consta igualmente informe médico Forense de la Niña D. A. H. (SE OMITE IDENTIDAD), de fecha 10 de Junio de 2014, en el cual se determinó que se observa contusión equimótica en región orbitaria izquierda, contusión equimótica en ángulo interno del ojo derecho, equimosis en región de tabique nasal, excoriación irregular en región malar derecha y región supraciliar derecha, con un tiempo de curación de diez días y de carácter leve y se sugiere valoración por psicólogo a fin de determinar signos crónicos de maltrato infantil, y se evidencia igualmente informe médico Forense de la ciudadana GLEDYS HERNANDEZ ARCAYA, de fecha 10 de Junio de 2014, en el cual se determinó que se observa edematosa en región biparietal, refiere dolor en región cervical derecha, con un tiempo de curación de cinco días y de carácter leve


De tales elementos se evidencia la existencia de Dos (2) hechos punibles calificados por la Fiscalía como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, que es del siguiente tenor:

Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


El otro hecho punible es TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual especifica lo siguiente:

Artículo 254. Trato cruel o maltrato.
Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicio físicos o psicológicos.


Al relacionar el acta de entrevista con los informes médico forense, coincide lo manifestado por la denunciante en cuanto al lugar de las lesiones, por tal motivo el Tribunal los considera como fundados elementos de convicción, para considerar acreditados los delitos de Violencia Física y Trato Cruel, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización, establece el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este mismo orden de ideas, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la circunstancias para determinar el peligro de fuga, en el numeral 1, se refiere al arraigo que tenga el imputado en el país, en este sentido el ciudadano PABLO JOSE ARCAYA GONZALEZ, tiene arraigo en el país; en el numeral 2 la pena que podría llegar a imponerse, en tal sentido se observa que la pena para el delito de Violencia Física es de Seis a Dieciocho meses de prisión, y la de trato cruel es de uno (1) a tres (3) años, es decir que aun por concurrencia de hecho punible la pena no excede de cuatro (4) años, no siendo este punto determinante para el peligro de fuga. En lo atinente al numeral 3°, que es la magnitud del daño, se observa que son lesiones de carácter leve, aun cuando no se ha determinado el daño psicológico y en lo que respecta al comportamiento del imputado, previsto en el numeral cuarto del precitado dispositivo legal, se observa que dicho imputado fue detenido sin oponer ningún tipo de resistencia, es decir que no se puede asegurar que no quiera someterse a la persecución pena, y por último tiene buena conducta pre delictual, y no tiene antecedentes penales.

De igual forma considera este Tribunal que no hay peligro de obstaculización de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ya los elementos de convicción fueron explanados y constan en la causa, siendo imposible que los destruya, modifique, altere, oculte o falsifique, y en lo que respecta a influir en los testigos, se observa que los testigos están mas vinculados a la víctima que al mismo imputado, aún cuando es padre de una testigo, y en conclusión con respecto a este punto el Tribunal verifica que el imputado no coloca en peligro la investigación y la realización de la justicia.

En este aspecto, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su esposo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal, y además el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal competente deberá imponer en lugar del Arresto Transitorio, otras medidas de las solicitadas, que puede ser razonablemente satisfecho con la medida menos gravosa. Declarándose sin lugar la solicitud de Arresto Transitorio y se dicta medidas menos gravosas y se le impone medidas cautelares sustitutivas y se ratifica las medidas de protección a favor de la víctima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Coro, con competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico, y se impone al ciudadano PABLO JOSE ARCAYA GONZALEZ, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de GLEDYS ANDREINA HERNANDEZ ARCAYA y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D.A.H. (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas de protección a favor de la victima, establecidas en la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida A Una Vida Libre de Violencia, en el articulo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 3, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común siendo que la misma implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima, impidiéndole que retire enseres de uso familiar y permitiéndole llevar solo sus efectos personales y utensilios de trabajo, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la cual se remite al ciudadano PABLO JOSE ARCAYA GONZALEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la del numeral 8, referida a la obligación de mantener su lugar de residencia y en caso de cambiarla deberá notificar al Tribunal sobre su nuevo lugar de residencia. Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión se publicaría en el lapso de Tres (3) días hábiles a la fecha de la audiencia, por lo tanto se omite librar las boletas de notificación. Cúmplase.



Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Juez Segundo de Control


Abg. Carlos Martínez
Secretario de Sala