REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000687
ASUNTO : IP01-S-2014-000687
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano , WILMEN JESÚS SUÁREZ LUGO, venezolano, nacido en fecha 29/08/89, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.568.756, Bachiller como grado de instrucción, hijo de Dedsy María Lugo Sira (madre) y Wilmen José Suárez López (padre) y domiciliado en Conjunto Residencia Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Buchivacoa, Piso 3, Apartamento 5, teléfono 0268-277-3144 y 0426-423-2619, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana WILMER JESUS SUAREZ LUGO, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de Tres (3) de Junio de 2014, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP01-S-2014-000687, seguida en contra el Ciudadano: WILMEN JESUS SUAREZ LUGO. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ELVIN NAVAS, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó: Que pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: WILMEN JESÚS SUÁREZ LUGO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 y 8, referida a mantener el domicilio actual y en el caso de cambiar de residencia notificarle al Tribunal, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de la misma manera solicita que la víctima sea remitida al Equipo interdisciplinario a los fines de que reciba orientación. Asimismo solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano WILMEN JESUS SUAREZ LUGO, si quería declarar, manifestando que NO QUERÍA DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone lo siguiente: “Esta defensa no hace oposición a lo solicitado por la fiscalía, es todo”, es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabras a la víctima la cual expone: “El a mi no me agredió, no me golpeo solo quiero que el reflexioné, lo que quiero es que el aprenda que ya creció y que madure, es todo”. El Tribunal oída las peticiones de las partes, analizadas y las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de denuncia de fecha 01 de Junio de 2014, realizada por la ciudadana ILIANA GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Coro, en la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi sobrino de nombre WILMER SUAREZ, quien el día de hoy, en horas de la mañana me empujó y me dijo palabras obscenas en mi contra y me amenazó de muerte. Es todo.
2) Acta de fecha 01 de Junio de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Coro, en la cual dejan constancia que se trasladaron al Sector Las Panelas, calle Mara, casa N° 47, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, para practicar la inspección y ubicaron al presunto agresor WILMER SUAREZ, a quien se le impuso de sus derechos y trasladó a la sede del Despacho, hubo comunicación con la Fiscalía y se detuvo a dicho ciudadano.
6) Inspección Técnica 01246 de fecha 01 de Junio de 2014, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Coro, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso cerrado correspondiente a una vivienda ubicada en el Sector Las Panelas, calle Mara, casa N° 47, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que Amenaza es el anuncio verbal o con actos de ejecución de una daño para intimidar a la mujer, y el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo empujones, tal como lo manifestó la víctima.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción
Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: WILMEN JESUS SUAREZ LUGO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ILIANA CELESTE GONZALEZ CIRA, las Medidas de Protección prevista en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. SEGUNDO: Se decreta las Medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano WILMEN JESÚS SUÁREZ LUGO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8 ejusdem, referida a la obligación de mantener su domicilio y en caso de hacer algún cambio deberá notificarlo al Tribunal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. CUARTO: Se hace constar que no se libraron Boletas de Notificación, ya que las partes fueron informadas en la sala que la publicación de la presente decisión se hará en la presente fecha por auto separado. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
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