REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001050
ASUNTO : IP01-S-2013-001050

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTINEZ
IMPUTADO: RAMON GUADALUPE AMAYA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS TADEO MORALES
VICTIMA: TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE

RAMON GUADALUPE AMAYA, venezolano, de 36 años de edad, comerciante, nacido el 24 de Junio de 1.977, en Coro, estado Falcón, hijo de Guadalupe Ramón Medina y Carmen María Amaya, titular de la cédula de identidad N° 15.704.792, domiciliado en Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, calle Principal Bolivariana, entre calle Josefa Camejo y Anabel Gamero, casa N° 09, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424 6064925,

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


El día Veintiocho (28) de Mayo de 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano RAMON GUADALUPE AMAYA, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: RAMON GUADALUPE AMAYA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 Y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso dicho imputado manifestó que NO quería declarar. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Defensor JESUS TADEO MORALES, quien expone: “Esta defensa revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de mi defendido ya identificado, realiza formal oposición a la misma, y en consecuencia solicita a este digno tribunal que la misma no se admitida, por cuanto no se cumplió en el referido escrito con lo establecido en el artículo 308 del Código orgánico procesal penal y en lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los efectos de que el Ministerio Público acusara a mi defendido por la presunta comisión del delito por el cual le acusó, ya que ciudadano Juez el referido escrito acusatorio, no se observa ni se desprende elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos denunciado y por los cuales se le acusó, ya que se desprende de las acta que las circunstancias de tiempo o modo y lugar de los hechos que originaron el acto conclusivo presentado, no vinculan al ciudadano Ramón Guadalupe Amaya, con los mismos, circunstancia esta que lo hace ser inocente y por consiguiente, no tener ningún tipo de responsabilidad penal en el asunto que le compete , resaltando al Tribunal que el referido escrito acusatorio9 presenta vicios lo cual hace necesario solicitar la nulidad de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue presentado inobservando las reglas procesales de rigor, establecidas en nuestra normativa procesal penal, en cuanto a los requisitos que deben tenerse en consideración para la presentación de un acto conclusivo acusatorio como en el caso que nos ocupa, a todo evento, por las consideraciones y argumentos expuestos solicito que el referido escrito acusatorio no sea admitido y se decrete a favor de mi defendido el correspondiente sobreseimiento por o tener ningún tipo de responsabilidad por el hecho que se le acusó, y en el supuesto negado de que este tribunal considere procedente la apertura a juicio oral del presente procedimiento, invoco a favor de mi defendido, el principio de la comunidad de la prueba en todo y en cuanto beneficie a mi defendido , no obstante el Ministerio Público renunciare a alguna de ella, reservándonos el derecho de promover cualquier medio de prueba que surgiere a favor de mi defendido, y así lo solicita la defensa. En este estado la Fiscalía solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación Fiscal en virtud a la solicitud de nulidad expuesta por la defensa considera que en la presente causa no existe ni nulidad absoluta ni nulidad relativa en virtud de que no se a inobservado Ningún derecho o garantía fundamental prevista en la Constitución o en el Código Orgánico Procesal y mucho menos tratados internacionales, por lo contrario se ha garantizado todos los derechos procesales y constituciones, y en una investigación se imputó y se interpuso como acto conclusivo el escrito acusatorio, motivo por la cual no es procedente las nulidades absolutas establecidas en los artículos 175 y 177 del Código orgánico Procesal Penal, aunada a ello en la presente causa no riela ningún escrito de excepciones opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En esta estado se le concede la palabra a la víctima ciudadana TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE, quien expone: “En lo que respecta a lo que dice el abogado que el no tiene culpabilidad, el si tiene culpabilidad, el me agredió me empujo, yo estaba embarazada, hice la denuncia por ante la Fiscalía y me atendió el Fiscal Elvis, incluso el 19 de Enero su hija estaba cumpliendo año y el señor estaba tomando, llegó cerca de la casa y no cumplió los reglamentos que le habían impuesto, entonces yo llame a la policía y el andaba con su cuñado, y un hermano de él, llame al 171 y quedó grabada la llamada eso fue como a las 10:20 de la noche, y el otro día fui a la Fiscalía porque estaba incumpliendo porque estaba tomando y el incumplió con los reglamentos porque llegó cerca de la casa”.

Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal se declara sin lugar la excepciones opuesta por la defensa, y al no admitir los hechos el acusado, ni acogerse al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano RAMON GUADALUPE AMAYA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE.


DE LOS HECHOS
Se desprende de denuncia efectuada por la víctima, ciudadana TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE, en la cual señaló que en fecha 19 de Julio de 2013, como a las 4:30 de la tarde, paso por el frente de su casa el ciudadano RAMON GUADALUPE AMAYA, y como este le debe un dinero, ella le dijo que le pague el dinero y este se molestó, se puso agresivo y le dijo que no le iba a pagar nada, le dio un empujón y dijo que no le importaba matar a cualquiera de su familia.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal en primer término sobre la solicitud de nulidad de la defensa y que no se admitiera la acusación porque no llena los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador al verificar la causa observa que en fecha 19 de Julio de 2013, la ciudadana TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE realizó la denuncia por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en fecha 25 de Julio de 2013, se emite la Orden Fiscal de Inicio de Investigación, y según acta de fecha 04 de Septiembre de 2013, en la cual consta que se le impuso al ciudadano RAMON GUADALUPE AMAYA, las medidas de protección establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consistentes en La prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en perjuicio de la ciudadana TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE o algún integrante de su familia; y la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la ciudadana TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE, y en fecha 25 de Septiembre de 2013, se realizó el acto de imputación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE, y el 29 de Octubre de 2013, la Fiscalía 20 del Ministerio Público, presentó la Acusación. Por el referido delito de VIOLENCIA FÍSICA. A tal efecto, la Ley Sobre El derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 79, un plazo máximo de cuatro (4) mese para dar término a la Investigación que puede ser prorrogado por un lapso mínimo de Quince (15) días y máximo de Noventa (90) días, esto es para presentar una acto conclusivo que concluya la Investigación; y en el presente caso, se presentó la acusación dentro del término de los Cuatro (4) meses, y se le garantizó al imputado todos sus derechos, por lo tanto dicha acusación no esta viciada de nulidad, ni violenta en Derecho a la defensa, Por otra parte, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo Uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la presunta violencia física. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo dos enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo tres del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas de protección. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a que no se admita la Acusación. A tal efecto, se admite totalmente la Acusación, interpuesta contra el ciudadano RAMON GUADALUPE AMAYA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE.

A tal efecto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y nulidad efectuada por la defensa, ya que la misma no está dentro de las causales prevista en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR FISCALÍA:


1.- Se admite la testimonial de la ciudadana TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima de los delitos por las cuales se presentó la acusación.
2.- Se admite la testimonial de la ciudadana ANDREINA SALAZAR ARAMBULET. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la hija de la víctima y tiene conocimiento porque presenció los hechos.
3.- Se admite la testimonial de la ciudadana NORIS MARIA CARRERA CRESPO. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana presenció los hechos.
4.- Se admite la testimonial del ciudadano FROILAN GONZALO SALAZAR AMAYA. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano presenció los hechos.
5.- Se admite la testimonial del ciudadano PABLO JOSE SALAZAR MUJICA. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano presenció los hechos.
6.- Se admite la testimonial del ciudadano experto EMILIO RAMON MEDINA, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 22 de Julio de 2013, le realizó experticia médico legal N° 1901, a la ciudadana TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE, que riela al folio 29 de la causa, y se admite la respectivas pruebas documentales para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dicha testimonial y documental, son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
De igual forma se toma en consideración el principio de la Comunidad de las Pruebas, alegado por la Defensa.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano RAMON GUADALUPE AMAYA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene las medidas de protección establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consistentes en La prohibición para el Acusado RAMON GUADALUPE AMAYA, que por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en perjuicio de la ciudadana TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE o algún integrante de su familia; y la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la ciudadana TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio respectivo, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano RAMON GUADALUPE AMAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de TISBETH SOLANGE ARAMBULET TIMAURE, se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad y excepciones opuestas por la defensa, y la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la defensa. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano RAMON GUADALUPE AMAYA, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene las medidas de protección impuestas al acusado. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente Resolución, como se les informó en la sala. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA


CARLOS MARTÍNEZ