REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000710
ASUNTO : IP01-S-2014-000710
AUTO DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha 16/11/1997, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.005.181, Bachiller como instrucción, hijo de María Mercedes Moreno (madre) y Wilmer Jesús Navas (padre) y domiciliado en el Urbanización Cristal, Casa N° 51, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, Teléfono: 0412-074-0120, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA REYES RODRIGUEZ, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día, 14 de Octubre de 2012, siendo las 4:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; se constituyo en la Sala Nº 04, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVAS MORENO. Se procedió por secretaría a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. NORAIDA GARCIA, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público, el imputado CARLOS ALBERTO NAVAS MORENO, y el Defensor Pública Segundo de Guardia, ABG. DENNYS CHIRINOS. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone que actúa en el presente acto pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVAS MORENO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 6 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 y 8, referida a la obligación de mantener su domicilio y en caso de cambiarla el deber de notificar al Tribunal y la Prohibición de agredir física, Verbal, Sexual y Psicológicamente a la víctima, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal; asimismo solicito que la víctima sea remitida a la psicólogo del Equipo Interdisciplinario a los fines de que le realice un informe psicológico, solicita la Calificación de Flagrancia, y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado y los hechos que se le atribuyen. Acto seguido se le preguntó al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVAS MORENO, que si deseaba declarar, manifestando que “No deseaba declarar“. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad, es todo”.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
- DENUNCIA, realizada por la ciudadana ARGELENNYS VIVIANA REYES RODRIGUEZ, en fecha 13 de Junio de 2014, por ante LA SALA DE INVESTIGACIONES PENALES, DEL DESTACAMENTO 42 DE LA GUARDIA NACIONAL, en la cual expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVAS CI V-19.500.181, quien es mi pareja sentimental y con quien tengo una (1) hija y tenemos siete (7) años viviendo juntos, pero últimamente hemos tenido muchos problemas, que ya hoy hace ocho (8) días que no nos hablamos y en el día de hoy como a las 6:00 de la mañana llegó a mi casa, le dije que me pagara el dinero que me debe, ya que yo le di prestado la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (12.500 Bs.) para que arreglara el carro, el como andaba tomado empezó a decirme que yo era una puta y una perra que no servía para nada y que agarrara mis cosas y me fuera de la casa, yo le dije que no me iba a ir, porque yo tengo una niña de Cinco (5) años que es su hija y que por ese motivo la casa también era mía, entonces el agarró una rabia y empezó a golpearme por varias partes del cuerpo y me agarró por el cuello con intenciones de ahorcarme tirándome al piso diciéndome que me iba a matar ya que yo siempre he sido un estorbo para él, yo como pude logré soltarme y agarré a mi hija logrando salir de mi casa, es todo”.
- Acta Policial elaborada en fecha 13 de Junio de 2014, DEL DESTACAMENTO 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se deja constancia que en fecha 13 de Junio de 2014, a las 4:27 horas de la tarde, compareció la ciudadana ARGELENNYS VIVIANA REYES RODRIGUEZ, y denuncia a su concubino CARLOS ALBERTO NAVAS MORENO, quien llegó a las 6:00 de la mañana, en estado de ebriedad a su casa y como ella le cobró un dinero, este se alteró, la insultó, la amenazó y la agredió físicamente, informando donde se encontraba el presunto agresor, en la última calle de la Urbanización El Cristal, casa sin número, Puerto Cumarebo, municipio Zamora del Estado Falcón, y presentes en el sitio, los atendió un ciudadano que se identificó como CARLOS ALBERTO NAVAS MORENO, se le solicitó que los acompañara al Comando, se le impuso de sus Derechos, y se trasladó al presunto agresor.
- Informe médico realizada a la ciudadana ARGELENNYS VIVIANA REYES RODRIGUEZ, expedido por el Hospital Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, y consta igualmente Informe médico Forense de fecha 13 de Junio de 2014, suscrito por la Dra. ANNY PALENCIA, adscrita a la medicatura Forense, en la cual dejan constancia que se le observa equimosis de 1X1 centímetros, en cara externa del codo izquierdo, con un tiempo de curación de cinco (5) días, lesión de carácter leve.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, y se materializó igualmente la amenaza.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción.
Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Por tal motivos es procedente imponer las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, consistente en que se remite al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVAS MORENO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, referida a la obligación de mantener su domicilio y en caso de cambiarla el deber de notificar al Tribunal y la Prohibición de agredir física, Verbal, Sexual y Psicológicamente a la víctima. Se ordena igualmente remitir a la víctima a la psicóloga del Equipo Interdisciplinario a los fines de que le realicen un informe psicológico. En lo que respecta a los solicitado por la Fiscalía en relación a que se le imponga al imputado la presentación periódica por ante este Circuito Penal, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no acuerda dichas presentaciones en virtud de que considera suficientes las medidas de protección y cautelares impuestas, para garantizar que dicho imputado se somete al Proceso y la protección de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA: PRIMERO: Al imputado: CARLOS ALBERTO NAVAS MORENO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANGÉLICA ARGELENNYS REYES RODRÍGUEZ, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 6 de la referida Ley Especial, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7, de la referida Ley Especial por la cual se remite al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVAS MORENO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, referida a la obligación de mantener su domicilio y en caso de cambiarla el deber de notificar al Tribunal y la Prohibición de agredir física, Verbal, Sexual y Psicológicamente a la víctima. TERCERO: Se ordena remitir a la víctima a la psicóloga del Equipo Interdisciplinario a los fines de que le realicen un informe psicológico. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se ordenó librar la correspondiente boleta de Libertad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente Notificadas que la presente decisión será publicada en el lapso correspondiente y no se libraron boletas. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
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