REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

203° y 154°

Santa ana de coro


RESOLUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA



Asunto Nº IP01-S-2013-001278.

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO.

VICTIMA: NORIELVIS CAROLINA YAGUA ARNAEZ.

FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA.

ACUSADO: JOSE RAMON DAVILA.

DEFENSAS PRIVADAS: ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA

DELITOS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.



Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2013-001278, seguido contra el ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el artículos 260, en relación con el 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, con la agravante del 217 Ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley especial que rige nuestra materia, en perjuicio de la adolescente NORIELVIS CAROLINA YAGUA ARNAEZ y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:




I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, JOSE RAMON DAVILA, venezolano, cédula de identidad número V-17.628.745, natural de Coro estado falcón, edad 32 años, nacido el día 10/02/1982, residenciado en la calle Páez, sector San José, casa N° 50, Hijo José Ramón Dávila y Olga Josefina Dávila (F), Teléfono: 0426-824-8334.



II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL


Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el artículos 260, en relación con el 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, con la agravante del 217 Ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley especial que rige nuestra materia, en perjuicio de la adolescente NORIELVIS CAROLINA YAGUA ARNAEZ. procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:


El presente proceso penal, se inició en fecha 10 de Agosto de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente NORIELVIS CAROLINA YAGUA ARNAEZ, en compañía de su progenitor, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón.


En fecha 13 de Agosto de 2013, se celebró por ante el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, Audiencia para oír al Imputado, donde se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano: JOSE RAMON DAVILA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el artículos 260, en relación con el 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, con la agravante del 217 Ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley especial que rige nuestra materia, en perjuicio de la adolescente NORIELVIS CAROLINA YAGUA ARNAEZ.





En fecha 27 de Septiembre de 2013, la Representante de la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público, consignó escrito de acusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.


En fecha 02 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, recibe el presente asunto y acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 15 de Octubre de 2013.


En fecha 15 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia por cuanto en dicho tribunal no hubo despacho, fijándose nuevamente para el 12 de Noviembre de 2013.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia por incomparecencia de victima, representante legal de la victima y defensa privada, fijándose nuevamente para el 26 de Noviembre de 2013.


En fecha 26 de Noviembre de 2013, el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, celebra la presente Audiencia preliminar, admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa y dicta auto de apertura a juicio, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad.


En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, motiva el auto de apertura a juicio dictado en fecha 26 de Noviembre del 2013, ordenando abrir el juicio oral y publico.


En fecha 08 de Enero de 2014, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, del Estado Falcón, ordena remitir la presente causa a la URDD, a los fines de ser remitido al Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la mujer.

En fecha 15 de Enero de 2014, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, recibe el presente asunto proveniente de la URDD y dicta auto de entrada al presente asunto y fija para el día 29 de Enero de 2014, la apertura de la Audiencia Oral y Publica.


En fecha 29 de Enero de 2014, se difiere la presente Audiencia, por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000108, fijándola nuevamente para el día 12 de Febrero de 2014.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se apertura la Audiencia de Juicio oral y privado, donde su representante legal solicitó se celebrara a puerta cerrada el presente acto, se le cedió el derecho de palabra tanto a la Representante Fiscal como a la Defensa Privada a fin de que esgrimieran sus argumentos de inicio, de seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, así como también sus derechos consagrados en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando su voluntad de declarar el acusado de autos; se abrió el lapso de recepción de pruebas, suspendiéndose el presente debate en virtud de no encontrarse presente ni testigos ni expertos; acordándose la suspensión para el día 19 de Febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:


A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación y que en consideración de la profesional del derecho ABG. MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:


