REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002245
ASUNTO : IP01-S-2013-002245
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTÍNEZ
IMPUTADO: FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA
VICTIMA: LILIBETH DEL VALLE CASTILLO ACOSTA Y DE LA NIÑA A.A. (identidad omitida)
FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad personal número V.- 4.640.533, venezolano, soltero, de profesión u ocio: Historiador, nacido en Punta Cardón, Estado Falcón, fecha 21/01/55, y residenciado en Municipio Colina Parroquia Guaibacoa, Chalet Azul, Sector El Chorro, Teléfono: 04268-4610348
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día Doce (12) de Junio de 2014, siendo las 2:00 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIBETH DEL VALLE CASTILLO ACOSTA Y DE LA NIÑA A.A. (identidad omitida), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Defensor RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, expuso los alegatos de su defensa y ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal y solicitó sean admitidas las pruebas en el ofrecidas, igualmente rechazo y contradigo la acusación del ministerio público, de la misma manera solicito sea declarada con lugar la excepción presentada en el escrito de contestación a la acusación, solicita el sobreseimiento de conformidad con los numerales uno y cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado y por no existir bases fundadas para el enjuiciamiento. En consecuencia, opone las excepciones establecidas en la letra “c”, numeral cuarto del artículo 28 del precitado Código Adjetivo, consistentes en la denuncia y la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal y el Tribunal al declarar con lugar las excepciones, las consecuencias de la mismas la cual no es otra que se decrete el sobreseimiento, ofrece el testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ RAMOS, y ofrece Seis (6) pruebas documentales, consistentes en actas de asambleas y acta constitutiva.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 Y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso dicho imputado manifestó que quería declarar y manifestó lo siguiente: “Yo tengo mi relación con ella porque somos familia, un día pase por su casa y ella me dice que a mi me quedaron unos camisas, llévatelas y nos arreglamos después, luego yo le fui a pagar sus camisas, y ella me dijo que me faltaban 500 bolívares, diciendo esas palabras estaban 3 personas allí presentes, ella tiene su casa cerrada con cercos , cuando yo le digo a ella que no se están muriendo de hambre, ella se irrito ella la agarro y la tiro contra el suelo, cuanto yo vi esa actuación yo dije tu lo estabas es loca yo me voy, cuando voy a buscar las llaves del vehiculo no la encontraba, y fui a buscar un palo para abrir el cerco para salir, ella viene y abre el portón y yo Salí y agarre un carro para que me llevar a buscar las llaves del vehiculo en mi casa, cuando regrese de nuevo a la casa de la señora ya estaba una comisión de la policía y me dijo que iba quedar detenido por violencia de genero, yo no tengo nada que temer, mi conciencia está tranquila, es todo”
Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal y parcialmente la defensa, se declara sin lugar la excepciones opuesta por la defensa, y al no admitir los hechos el acusado, ni acogerse al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIBETH DEL VALLE CASTILLO ACOSTA Y DE LA NIÑA A.A. (identidad omitida).
DE LOS HECHOS
Se desprende de Denuncia 01306, ante Cuerpo de Policía del Estado Falcón con sede Coro, formulada por la ciudadana LILIBETH CASTILLO, en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, en fecha 23/12/2013 en la cual expuso: “En el día de hoy 23/12/2013, como alas 02:30 de la tarde, me encontraba almorzando con mis hijas en mi casa ubicada en Mataruca, calle principal cuando llega este ciudadano que denuncio a pagarme un dinero que me debía, lo tiro en el piso y me dice que los quinientos bolívares que faltan no me los va a pagar, yo le dije que cuando me vas a pagar la otra parte del dinero, este ciudadano que denuncio se molesto y comenzó a insultarme con palabras obscenas, después agarro un palo de cepillo y comenzó a dañarme el cerco eléctrico de la casa, y le daba patadas al portón, luego agarro una silla para golpearme y mi hija Ángela se metió y el la empujo, y como el piso esta rustico se raspo la rodilla, yo le avise a mi hermano para que llamara a la policía”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal en primer término sobre las excepciones opuesta establecidas en la letra “c”, numeral cuarto del artículo 28 del precitado Código Adjetivo, consistentes en la denuncia y la acusación se basa en hechos que no revisten carácter Penal, y solicitud de sobreseimiento de conformidad con los numerales uno y cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa alega que el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado y por no existir bases fundadas para el enjuiciamiento.
En lo atinente a las excepciones opuestas, consistentes en la acción promovida ilegalmente porque se basa en hechos que no revisten carácter penal, dicha excepción constituye una defensa de fondo, que en el presente asunto como consecuencia de las investigaciones y el acto conclusivo presentado por la Fiscalía, se basan en la presunta comisión de unos hechos punibles, que esencialmente son materia del juicio Oral, que debe someterse al contradictorio y al embate de las partes, para la búsqueda de la verdad, como fin del proceso penal, por lo tanto considera improcedente dicha excepción y en lo atinente de la solicitud de sobreseimiento, se basa en que el hecho no reviste carácter penal, sin embargo la Fiscalía presenta la acusación por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y corresponde en el debate oral determinar si se realizó o no la conducta tipificada como Delito y en lo que respecta a la causal de sobreseimiento establecida en el numeral cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la eficacia y a los razones de hecho que imposibilitan incorporar datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento, sin embargo, la Fiscalía consideró que si hay las bases para el enjuiciamiento, materializando los resultados de la investigación en el acto conclusivo denominado Acusación, y aun cuando no es una excepción exclusiva del Ministerio Público, es este el que dirige la investigación y es el ente que debe tener el conocimiento cierto de cuando una investigación no da las bases para presentar la acusación o para solicitar el Enjuiciamiento, en el presente caso se presentó la acusación con todos sus elementos y por lo tanto no es procedente la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa.
