REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-Q-2014-000001
ASUNTO : IP01-Q-2014-000001


AUTO ADMITIENDO QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito recibido en fecha 13 de Mayo de 2014, interpuesto por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, venezolana, de 52 años de edad, médico, casada, titular de la cedula de identidad N° 7.525.574, domiciliada en la casa N° 08, Conjunto Residencia denominado Villas Las Palmas, Avenida General Riera, Puerta Maraven, jurisdicción de la Parroquia Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el Abogado JOHAN MANUEL BRETT GIUNTOLI, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 128.606, titular de la cédula de identidad N° 18.199.586, en el cual presenta Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal Segundo de Control de Control de Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quien aquí decide procede a dictar la providencia de ley correspondiente.
Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio observa:

PRIMERO: Para interponer la Querella, hay que tener cualidad y presentarla en la forma en que lo establece la ley especial y en tal sentido los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica sobre El derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, establecen lo siguiente:

ART. 82. Querella. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.

ART. 83. Formalidad. La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas.

En este orden de ideas, se observa que es la víctima directamente, quien interpone la querella, a través de escrito consignado por ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida.


SEGUNDO: Es indispensable para su admisibilidad, verificar si realmente la querella cumple con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre El derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:

Contenido
ART. 84.
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.


En lo atinente al numerales Uno y Dos del prenombrado artículo, la querella en su encabezamiento establece todos lo datos de identificación de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, quien entabla la querella dirigida a su esposo o cónyuge RAFAEL ANGEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.227 y domiciliado en la calle Iturbe, casa N° 15, entre calles Libertad y Mapararí, sector Cabudare, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.

En lo relacionado con el numerales tercero y cuarto, lo desarrolla en la parte de los hechos y del Derecho, cuando narra que le fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, autorización para separarse temporalmente del Hogar conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, y va narrando la actitud que de acuerdo a sus dichos, asumió el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, la fecha, hora y contenido de cada uno de los mensajes, así como la necesidad que tuvo la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, de acudir a ayuda profesional desde el 29 de Noviembre de 2011, a la Psicóloga DRA. NINFA GARCIA MINDIOLA, y que hasta la presente fecha se encuentra en terapia. Por otra parte, expone la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, que está siendo presionada para vender un terreno de la comunidad de gananciales, y en un mensaje de texto recibido en fecha 27-02-14, a las 4:51 horas de la tarde, le informa que por su intransigencia va a solicitar medida cautelar sobre la camioneta y la casa, para que sea el Tribunal quien custodie esos bienes.

TERCERO: DELITOS IMPUTADOS
En lo que respecta a los Delitos que se le imputa. Se refiere la Querellante a los siguientes delitos:

Violencia psicológica
ART. 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Acoso u hostigamiento
ART. 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Amenaza
ART. 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.


Violencia Patrimonial y Económica
ART. 50.— El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En la relación de los hechos señala la hora, día y lugar de la perpetración de los delitos, tal como lo especifica en los mensajes de texto; y es que con la tecnología actual hay muchas formas de comunicación con una persona, en el presente caso, los simples mensajes de texto, pueden constituir hechos tipificados como Delitos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e inclusive señala la querellante las circunstancias agravante establecidas en los numerales primero y segundo del artículo 65 de la referida ley especial, que se refiere a la circunstancia que el hecho sea cometido en la residencia o en el lugar donde se encuentre la mujer agredida cuando este separada de hecho, de derecho o el matrimonio ha sido disuelto, o valerse del vínculo para ingresar a la residencia de la víctima.


CUARTO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

A los fines de garantizar la integridad de la víctima, el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, faculta a este Juzgador para acordar medidas solicitada por la víctima de acuerdo al numeral segundo del dispositivo legal, y de imponer cualquiera de las medidas prevista en el artículo 87 ejusdem. De tal manera que son procedentes las medidas solicitas por la víctima concretamente la de los numerales 5 y 6 del referido artículo 87 que son del siguiente tenor:


Medidas de Protección y de Seguridad
ART. 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(omisis)

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
(Omisis)


Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica sobre El derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la querella cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, para su admisibilidad y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescritos y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre El derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia respectivamente, se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima, ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, venezolana, de 52 años de edad, médico, casada, titular de la cedula de identidad N° 7.525.574, domiciliada en la casa N° 08, Conjunto Residencia denominado Villas Las Palmas, Avenida General Riera, Puerta Maraven, jurisdicción de la Parroquia Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, venezolana, de 52 años de edad, médico, casada, titular de la cedula de identidad N° 7.525.574, domiciliada en la casa N° 08, Conjunto Residencia denominado Villas Las Palmas, Avenida General Riera, Puerta Maraven, jurisdicción de la Parroquia Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón, contra su cónyuge ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.227 y domiciliado en la calle Iturbe, casa N° 15, entre calles Libertad y Mapararí, sector Cabudare, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre El derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia respectivamente. SEGUNDO: Se confiere a la víctima ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, antes identificada, la condición de PARTE FORMAL EN EL PROCESO. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima las medidas de Protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en sus numerales 5° consistente en la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se remite la presente querella al Fiscal Superior del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea distribuida en la respectiva Fiscalía de esta Circunscripción Judicial y para que se tenga a la Querellante como PARTE FORMAL DEL PROCESO PENAL, y que pueda solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Querellante, y al Querellado informando sobre la admisión de la Querella y que debe acatar las medidas de Protección y seguridad acordadas. Se acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella y el presente auto de admisión, a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. -Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.




Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla

Secretario
Abg. Carlos Martínez