- “En fecha 09/08/2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche la adolescente N. C. Y. A (IDENTIDAD OMITIDA) de quince (15) años de edad, se encontraba en la fiesta de cumpleaños de un primo de nombre ANGEL ARNAEZ, la cual se celebraba en su lugar de residencia ubicado en el sector San José, calle Rafael González, casa N° 19, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, momentos en los cuales procedió a salir hasta la parte posterior de referida residencia con la intención de dirigirse hasta su casa, momentos en los cuales fue abordada por un adolescente de nombre JOSE ATILIO CHIRINOS y el imputado JOSE RAMON DAVILA, Venezolano, natural de coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 10/02/1982, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.628.745, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en el sector San José, calle Páez, entre calle Las Brisas y San Juan, casa N° 50, diagonal al Mercal, coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien se encontraba en la misma celebración, y le manifiestan que la llevarían hasta su casa ya que era muy de noche para que se fuera sola, petición esta a la que la adolescente accede, toda vez que conoce de vista a los referidos ciudadanos, por los que ambos abordan conjuntamente con la adolescente N. C. Y. A (IDENTIDAD OMITIDA), un vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase Camioneta, tipo Pick Up, color Azul, placas A48N3B, propiedad del ciudadano ANGEL ARNAEZ, para la cual el imputado JOSE RAMON DAVILA, trabaja como chofer, procediendo el ciudadano JOSE RAMON DAVILA a conducir el vehiculo en cuestión no hasta la residencia de la adolescente victima sino hasta el Hotel Río Motel, ubicado en la avenida José Leonardo Chirinos, del sector Las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón, la adolescente N. C. A. Y (IDENTIDAD OMITIDA), al ver que los referidos ciudadanos no la llevaban hasta su casa, intento bajarse del vehiculo siéndole imposible por cuanto fue amedrentada por los ciudadanos JOSE ATILIO CHIRINOS y el imputado JOSE RAMON DAVILA, quienes le meten los seguros a las puertas para que no las abriera y les manifiesta que si se salía de la camioneta seria peor, una vez en la entrada del Hotel Río Motel, siendo las 11:26 horas de la noche, el imputado de autos JOSE RAMON DAVILA, procede a pasarle a la recepcionista de Guardia Osiris Josefina Gutiérrez, su cedula de identidad a fin de ser registrado en el Libro de Control de Entrada y Salida de Clientes a cancelar la estadía para poder tener acceso a las habitaciones, quedando registrado en el folio 129, línea N° 14, Habitación N° 22, una vez que se encuentra en la habitación signada con el N° 22 los ciudadanos JOSE RAMON DAVILA y JOSE ATILIO CHIRINOS, proceden a introducir a empujones a la adolescente N. C. Y. A (IDENTIDAD OMITIDA), donde una vez en el interior de la habitación, el imputado JOSE RAMON DAVILA despoja a la adolescente victima de su vestimenta y la lanza a la cama, luego el adolescente JOSE ATILIO CHIRINOS se desviste y penetra por vía vaginal a la adolescente N. C. Y .A (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de su consentimiento, abusando sexualmente de ella, mientras JOSE RAMON DAVILA la sostenía para que no se moviera y le manifestaba que mejor perdía su virginidad en ese momento porque luego seria peor, posteriormente una vez consumado el hecho, los ciudadanos JOSE RAMON DAVILA Y JOSE ATILIO CHIRINOS, ingresan nuevamente al vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase Camioneta, tipo Pick Up, color Azul, placas A48N3B, conducido por JOSE RAMON DAVILA, quien procede a dejar a los adolescentes JOSE ATILIO CHIRNOS y N. C. Y. A (IDENTIDAD OMITIDA), en las inmediaciones del Sector San José, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en un puesto de perros calientes ubicado en la calle Las Brisas, donde JOSE ATILIO CHIRINOS decide comprar comida y le manifiesta a la adolescente N. C. Y. A (IDENTIDAD OMITIDA) que de esa manera al regresar a la fiesta de donde se habían ido el en primer lugar, los allí presentes pensarían que estaban comiendo y el imputado JOSE RAMON DAVILA, se retira a su lugar de residencia para no tener problemas, seguidamente JOSE ATILIO CHIRINOS y N. C. Y. A (IDENTIDAD OMITIDA), regresan a pie hasta la casa signada con el N° 19 de la calle Rafael González, del mismo sector, donde fueron abordados por varias personas presentes en el lugar y es cuando la adolescente manifiesta que fue trasladada hasta un hotel de la ciudad y abusada sexualmente, motivo por el cual se origina una discusión en el lugar y en vista de lo alterada que estaba la victima en la presente causa proceden a ir hasta su residencia y llamar a su padre EMILIO YAGUA, quien en medio de la multitud decide tomar un taxi y trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para formular la denuncia respectiva, donde una vez formalizada dicha denuncia se constituye, comisión policial integrada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE DAVALILLO Y DETECTIVE TULIO VAZQUEZ, adscritos al referido órgano policial, se trasladan hasta la calle Rafael González, entre calles Las Brisas y avenida Ramón Antonio Medina a fin de ubicar a los imputados de autos practicando su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo colocados a disposición de la Vindicta Pública.


-Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el Inicio de Investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la practica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de los establecido en los Artículos 265 y 282de la Ley Adjetiva Penal; recabadas estas actuaciones esta Representación Fiscal tal como lo establece el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia coloca a disposición de ese Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado de autos, quien luego de oír a las partes decreta en fecha 13/08/2013 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a la previsto en los Artículos, 236, 237 y 238 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:



Medios de Pruebas:


PRUEBAS TESTIMONIALES


Expertos:
1.- Declaración de los Funcionarios detectives Emiro Sánchez, Darwin Davalillo y Tulio Vásquez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. delegación coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 01842, de fecha 10/08/2013, practicada en la habitación numero 22 del hotel río motel, ubicado en la variante José Leonardo Chirinos, Sector las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, así como también Inspección Técnica a un vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo silverado, color azul.
2.- declaración del Dr. Alexis Zarraga, experto profesional, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del informe de experticia medico legal, de fecha 10/08/2013, practicado a la adolescente n.c.y.a (identidad omitida), de 15 años, de la cual se concluye: adolescente especial. Himen complaciente. lesión en introito vaginal producida por objeto duro y romo. Ano rectal normal…
3.- Declaración de la Funcionario Inspector Lenalida Guarecuco, adscrita al departamento de criminalística de la delegación estatal falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de las experticias de reconocimiento legal, hematológica, seminal y barrido técnico N° 9700-060-341 y 342, suscrita en fecha 10/08/2013, practicada a las prendas de vestir de la adolescente victima en la presente causa al momento en que se suscitaron los hechos.

4.- Declaración del Funcionario experto detective agregado Chirino José, adscrito al CICPC sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del dictamen pericial de fecha 10/08/2013, realizada experticia al vehiculo: “clase camioneta: marca Chevrolet, modelo silverado, color: azul, tipo pick up, placas, serial de motor k092391086 original, serial de carrocería 8zcec14jx9v331333.