Por otra parte, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, en el capitulo Dos se refiere a la identificación de las víctimas, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo tres de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la presunta amenaza y violencia física. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo cuatro enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cinco del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que son AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en el capitulo seis del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas de protección y cautelares. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIBETH DEL VALLE CASTILLO ACOSTA Y DE LA NIÑA A.A. (identidad omitida). A tal efecto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, ya que la misma no está dentro de las causales prevista en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y por la defensa, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR FISCALÍA:
1.- Se admite las testimoniales de los funcionarios EGNI NAVARRO, JUAN PEÑA Y JONATHAN ALVAREZ (Detectives) adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro. Se admite la prueba documental consistente en la Inspección N° 02439 de fecha 24 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios JUAN PEÑA Y JONATHAN ALVAREZ, que riela al folio 22 de la causa. Dichas testimoniales y documental son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertados como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron la investigación el primero la identificación y verificación a través del SIPOL y los dos últimos hicieron la Inspección al Sitio del Suceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- Se admite la testimonial del Funcionario ANDRES PETIT adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, y se admite la documental suscrita por dicho funcionario, consistente en Dictamen pericial, N° 790-13, de fecha 24 de Diciembre de 2013, a un vehículo Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, que corre inserto al folio veinticuatro (24) de la causa. Dicha testimonial y documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que realizó la experticia y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima de los delitos por las cuales se presentó la acusación, ya que realizó la experticia de Reconocimiento legal y dictamen pericial a un vehículo del imputado que fue incautado.
3.- Se admite la testimonial del Experto ADRIAN JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 24 de Diciembre de 2013, le realizó experticia médico legal, a la niña, que resultó víctima en la presente causa, que riela al folio 25 de la causa, y se admite la respectivas prueba documental para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dicha testimonial y documental, son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- Se admite la testimonial de los ciudadanos Funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTRO JEAN CARLOS Y OFICIAL ALEXIS DIAZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertados como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- Se admite la testimonial de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE CASTILLO ACOSTA. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es víctima de uno de los delitos por las cuales se presentó la acusación.
6.- Se admite la testimonial de la ciudadana MAYRELIS ROXANNYS ROSALES ROMERO. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es sobrina de la víctima y tiene conocimiento porque presenció los hechos.
SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDAS POR LA DEFENSA
- JESUS ALBERTO SANCHEZ RAMOS, quien reside en la calle San Andrés, casa sin número, sector Caucaguita, Mataruca Arriba, municipio Colina del Estado Falcón.
Dicha testimonial, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertadas como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar los derechos del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, toda vez que la defensa informó que fue la persona que le hizo la carrera para buscar la llave de su carro y necesarias para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA
En el escrito de contestación de la acusación, el defensor ofrece y discrimina Seis (6) pruebas documentales consistentes en las siguientes:
1) Ofrece Acta Constitutiva y estatutos de la Asociación Civil “EDITORIAL CULTURAL PATRIMONIO”, de fecha 05 de Junio de 1.996, marcada con la letra “A”.
2) Ofrece Acta de Asamblea de la Asociación Civil “EDITORIAL CULTURAL PATRIMONIO”, de fecha 25 de Agosto de 2.000, marcada con la letra “B”
3) Ofrece Acta de Asamblea de la Asociación Civil “EDITORIAL CULTURAL PATRIMONIO, marcada con la letra “C”.
4) Ofrece Acta de Asamblea de la Asociación Civil “EDITORIAL CULTURAL PATRIMONIO, marcada con la letra “D”, de la portada de los cuadernos Coro, raíz de Venezuela.
5) Ofrece Acta de Asamblea de la Asociación Civil “EDITORIAL CULTURAL PATRIMONIO, marcada con la letra “E”, de la carpeta didáctica “CORO Y LA VELA PATRIMONIO MUNDIAL”.
6) Ofrece Acta de Asamblea marcada con la letra “F”. REVISTA ORIGINAL AGORA”.
A tal efecto la defensa, a los fines de indicar la pertinencia sobre dichas pruebas documentales, señala que es para determinar que su defendido tiene preparación, educación y cultura, que no es capaz de infringir daños a una niña de Ocho (8) años.
De tal manera que en el proceso no se discute sobre la capacidad cultural, educacional y la preparación que tenga el imputado, porque los hechos se refieren esencialmente a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por tales motivo considera este Tribunal que las pruebas documentales descritas y ofrecidas por la defensa son impertinente, es decir no se relacionan directamente con el tema que se trata en el proceso, por lo tanto no se admiten
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano : FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIBETH DEL VALLE CASTILLO ACOSTA Y DE LA NIÑA A.A. (identidad omitida), este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene las medidas establecidas en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio respectivo, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIBETH DEL VALLE CASTILLO ACOSTA Y DE LA NIÑA A.A. (identidad omitida), se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía. Se admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa y no se admite las documentales de la defensa. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la defensa. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene las medidas de protección impuestas al acusado. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente Resolución, como se les informó en la sala, a excepción de la víctima, la cual no asistió al acto, por tal motivo se ordena Notificarla de la presente publicación. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
CARLOS MARTINEZ
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