REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000126
ASUNTO : IP01-P-2011-000126



AUTO ACORDANDO REVOCAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto para el día 09 de Junio de 2014, estaba fijada la oportunidad para realizar la audiencia preliminar en el asunto IP01-P-2011-000126, seguido contra el ciudadano JOSE LUIS ROMERO LEONES, Venezolano, mayor de edad, de 44 años, portador de la cédula de identidad V- 22.130.746, nació el 26-03-1970, con relación de concubinato, Trabaja en una finca llamada “La Perra” Domiciliado en Mene Maura, no en el Pueblo sino en la Bomba, Sector el acueducto, cerca de la plaza nueva, casa sin número, de color blanco, frente a la Tasca la Garrocha, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLY LOURDES MOSQUERA ACURERO, y en dicha oportunidad solamente compareció la representante del Ministerio Público y la defensa Pública, dejándose constancia de la incomparecencia del imputado y la víctima, por tales motivo la Fiscalía solicita se libre orden de aprehensión contra el referido ciudadano, alegando que no ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal y no ha cumplido con la medida de presentación impuestas.
A tal efecto pasa el Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por la Fiscalía y se observa lo siguiente:

- En fecha 10 de Enero de 2011, funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, realizan la detención del ciudadano JOSE LUIS ROMERO LEONES, quien fue denunciado por la ciudadana YOLY DE LOURDES MOSQUERO ACURERO, de haber abusado sexualmente de ella.

- En fecha 13 de Enero de 2011, se realizó la audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Tercero de Control le Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS ROMERO LEONES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOLY DE LOURDES MOSQUERA ACURERO, y se establece como sitio de Reclusión el desaparecido Internado Judicial del estado Falcón.

- En fecha 26 de Febrero de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, en la cual acuso al ciudadano JOSE LUIS ROMERO LEONES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y con respecto a la VIOLENCIA SEXUAL, solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente es el 300 numeral cuarto).

- En fecha 26 de Abril de 2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la defensa Público, acordó la Revisión de la medida, y sustituyó la Privación de Libertad del imputado JOSE LUIS ROMERO LEONES, por la medida de presentación periódica cada Quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la última reforma

- En fecha 10 de Mayo de 2012, se dicta auto en el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 26 de Mayo de 2011, pero se remite la causa y este Tribunal le da entrada en fecha 05 de Diciembre de 2012, y fija la audiencia preliminar para el 06 de Marzo de 2013, pero no hubo despacho y en fecha 11 de Marzo de 2013, se fija nuevamente la audiencia preliminar para el 25 de Abril de 2013, y en dicha oportunidad no se realiza al audiencia por incomparecencia del imputado y la víctima, de quienes no se tiene resultas de las boleta, por cuanto se remitieron a POLIFALCON, para la práctica de la misma, y se difiere la Audiencia Preliminar para el día 07 de Junio de 2013, por incomparecencia del imputado y la víctima, de quienes no se tiene resultas de las boleta, y se difiere para el 29 de Julio de 2013, pero ese día no hubo despacho; y se fija nuevamente la audiencia para el día 13 de Septiembre de 2013, pero tampoco hubo despacho y se reprograma nuevamente para el día 30 de Octubre de 2013, pero tampoco comparecieron el imputado, ni la victima, y se difiere para el 26 de Noviembre de 2013, pero no se realizó la audiencia por cuanto la Fiscal estaba en los actos conmemorativos al aniversario del Ministerio Público, aunado a que la víctima, ni el imputado fueron Notificados, debido a las fuertes lluvias, y se difiere para el 07 de Enero de 2014, y no comparecieron la víctima, ni el imputado cuya Boleta fue negativa porque las casas estaban cerradas, se difiere para el 04 de Febrero de 2014, en dicha oportunidad no se realizó porque no se lograron practicar las Boletas del imputado y la Víctima, por cuanto la DAR, no suministró el transporte, y se difiere para el 11 de Marzo de 2014, se libraron las boletas al imputado y a la víctima y fueron suscritas por sus respectivas progenitoras, sin embargo no comparecieron para la oportunidad señalada y se difirió para el día 07 de Abril de 2014, en dicha oportunidad se libraron las boletas de citación para la víctima, y fue recibida por un tío de la víctima y la Boleta de citación para el imputado, la cual fue negativa, porque el imputado ya no vive en la dirección aportada y que trabaja en Puerto La Cruz, según una sobrina de nombre Génesis Romero, y que tiene mas de dos meses que no sabe del tío, en virtud de que no se realizó en dicha oportunidad se difiere la audiencia preliminar para el día 12 de Mayo de 2014, y no se realizó por cuanto no comparecieron la víctima, ni el imputado, y los alguaciles informaron que por el imputado se notificó una hermana de nombre LEONI LEONES, no obstante se difiere para el día 09 de Junio de 2014, y se libró oficio al Alguacilazgo para que informaran si dicho imputado se está presentando, y respondieron con oficio ALG -2014-077 de fecha 26 de Mayo de 2014, en la cual informa que no hay registro del ciudadano en los Dos Libros de presentaciones, por tal motivo en fecha 09 de Junio de 2014, la Fiscalía solicita la orden de aprehensión al Tribunal por incumplimiento de la medida.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo al recorrido que ha tenido el presente procedimiento, se dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSE LUIS ROMERO LEONES, en fecha 13 de Enero de 2011, y en fecha 26 de Febrero de 2011, en el lapso de ley, la Fiscalía presenta su acto conclusivo, consistente en una Acusación y un Sobreseimiento, variando las circunstancias que tuvo el Tribunal de Control para dictar la medida, toda vez que solicitó el Sobreseimiento por el delito mas graves, que es el de Violencia Sexual, y Dos (2) meses después de presentada la Acusación y el Sobreseimiento, es decir, el 26 de Abril de 29011, es que el Tribunal Tercero de Control, revisa la medida y acuerda la medida de presentación periódica cada Quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, medida esta que no ha cumplido el imputado, y es que de acuerdo al conocimiento que se tiene sobre la presentación de Detenidos en aquellas causas que se iniciaron antes de la creación del Circuito con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, cuando los imputados se presentan por ante el Alguacilazgo del Circuito Ordinario, por Delitos que tienen relación con la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las mujeres A una Vida libre de Violencia, los Alguaciles lo remiten al Alguacilazgo del Circuito Especial y lo registran en los Libros respectivos, y es evidente que de acuerdo a la información aportada por el alguacilazgo mediante oficio ALG -2014-077, de fecha 26 de Mayo de 2014, relacionada que no hay registro del ciudadano en los Dos Libros de presentaciones, se concluye que no ha cumplido con el régimen de presentaciones.
En tal sentido, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones (Negritas del Tribunal)

Parágrafo Primero (Omisis)
Parágrafo Segundo (Omisis)

A tal efecto se evidencia que dicho imputado no ha cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal de Control, ya que no se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, no obstante que se le acordó dicha medida en fecha 26 de Abril de 2011 y no la ha cumplido, siendo procedente la revocatoria, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca por incumplimiento las medidas Cautelares acordadas al Imputado JOSE LUIS ROMERO LEONES, en fecha 26 de Abril de 2011, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la respectiva Orden de Aprehensión, y una vez detenido se trasladará al retén policial de esta ciudad a la orden de este Tribunal, a quien se le informará sobre dicha detención a la mayor brevedad, a los fines de trasladarlo e imponerlo de la decisión. Remítase un ejemplar de la Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, a la Policia del Estado Falcón, y a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Cúmplase.



El Juez Segundo de Control,
Audiencias y Medidas

El Secretario

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla

Abg. Carlos Martínez