REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002058
ASUNTO : IP01-S-2013-002058
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTINEZ
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS GUDIÑO
IMPUTADO: MAXIMO JESUS GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON GARCIA
VÍCTIMA: M.J.G.G. (IDENTIDAD OMITIDA)
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, al ciudadano Máximo Jesús González, el día Cuatro (4) de Noviembre de 2013, como a las 11:30 de la mañana, pasó buscando a la Adolescente víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 13 años de edad, por la Avenida Bella Vista, de la población de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, luego que salio de clases del liceo MANUEL VICENTE CUERVO, y la llevo hasta una playa por detrás de detrás de la Urbanización la Perla y tuvieron relaciones sexuales, le contó a su mamá, y esta colocó la respectiva denuncia.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día, viernes 27 de Junio del 2014 siendo las 02:30 de la tarde, se realizó la audiencia preliminar en la causa instruida en contra del Ciudadano acusado MAXIMO JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana adolescente M.J.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). A tal efecto la Fiscalía Décima del Ministerio Público, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano MAXIMO JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana adolescente M.J.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Seguidamente se le impuso al imputado MAXIMO JESUS GONZALEZ, debidamente identificado en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado se identifico como MAXIMO JESUS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.359.667, de profesión u oficio Comerciante, Bachiller como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Pache Vargas, calle N° 1, casa N° 7, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0412 7696199; los cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia. Seguidamente se le concedió la palabra el defensor: quien expuso sus alegatos de defensa y solicito se le imponga a su defendido de las alternativas de admisión de hechos en virtud de que el mismo le manifestó que desea admitir los hechos. El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano MAXIMO JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana adolescente M.J.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. Se le informa al acusado MAXIMO JESUS GONZALEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Acto seguido toma la palabra la defensa la cual solicita que se le amplíe las presentaciones. En consecuencia. Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión cuyo termino medio es de Doce (12) meses, por cuanto dicho ciudadano no tienen antecedente, se compensa la atenuante del numeral 4to del articulo 74 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al rebajar un tercio queda la pena en ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal.
IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD
En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la calificación, referida a ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de de la ciudadana adolescente M.J.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales de la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admiten los hechos y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión cuyo termino medio es de Doce (12) meses, por cuanto dicho ciudadano no tienen antecedente, se compensa la atenuante del numeral 4to del articulo 74 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, queda en el termino medio de DOCE (12) MESES, y con la rebaja del tercio de la pena, queda en definitiva en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que equivale a los numerales 2° y 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de violencia, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación interpuesta contra el ciudadano: ciudadano MAXIMO JESUS GONZALEZ, por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana adolescente M.J.G.G. (Identidad Omitida), se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos al referido acusado, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que equivale a los numerales 2° Y 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de violencia, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Se mantienen las medidas de protección a favor de la victima y se ratifica la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y Cinco (45) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo consiguiente. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas, ya que se les informó que la publicación de la presente decisión se efectuaría en el día de la audiencia o en el día hábil siguiente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Carlos Martínez
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