REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000755
ASUNTO : IP01-S-2014-000755


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Por cuanto en la presente fecha se realizó la audiencia de presentación por ante este Tribunal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano FELIPE DE JESUS CALLEJA ATACHO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.478.287, de profesión u oficio taxista, bachiller como grado de instrucción, y domiciliado Urbanización los Antonios, Calle Bucare, casa N° C-24, Municipio Miranda del estado Falcón, número de teléfono 0426-561-0850, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ESTRELLA CAROLINA SANCHEZ HIDALGO, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
PETITORIO DE LAS PARTE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Junio de 2014, siendo las 4:15 de la tarde, se dio inicio a la audiencia de presentación fijada, por este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, despachando en horario de guardia, en la cual la Fiscal 20° del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, presenta y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: FELIPE DE JESUS CALLEJA ATACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ESTRELLA CAROLINA SANCHEZ HIDALGO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud manifestando los hechos que le imputa; es por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3, y 6 de la referida Ley especial, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común y la prohibición de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o algún miembro de su familia, así mismo, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7° y 8° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye por esta representación fiscal, solicita se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Posteriormente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132, 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano FELUIPE DE JESUS CALLEJA ATACHO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO deseaba hacerlo”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. DENNYS CHIRINOS, quien expone: “Escuchada como ha sido lo manifestado por la representación fiscal, en relación a la petición de la prohibición de entrar al hogar, esta defensa esta en desacuerdo, por cuanto la fiscalía esta proponiendo la separación del ciudadano del vinculo familiar, en estos casos lo que se busca es modificar la conducta del mismo, y como se garantiza esto si lo que se pide es el abandono del hogar, en cuanto a las charlas esta defensa se encuentra de acuerdo con que mi defendido cumpla con las mismas, pero en cuanto al numeral tres esta defensa solicita no sea valorado por el Tribunal.”, es todo. De seguidas se otorga el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “En realidad yo no quiero mas episodio de violencia mi hija esta traumatizada, es lo mas sano, el es un hombre bueno pero es muy violento, hay violencia física, verbal y psicológica, el cuando se pone violento se pone violento. Es todo”

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de denuncia de fecha 23 de Junio de 2014, realizada a la ciudadana ESTRELLA SANCHEZ HIDALGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, en la cual manifiesta que su pareja de nombre FELIPE CALLEJA, la agredió verbal y físicamente, en varias partes del cuerpo.
2) Acta Policial de fecha 23 de Junio de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, en la cual dejan constancia que siguiendo con la investigación relacionada con la averiguación N° K-14-0217-01172, se trasladaron funcionarios de ese Cuerpo hasta la residencia ubicada en la urbanización Los Antonios, calle Bucare, casa C-24, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de realizar la Inspección Técnica y detener al ciudadano FELUPE DE JESUS CALLEJA ATACHO, quien se encontraba en el inmueble, se le indicó el motivo de la presencia policial, se le impuso de sus derechos, se llamó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y se procedió a su detención.
3) Inspección Técnica Nº 1414 de fecha 23 de Junio de 2014, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso cerrado, consistente en una vivienda ubicada en la urbanización Los Antonios, calle Bucare, casa C-24, Municipio Miranda del Estado Falcón.
4) Acta de entrevista de fecha 23 de Junio de 2014, realizada al ciudadano ALEX MANUEL BRAVO SANCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, en la cual expuso: Resulta que el día de ayer Domingo 22-06-14, como a las 12:30 horas del medio día tuvimos una discusión mi persona y mamá de nombre ESTRELLA SÁNCHEZ, con mi padrastro de nombre FELIPE CALLEJA, por unas facturas de mi negocio el cual tengo en mi residencia, de venta de desinfectante y este señor amenazándome de que iba a calentar un cuchillo y se lo iba a clavar a las pipas para botar los desinfectantes hay es cuando mi mamá interviene y este señor la agrede física y verbalmente a mi mamá. Es todo”.
5) Informe médico Forense de fecha 23 de Junio de 2014, suscrito por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Coro, realizado a la ciudadana ESTRELLA CAROLINA SANCHEZ HIDALGO, en la cual señala que se le observa contusión equimótica a nivel del tercio medio de cara lateral externa del brazo izquierdo, presenta dificultad para hacer movimientos a nivel de región cervical y refiere dolor a nivel de cadera izquierda, con un tiempo de curación de Siete (7) días, lesión de carácter leve.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,

.De tales elementos se evidencia la existencia de un hecho punible calificado por la Fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 del referido texto legal, que es del siguiente tenor:
Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Al relacionar las actas de entrevistas con el informe médico forense, coincide lo manifestado por la denunciante y el testigo en cuanto al lugar de las lesiones, por tal motivo el Tribunal los considera como fundados elementos de convicción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
De tal manera, que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, tal como se videncia en el informe médico forense.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima, procediendo las medidas solicitadas por la Fiscalía.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve, DECRETA: PRIMERO: Al imputado: FELIPE DE JESUS CALLEJA ATACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ESTRELLA CAROLINA SANCHEZ HIDALGO, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 3, consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, y la del numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se decreta las Medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano FELIPE DE JESUS CALLEJA ATACHO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la del numeral 8, consistente en la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima y la obligación de mantener actualizado su domicilio y en caso de cambiarlo debe manifestarlo al Tribunal. TERCERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se hace constar que no se libraran Boletas de Notificación, ya que las partes fueron informadas en la sala que la publicación de la presente decisión se hará en la presente fecha. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO