REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002170
ASUNTO : IP01-P-2008-002170



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito remitido por el ciudadano ANTONIO JOSE RUJANA GUTIERREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento por Prescripción de la presente causa, y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 11 del artículo 127 ejusdem, en el asunto seguido contra el referido ciudadano ANTONIO JOSE RUJANA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIRA JOSEFINA BELISANO ALVAREZ, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:




IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ANTONIO JOSE RUJANA GUTIERREZ, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 8.838.822, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 18/06/1966, grado de Instrucción TSU en Informática, estado civil, casado, Hijo de José Ramón Rujana Eblen y Petra Eliet Gutiérrez, domiciliado en Urb. El Trigal, Calle Libra, edificio La Marina, apartamento 5-D, Valencia, Estado Carabobo, teléfono Nº 0414-423-16-44.


ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa dentro de los recaudos contenidos en la presente causa, se observa Acta de denuncia de fecha 10 de Septiembre del 2008, realizada por la víctima María Belisano, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, donde señala que su esposo de nombre Antonio Rujana, en fecha 06 de Septiembre del 2008, la agredió con golpes de puño en varias partes del cuerpo, sin causa justificada, y se observa Experticia medica legal practicada a Maira Belisano, realizada por médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, donde señala entre sus conclusiones que se trata de lesiones producidas por instrumento contundente, carácter leve, desde el punto de vista clínico, motivo por la cual es detenido y presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ante el Tribunal Tercero de Control de Coro, el cual en fecha 11 de Septiembre de 2008, realizó la Audiencia de presentación y le impuso la medida cautelar establecida en el numeral octavo del artículo 92, consistente en la prohibición de agredir a la víctima física, verbal o psicológica, posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación contra ANTONIO JOSE RUJANA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIRA JOSEFINA BELISANO ALVAREZ, y hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, en virtud de que el imputado no se ha podido trasladar hasta el estado Falcón, y consta en la causa informe Médico en el cual especifica que el imputado en Marzo del año 2006, recibió una herida con proyectil de arma de fuego, y tuvo una lesión renal izquierda grado IV, con Nefrectomía, izquierda, ingresó en cuidados intensivos y con insuficiencia respiratoria aguda Sepsis, y ameritó hemodiálisis por falla renal aguda, que actualmente presenta insuficiencia renal crónica y a la espera de un donante renal. Dicha constancia tiene fecha del 22 de Abril de 2013.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho por el cual se acusa es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


En lo que respecta al régimen para que opere la prescripción establecido en el Código Penal se señalan los siguientes:

CODIGO PENAL
Artículo 108
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 1. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
2. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
3. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
4. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
5. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
6. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
7.
Artículo 109
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

(Negritas del Tribunal)


De tal manera que relacionando tales artículos se evidencia que el delito de Violencia Física, tiene una pena de prisión de seis a Dieciocho meses, en tal sentido el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de tres (3) años, y comenzará a correr desde la perpetración, es decir desde el Seis (6) de Septiembre de 2008, y hasta la presente fecha han transcurridos Cinco (5) años, Ocho (8) meses y Treinta (30) días, no obstante es evidente que hay actos que interrumpen la prescripción, tales como la presentación de la Acusación, la citación del imputado, una Orden de Aprehensión, sin embargo establece que si se prolongare el Juicio por igual tiempo de la prescripción Ordinaria, que en este caso es Tres (3) años, mas la mitad del mismo que serían un (1) año y seis (6) meses, se declarará prescrita la acción penal, es decir que debe transcurrir para que opera la prescripción especial Cuatro (4) años y Seis (6) meses, y han transcurrido Cinco (5) años, Ocho (8) meses y Treinta (30) días, desde que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente declarar la acción prescrita, y aun cuando el imputado la solicita y en consecuencia no renuncia a que opere la prescripción. En este orden de ideas, el Tribunal considera inoficioso realizar la Audiencia Preliminar, la cual genera una serie de actuaciones de asistente, secretarios, alguaciles, funcionarios auxiliares para finalmente declarar un Delito prescrito, que aun cuando no lo ha solicitado la Fiscalía es evidente al realizar una simple operación matemática que la acción penal en el presente asunto está prescrita, por tal motivo se estimó que no fue necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA CAUSA, seguida contra ANTONIO JOSE RUJANA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIRA JOSEFINA BELISANO ALVAREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8° Ejusdem, en relación al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes y a la Víctima, .Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO


ABG. CARLOS MARTINEZ