REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000689
ASUNTO : IP01-S-2014-000689


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DANIEL JOSÉ CASTILLO ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 13/11/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.588.149, Sin Estudios, Profesión u Oficio: Albañil, hijo de Francis Castillo (madre) y domiciliado en Las Urbinas, Sector 1, Casa Sin Número, teléfono: No Posee. del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCIA, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de Tres (3) de Junio de 2014, siendo las 5:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP01-S-2014-000689, seguida en contra el Ciudadano: DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ELVIN NAVAS, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó: Pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13, ejusdem, así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 92 numerales 1, 7 y 8, de la precitada Ley Especial, consistentes en el Arresto Transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, la obligación por parte del imputado de que asista a un Centro especializado en Violencia de Género y la obligación de mantener su sitio de residencia y en caso de cambiarla notificarlo al tribunal, y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA si quería declarar, manifestando que NO QUERÍA DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, no se desprende el expediente informe medico que acredite la comisión del delito de violencia física, ya que no existe en el expediente ningún tipo de constancia que reflejen por parte de un profesional con conocimiento en la materia media la existencia o no de lesión alguna que derive de un posible acto de violencia física, lo que mal pudiese valorar este tribunal la precalificación de violencia física realiza por le ministerio público, de igual manera no se evidencia en la actuaciones que mi defendido al momento de su detención se le haya encuatado elemento alguno de interés criminalístico como el indicado por la presunta victima de ser el objeto con que supuestamente fue víctima de amenaza por parte de mi defendido lo que hace sin duda improcedente la calificación del delito de amenaza hecha en esta sala por la vindicta pública, la cual hace de conformidad con el artículo 41 de la ley de violencia y con al circunstancia agravante que indico en su exposición, circunstancia esta que sin duda deben ser valoradas en aras al principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido que se evidencia no tener responsabilidad en los hechos de por los cuales fue denunciado dado que tales elementos de convicción que rielan en el asunto no son suficientes para presumir que mi defendido haya sido el autor de tales hechos, en consecuencia se solicita para el defendido se acuerde su libertad plena y sin restricciones y se orden su inmediata libertad, en el supuesto negado de libertad plena para mi defendido, solicito se le aplique la medida cautelar menos gravosa, entendiendo como la menos gravosa la declaratoria sin lugar la socitud de arresto transitorio solicitado por el ministerio público, es todo”. Acto seguido la victima expone: “Él si me golpeo, el día domingo, insultándome y diciéndome cantidades de cosas, mi marido se metió, yo lo agarre por la camisa y intento sacarlo de la casa, el me dio golpes en la cara y en le pecho, mi marido se mete y el allí agarra un cuchillo, y mi esposo le dijo que se quedara tranquilo, pero el no quería hacer caso, total que logramos sacarlos y desde afuera gritaba, luego vino la patulla, y los policías se fueron , luego me fui a la comandancia y pongo la denuncia y fue una comisión y se lo llevaron, no fui a la medicatura porque yo amanecí adolorida y amanecí con mi hija en el Chimpire que mi hija esta enferma, pero si quieren yo mañana puedo ir y traigo el informe, es todo”.
El Tribunal oída las peticiones de las partes, analizadas y las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial de fecha 01 de Junio de 2014, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, dejan constancia que el día Domingo, realizaba labores de patrullaje como a las 3:45 de la tarde, por la Avenida Alí Primera, cuando se presenta una ciudadana que se identificó como CARLA CASTILLO, y les informó que había denunciado a su hermano Daniel Castillo, quien la había agredido y se encontraba actualmente en la casa de su progenitora ubicada en el sector La Urbina, y se dirigen a la Dirección indicada y los atiende un ciudadano de nombre DANIEL CASTILLO ACOSTA, a quien se le informa el motivo de la presencia policial y se opr0cede a su detención.
2) Acta de denuncia número 00160 de fecha 01 de Junio de 2014, realizada por la ciudadana CARLA CASTILLO, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en el cual expuso: El día de hoy Domingo 01/06/14, como a las 6:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa, luego mi hermano DANIEL JOSE CSTILLO, comenzó a golpearme en la cara y en el pecho, porque yo le reclamé que por que me había dejado mis hijos encerrados en la casa y solos, mi marido no se pudo meter porque el agarró un cuchillo y nos amenazó con darnos unas puñaladas, entonces le dije que se fuera de mi casa y me decía que por que no me sacas tu y se molesta mas y decidí denunciarlo en la policía, es todo.
3) Acta de entrevista de fecha 01 de Junio de 2014, realizada por el ciudadano AMILCAR MEDINA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual manifestó que en fecha 01 de Junio de 2014, como a las 06:00 a.m., venía llegando con su mujer a la casa y encontró a los hijos que estaban encerrados y solos, en ese momento llega su cuñado DANIEL CASTILLO, y le dice su pareja que por que había dejado a sus niños solos que el la había pedido la llave porque se iba a quedar con ellos, y se molesta y comienza a golpear a su mujer, y cuando se va a meter lo amenaza con un cuchillo y le dice que si se mete le da una puñalada, y se fueron a la comandancia a denunciarlo.
4) Inspección Técnica 1246 de fecha 02 de Junio de 2014, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Coro, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso cerrado correspondiente a una vivienda ubicada en la Urbanización Libertadores, Manzana número 22, casa número 17, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que en lo atinente al Delito de Violencia Física, considera este Tribunal que no hay fundados de elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor en el delito de Violencia Física, ya que aunque hay el testimonio de la víctima y un testigo, no se determina a través de algún medico que haya examinado a la víctima, y aún cuando hay un dicho de la víctima en la denuncia y en la sala, no es evidente las lesiones a que hace referencia la ciudadana Fiscal. En lo relacionado al delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, si existen fundados elementos de convicción, ya que la Amenaza es el anuncio verbal o con actos de ejecución de una daño para intimidar a la mujer, tal como lo manifestó la víctima.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción.

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima. Sin embargo en lo que respecta al arresto transitorio el Tribunal lo va a acordar por un lapso de 24 para someter al imputado al proceso.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público contra el ciudadano DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de CARLA CASTILLO. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en la referida Ley especial en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 1, consistente en el arresto transitorio que cumplirá en la Comandancia de Policía del Estado Falcón, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano DANIEL JOSE CASTILLO ACOSTA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8, consistente en la obligación de mantener su lugar de residencia y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, y se hace constar que no se libraron Boletas de Notificación, ya que las partes fueron informadas en la sala que la publicación de la presente decisión se hará en la presente fecha por auto separado. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.




ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA