REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000688
ASUNTO : IP01-S-2014-000688


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano , IDIO JOSÉ GARCÍA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 15/10/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.312.046, 4to grado de instrucción, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Nelsa Medina (madre) y José Ramón García (padre) y domiciliado en Sector La Chamarreta, en las Invasiones, Casa sin número, teléfono 0414-058-8542, Mene de Mauroa, municipio Mauroa del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCIA, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de Tres (3) de Junio de 2014, siendo las 3:40 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP01-S-2014-000688, seguida en contra el Ciudadano: IDIO JOSE GARCIA MEDINA. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ELVIN NAVAS, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó: Pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: IDIO JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 1, 7 y 8, consistente en la obligación por parte del imputado de mantener su sitio de residencia y en caso de cambiarla notificarlo al tribunal, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano IDIO JOSE MEDINA GARCIA si quería declarar, manifestando que NO QUERÍA DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso los alegatos de su defensa, y se opone a la solicitud hecha por el ministerio publico en cuanto a las medidas cautelares establecida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial, consistente en el arresto transitorio, es por lo que solicito que no sea acordada esta medida, ya que considera esta defensa que con la aplicación de las otras medidas cautelares es suficiente para mantener a mi defendido sujeto al proceso que se le sigue, es todo”.
El Tribunal oída las peticiones de las partes, analizadas y las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial de fecha 01 de Junio de 2014, en la cual funcionarios adscritos al Comando regional N° 4, Destacamento 42, Comando Mene Mauroa de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que el día Domingo 01 de Junio de 2014, como a las 10:00 de la mañana, se presentó una ciudadana alterada, golpeada en el rostro y nerviosa que se identificó como NANCY DEL CARMEN GARCIA GARCIA, manifestando que quería denunciar al ciudadano IDIO JOSE GARCIA MEDINA, quien actualmente es su pareja, se le tomó la denuncia, se le informó que debía trasladarse al Hospital, y se trasladó una comisión al sector Chamarreta, cerca de la Gallera, y observa a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante y se identificó como IDIO JOSE GARCIA MEDINA, el cual señaló que si había agredido a su pareja, y se procedió a su detención.
2) Acta de denuncia de fecha 01 de Junio de 2014, realizada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCIA GARCIA, por ante el Comando regional N° 4, Destacamento 42, Comando Mene Mauroa de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó que se encontraba donde una amiga que se llama YRAIMA, en el sector Chamarreta detrás de La Gallera, y llega ROSELYS, que al parecer es otra mujer que tiene el ciudadano IDIO JOSE GARCIA MEDINA, quien se fue para su casa y la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCIA GARCIA, también se retiró hacia la casa, se inicia una discusión y el ciudadano IDIO JOSE GARCIA MEDINA, agredió con insultos y golpes en la cara, que la lesionó el ojo izquierdo, y le dijo que si decía algo le metía un tiro, posteriormente se fue a la casa de su hermana MILAGROS GARCIA, y le dijo que una vez se calmara y le pasar la rabia a su esposo va a buscar a su hija y cuando llegó a la casa se había llevado a la niña.

3) Acta de entrevista de fecha 01 de Junio de 2014, realizada por la ciudadana GREGORIA DEL MILAGRO GARCIA GARCIA, por ante el Comando regional N° 4, Destacamento 42, Comando Mene Mauroa de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó que en fecha 31 de Mayo de 2014, como a las 11:00 p.m., se encontraba reunidos en su casa en el sector La Chamarreta, en la casa de nombre Yraima, en compañía de su hermana y su esposo IDIO GARCIA, llegó una mujer de nombre ROSELYS, y en presencia de ellos dicha ciudadana comenzó a tocar y a abrazar a IDIO GARCIA y lo invitó para una fiesta, y su hermana le dijo que entonces se iban para la fiesta, y ROSELYS, le dijo que ella no la había invitado, y NANCY lo que hizo fue reírse, y ROSELYS se fue, y NANCY y su esposo, se fueron para su casa, como a las 11:50 llegó su sobrino Aníbal de 11 años de edad y le dijo que IDIO GARCIA estaba golpeando a su hermana NANCY, y salio corriendo para el lugar y consiguió a su hermana llorando y como pudo dejó encerrado a su esposo con su hija, y se fue para la casa de su hermana, posteriormente fue a la casa y no estaba su esposo ni su hija.
4) Informe de experticia Médico Legal, de fecha 02 de Junio de 2014, realizada a la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCIA GARCIA, en la cual se determinó que se aprecia contusión equimótica en la región periorbitaria izquierda y contusión de la mejilla izquierda, con un tiempo de curación de diez días,
5) Inspección Técnica 199-14 de fecha 02 de Junio de 2014, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Coro, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso cerrado correspondiente a una vivienda ubicada en el Sector Chamarreta, calle la Invasión, Parroquia y municipio Mene Mauroa, del Estado Falcón.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que Amenaza es el anuncio verbal o con actos de ejecución de una daño para intimidar a la mujer, y el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo empujones, tal como lo manifestó la víctima.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima. Sin embargo en lo que respecta al arresto transitorio el Tribunal no lo va a acordar porque considera que con las medidas de protección y seguridad y las medidas cautelares, es suficiente para someter al imputado al proceso.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público contra el ciudadano IDIO JOSE MEDINA GARCIA, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de NANCY DEL CARMEN GARCÍA. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en la referida Ley especial en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 3, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común siendo que la misma implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima, impidiéndole que retire enseres de uso familiar y permitiéndole llevar solo sus efectos personales y utensilios de trabajo, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano IDIO JOSÉ GARCÍA MEDINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8, consistente en la obligación de mantener su lugar de residencia y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal. TERCERO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, y se hace constar que no se libraron Boletas de Notificación, ya que las partes fueron informadas en la sala que la publicación de la presente decisión se hará en la presente fecha por auto separado. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.




ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA