REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001282
ASUNTO : IP01-P-2011-001282
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto para el día Diecinueve (19) de Junio de 2014, estaba fijada la oportunidad para realizar la audiencia de Verificación de Condiciones en el asunto IP01-P-2011-001282, seguido contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO PALENCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no 12.732.832, casado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1971, chofer, domiciliado en calle Morillo con calle coronara, barrio La Cañada casa sin numero, color rosada, detrás de la bloquera Las Tres María , de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, a quien se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS COROMOTO MOLINA ACURERO, y en dicha oportunidad solamente compareció la representante del Ministerio Público y la defensa Pública, dejándose constancia de la incomparecencia del imputado y la víctima, por tales motivo la Fiscalía solicita se libre orden de aprehensión contra el referido ciudadano, alegando que no ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal, estando debidamente notificado.
A tal efecto pasa el Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por la Fiscalía y se observa lo siguiente:
- En fecha 28 de Octubre de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, en la cual acuso al ciudadano DOMINGO ANTONIO PALENCIA PALENCIA, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS COROMOTO MOLINA ACURERO.
- En fecha 17 de Enero de 2012, se realizó la audiencia Preliminar en la cual se admitió la Acusación contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO PALENCIA PALENCIA, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS COROMOTO MOLINA ACURERO, se acuerda la suspensión Condicional del Proceso, por un (1) año, en la cual se le impuso la obligación de Prohibición de agredir, física, verbal y psicológicamente a la víctima por si o por interpuestas personas, y asistir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de constatar el cumplimiento de las mismas.
- En fecha 22 de Enero de 2013, se elaboró auto mediante el cual fijaba la audiencia de verificación de condiciones para el día 20 de Febrero de 2013, pero el Tribunal no dio Despacho y se difiere la audiencia de verificación para el 22 de Abril de 2013.
- Consta en la causa (folio 86) Informe de Finalización, emitido en fecha 04 de Febrero de 2013, mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Falcón, señala que el ciudadano DOMINGO ANTONIO PALENCIA, finalizó su régimen de prueba el día 04 de Febrero de 2013, y cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y el Delegado de Prueba.
- En fecha 22 de Abril de 2013, no se realizó la Audiencia de verificación, por incomparecencia del Imputado y la víctima, cuyas Boletas fueron remitidas a la Policía del Estado Falcón, y no se tienen resultas, y se difiere la audiencia para el día 12 de Junio de 2013, y en dicha fecha no se realizó por prolongación de audiencia en la causa IP01-P-2010-000546, y se fijó para el 31 de Julio de 2013, pero ese día no hubo despacho, motivo por la cual se fija nuevamente para el 03 de Octubre de 2013, pero en dicha oportunidad no se realizó por incomparecencia de la víctima y el acusado, cuyas boletas fueron positivas, y se difiere para el día 03 de Diciembre de 2013.
- En fecha 03 de Diciembre de 2013, no se realizó por incomparecencia de la víctima y el acusado, cuyas boletas fueron positivas, pero fueron suscritas ambas por la víctima ciudadana MILAGRO COROMOTO MOLINA, por ser su concubina, y se difiere la audiencia para el día 03 de Febrero de 2014, y tampoco realizó por incomparecencia de la víctima y el acusado, quienes estaban notificados, y se difiere para el día 14 de Abril de 2014, pero no hubo despacho ese día y se difiere para 19 de Junio 2014, pero no compareció la víctima, ni el acusado, y la Fiscalía solicita la orden de aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al recorrido que ha tenido el presente procedimiento, se observa que no se ha realizado la audiencia de verificación de condiciones por causas inherentes a que el Tribunal no dio despacho, y por incomparecencia del imputado, y la víctima, que en oportunidades las citaciones han sido efectiva, sin embargo verifica este Juzgador que dicho ciudadano supuestamente cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba, y en caso de verificarse el cumplimiento total lo que procede sería un sobreseimiento, es decir que la causa está a un paso de que se dicte una sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, si de realiza dicha audiencia y si el acusado cumplió a cabalidad con las condiciones, y considera este Tribunal que para dictar un orden de aprehensión en estas condiciones sería por una causa extrema, aun cuando el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones
Parágrafo Primero (Omisis)
Parágrafo Segundo (Omisis)
A tal efecto se evidencia que dicho imputado no ha comparecido, pero en ciertos caso la Boleta que se da por positiva, es firmada por su concubina, quien es víctima en el presente asunto, que tampoco ha comparecido, es decir, que la citación no fue personal, y mal podría este Tribunal decretar una Orden de Aprehensión, a una persona que aparentemente no fue citada o por lo menos existe esa incertidumbre. Por tales motivos este Juzgador considera improcedente la solicitud de Orden de Aprehensión y se fijará nuevamente la audiencia de verificación de condiciones por auto separado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO PALENCIA PALENCIA, efectuada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y se ordena fijar la Audiencia de verificación de condiciones por auto separado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE
AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. CARLOS MARTÍNEZ
SECRETARIO