5.- Declaración de las Funcionarias lic. Neimarys Gutiérrez, trabajadora social y lic. Nathaly Dávila Psicóloga, adscritas el equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en materia delitos de violencia contra la mujer de la c, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del informe integral, de fecha 03/09/2013, practicado a la adolescente n.c.y.a (identidad omitida)
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano JOUGHMAN JESUS YAGUA CHIRINO, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de la ciudadana ANGELYS MERCEDES ARNAEZ LOPEZ, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.-Declaración del ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración del ciudadano ALEXIS GREGORIO YAGUA JORDAN, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración del ciudadano ARNAEZ LOPEZ ANGEL GABRIEL, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración del ciudadano ANGEL GREGORIO ARNAEZ, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración de la ciudadana JENNIFER COROMOTO TAGLIAFERRO ARTEAGA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración de la ciudadana WLAYMAR GUADALUPE GONZALEZ OERIZ, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9. Declaración del ciudadano EMILIO LEOPOLDO YAGUA SOTO, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
10.-Declaración de la ciudadana LEIDY MARIANA ZARRAGA CORONA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
11.- Declaración de la ciudadana OSIRIS JOSEFINA GUTIERREZ, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
12.- Declaración de la adolescente YORGELYS GUADALUPE YAGUA GALICIA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
14.- Declaración de la adolescente MARIA JOSE YAGUA QUERO, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
15.- Declaración de la adolescente ANA MERCEDES YAGUA GALICIA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
16.- Declaración de la ciudadana MARYORI CHIRINOS, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
17.- Declaración del adolescente EDUARD JOSE YAGUA QUERO, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
18.- Declaración del ciudadano CHIRINOS YANEZ JOSE GREGORIO, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
19.- Declaración de la ciudadana GARCIA HERNANDEZ MERBIN JOSEFINA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
20.- Declaración de la psicóloga VALENTINA GUERRA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, a fin de que deponga en relación al INFORME PSICOLÓGICO por ella suscrito, del cual se desprende el nivel de afectación cognitiva y emocional de la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- INSPECCION TECNICA N° 01868, practicada en fecha 10/08/2013, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EMIRO SANCHEZ Y DETECTIVES DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro en el sitio del suceso ubicado en LA HABITACIÓN NUMERO 22 DEL HOTEL RIO MOTEL, UBICADO EN LA VARIANTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, SECTOR LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
2.- INSPECCION TECNICA N° 01841, practicada en fecha 10/08/2013, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EMIRO SANCHEZ Y DETECTIVES DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESPACHO DEL CICPC, CORO ESTADO FALCON, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, PLACA A48AN3B, COLOR AZUL, MODELO SILVERADO. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
3.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10/08/2013 por el Dr. Alexis Zarraga, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro, practicado a la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años, de la cual se concluye: Adolescente especial. Himen Complaciente. Lesión en introito vaginal producida por objeto duro y romo. Ano rectal normal… Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Medico Legal.-
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-341, suscrita en fecha 10/08/2013, por la Funcionaria Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Falcón, practicada a la evidencia de interés criminalístico. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
5.-DICTAMEN PERICIAL N° 529-13, de fecha 10/08/2013, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CHIRINO JOSE, adscrito al CICPC Sub. Delegación Coro practicado al vehiculo que presenta las siguientes características: “CLASE CAMIONETA: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2009, COLOR: AZUL, TIPO PUCK UP, PLACAS A48AN3B, SERIAL DE MOTOR K092391086 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14JX9V331333...”. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLIGICA, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-342, suscrita en fecha 10/08/2013, por la Funcionaria Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal falcón, practicada a la evidencia de interés criminalístico. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
7.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 13/09/2013, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta circunscripción judicial, mediante la cual se deja constancia de la declaración testimonial que conforme al articulo 289 de la ley adjetiva penal rindió la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, en su condición de VICTIMA. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
8.- INFORME INTEGRAL de fecha 03/09/2013, por las funcionarias LIC. NEIMARYS GUTIERREZ, TRABAJADORA SOCIAL Y PSICOLOGA NATHALY DAVILA, adscritas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, practicado a la adolescente N.C.Y.A. (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, las funcionarias deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe integral.-
9.-COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, correspondientes a los días 09 y 10 de agosto del presente año, del cual se desprende en el aparte N° 77 siendo las 1.50 hrs. Inicio Investigación, denuncia, expediente K-13-0217-01868, delito violencia sexual. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-

10.-COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDAS DE CLIENTES del Hotel Río Motel, ubicado en la avenida José Leonardo Chirinos del sector las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón correspondientes al día 09/08/2013, de la cual se desprende que el imputado JOSE RAMON DAVILA, quedó registrado al folio 129, línea 14, como huésped en ese hotel, el día en que se suscitaron los hechos, ingresando a las 11.26 horas de la noche en la habitación signada con el N° 22 y saliendo a las 11.51 horas de la noche. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
11.- INFORME PSICOLOGICO, practicado por la psicóloga VALENTINA GUERRA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, practicado a la adolescente N.C.Y.A. (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, el cual se presentará en el debate oral a fin de demostrar el estado psíquico y emocional presentando por la adolescente victima en la presente causa como consecuencia de haber sido abusada sexualmente. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe psicológico.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES EMIRO SANCHEZ, DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, A FIN DE QUE RECONOZCAN Y RATIFIQUEN EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA INSPECCIÓN TECNICA N° 01842, DE FECHA 10/08/2013, PRACTICADA EN LA HABITACIÓN NUMERO 22 DEL HOTEL RIO MOTEL, UBICADO EN LA VARIANTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, SECTOR LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN,
2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES EMIRO SANCHEZ, DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, A FIN DE QUE RECONOZCAN Y RATIFIQUEN EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA INSPECCIÓN TECNICA N° 01841, DE FECHA 10/08/2013, PRACTICADA EN EL SIGUIENTE LUGAR UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO ESTADO FALCON, CON LAS SIGUEINTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACA A48AN3B, COLOR AZUL.
3.- DECLARACIÓN DEL DR. ALEXIS ZARRAGA, EXPERTO PROFESIONAL, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CICPC, A FIN DE QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, DE FECHA 10/08/2013, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), DE 15 AÑOS, DE LA CUAL SE CONCLUYE: ADOLESCENTE ESPECIAL. HIMEN COMPLACIENTE. LESIÓN EN INTROITO VAGINAL PRODUCIDA POR OBJETO DURO Y ROMO. ANO RECTAL NORMAL.

