REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002080
ASUNTO : IP01-S-2013-002080


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en audiencia preliminar realizada en fecha 18 de Junio de 2014, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano ANDY JESÚS GONZÁLEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THAÍS TAHINA LÓPEZ LUGO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ANDY JESÚS GONZÁLEZ DÍAZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 33 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 29/12/928, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.558.928, de profesión u oficio: Comerciante, Bachiller como grado de instrucción, hijo de Domingo González, y María De González, Residenciado en Calle Monzón, Barrio La Florida, Casa N° 26-14, Frente al Parque Cástulo Mármol Ferrer. Teléfono: 0424-616-0174, Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que la acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 311, ordinal 2º ejusdem, en contra del ciudadano ANDY JESÚS GONZÁLEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THAÍS TAHINA LÓPEZ LUGO. A tal efecto se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo Uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la presunta Violencia Física. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo dos enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo tres del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, la admisión de las pruebas y se mantenga las medidas de protección y cautelares.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.

Ahora bien, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado ANDY JESÚS GONZÁLEZ DÍAZ, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa durante los tres (3) años anteriores.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que están dentro de los límites planteados por el Legislador, ya que se trata del Delito de Violencia Física. Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
También se pudo verificar que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada y, no se ha acogido a esta alternativa durante los tres (3) años anteriores.
Por último la víctima en el presente asunto es la ciudadana THAÍS TAHINA LÓPEZ LUGO, no estuvo presente, pero fue debidamente Notificada, y el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a que se le acuerde al acusado de autos el beneficio en cuestión.
En tal sentido, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fijar al ciudadano ANDY JESÚS GONZÁLEZ DÍAZ como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes medidas: 1) Se mantienen la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6, consistente en la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 2) La obligación de cumplir setenta y dos (72) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario. Se le informó que debe mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia. Se fija el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace constar que se libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones acordadas. Y así se decide.-
III

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDY JESÚS GONZÁLEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THAÍS TAHINA LÓPEZ LUGO., así como, los medios probatorios testimoniales y documentales, por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de declara improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la celebración de la audiencia preliminar y las obligaciones siguientes: 1) Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 2) La obligación de cumplir setenta y dos (72) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. CUARTO: Se libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas y al Equipo Interdisciplinario. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y se hace constar que las partes comparecientes quedaron Notificadas en sala de la esta publicación, a excepción de la víctima, a quien se ordena Notificarla. Se ordenó librar lo conducente. Cúmplase.-




JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA

SECRETARIO DE SALA
CARLOS MARTINEZ