REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001807
ASUNTO : IP01-S-2013-001807
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ QUE REALIZA LA AUDIENCIA: ABG. KARINA GONZALEZ
JUEZ QUE PUBLICA LA DECISIÓN: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
IMPUTADO: WILSON JOSE PANELA GUADAMA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO BARRERA
VÍCTIMA: A.J.D.M. (IDENTIDAD OMITIDA)
II
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 28 de Enero de 2014, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la ABG. KARINA GONZALEZ MOINTENEGRO, en su condición de Juez, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fue la Juez de este Tribunal, quien en los actuales momentos, está de reposo médico, y por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, al ciudadano WILSON JOSE PANELA GUADAMA , le atribuyeron el hecho de que en el año 2012, cunado se trasladaba hasta un terreno ubicado en el Sector Las Jaguas, en Dabajuro, Estado Falcón, se llevó a su hijastra la niña A.D.J.D.M. (identidad omitida), y procedió a realizar actos sexuales, tocando su vagina y sus piernas, en contra de su voluntad, y la niña en el mes de Julio de 2012, cuando se encontraba con su hermana en la ciudad de Maracaibo, le contó a su tía lo que le hizo su padrastro, y esta colocó la respectiva denuncia.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día, martes 28 de enero del 2014 siendo las 02:00 de la mañana, se realizó la audiencia preliminar en la causa instruida en contra del Ciudadano WILSON JOSE PANELA GUADAMA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el 217 en perjuicio de la niña: A.J.D.M ( IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto la Fiscalía Décima del Ministerio Público, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano WILSON JOSE PANELA GUADAMA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el 217 en perjuicio de la niña: A.J.D.M ( IDENTIDAD OMITIDA), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Seguidamente se le impuso al imputado WILSON JOSE PANELA GUADAMA, debidamente identificado en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado se identifico como WILSON JOSE PANELA GUADAMA, titular de la cédula de identidad N° 15.238.752 nacido en fecha 22/07/79, de 34 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en sector beneficio 2 vía buchaca municipio Dabajuro Estado Falcón teléfono: 0414.689.7059; los cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia. Seguidamente se le concedió la palabra el defensor: quien expuso sus alegatos de defensa y solicito se le imponga a su defendido de las alternativas de admisión d hechos en virtud de que el mismo le manifestó que desea admitir los hechos. El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano WILSON JOSE PANELA GUADAMA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el 217 en perjuicio de la niña: A.J.D.M (IDENTIDAD OMITIDA). Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. Se le informa al acusado WILSON JOSE PANELA GUADAMA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. En este estado la representación del Ministerio público expone que en vista de que el acusado admitió los hechos solicito se le imponga la sentencia condenatoria y solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 consistente en la medida de presentación cada 30 días. Acto seguido toma la palabra la defensa la cual solicita que las presentaciones sean cada 60 días. En consecuencia. Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el 217 en perjuicio de la niña: A.J.D.M ( IDENTIDAD OMITIDA), la cual es de (02) dos a (06) seis años cuyo termino medio es de cuatro (04) años, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en dos (02) años y ocho (08) meses. Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal.
V
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD
En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la calificación, referida a ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: A.J.D.M (IDENTIDAD OMITIDA), se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales de la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admiten los hechos y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el 217 en perjuicio de la niña: A.J.D.M ( IDENTIDAD OMITIDA), la cual es de dos (2) a (06) seis años cuyo termino medio es de cuatro (04) años, con la rebaja del tercio de la pena, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de violencia, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación interpuesta contra el ciudadano: WILSON JOSE PANELA GUADAMA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el 217 en perjuicio de la niña: A.J.D.M (IDENTIDAD OMITIDA), se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos al referido acusado, a la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2° Y 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de violencia, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. A los fines de someter al acusado al Proceso, se acuerda decretarle la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo consiguiente. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes y a la víctima de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Argenis Montero
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