4.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIO INSPECTOR M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DE LA DELEGACIÓN ESTATAL FALCÓN, A FIN DE QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-341, SUSCRITA EN FECHA 10/08/2013, PRACTICADA A LAS PRENDAS DE VESTIR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA AL MOMENTO EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS.
5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE AGREGADO CHIRINO JOSE, ADSCRITO AL CICPC SUB. DELEGACIÓN CORO, A FIN DE QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 10/08/2013, REALIZADA EXPERTICIA AL VEHICULO: “CLASE CAMIONETA: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR: AZUL, TIPO PUCK UP, PLACAS A48AN3B, SERIAL DE MOTOR K092391086 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14JX9V331333...”, DONDE SE CONCLUYE QUE SUS SERIALES IDENTIFICADORES SON ORIGINALES
6.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIO INSPECTOR M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DE LA DELEGACIÓN ESTATAL FALCÓN, A FIN DE QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-342,
7.- DECLARACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS LIC. NEIMARYS GUTIERREZ, TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA C, A FIN DE QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL INFORME INTEGRAL, DE FECHA 03/09/2013, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA)
TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano ARNAEZ LOPEZ ANGEL GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.310.649; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de la ciudadana TAGLIAFERRO ARTEAGA YENNIFER COROMOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.562.038; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de la ciudadana ARNAEZ LOPEZ ANGELYS MERCEDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.297.632; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración de la ciudadana GONZALEZ ORTIZ WLAYMAR GUADALUPE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.370.774; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
5.- Declaración del ciudadano VILLA MOLLEJA GREGORIO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.370.033; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración del adolescente ATILIO JOSE CHIRINO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.110.745; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración de los funcionarios Detectives EMIRO SANCHEZ, DAVALILLO DARWIN Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre la INSPECCION TECNICA N° 01842 que realizaron en fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tienen de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración de los funcionarios Detectives EMIRO SANCHEZ, DAVALILLO DARWIN Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre la INSPECCION TECNICA N° 01841 que realizaron en fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tienen de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- Declaración del Dr. Alexis Zarraga, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
10.- Declaración de la Funcionaria Inspector MV. MSC. LENALIDAD DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-341 de fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
11.- Declaración del Funcionario Experto Detective Agregado JOSÉ CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre el DICTAMEN PERICIAL de fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
12.- Declaración de la Funcionaria Inspector MV. MSC. LENALIDAD DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-342 de fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 13/09/2013 por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la declaración testimonial que conforme al articulo 289 de la ley adjetiva rindió la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de VICTIMA. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060.342, suscrita en fecha 13/09/2013 por la Funcionaria INSPECTOR MV. MSC. LENALIDAD DEL C. GUARECUCO, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “…muestra N° 1: una (1) prenda de vestir de las comúnmente denominadas como pantalón… muestra N° 2: una (1) prenda interior, de uso masculino, denominada comúnmente interior…”. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
COMPLEMENTARIA PROMOVIDA ORALMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1.- Acta de Audiencia Preliminar del 05 de noviembre del 2013 del expediente IP01B2013000287, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso. A tal efecto, se observa que al efectuarse la audiencia preliminar en fecha 05 de Noviembre de 2013 en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente y en el presente asunto se fijó la audiencia preliminar para el día 15 de Octubre de 2013, es evidente que para la oportunidad de ofrecer las pruebas por vía ordinaria en la presente causa, no se había efectuado la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control de Adolescente, siendo procedente la admisión de dicha prueba, en atención al principio de la Libertad de prueba, del debido proceso, del equilibrio entre las partes y la finalidad del proceso penal que es la búsqueda de la verdad. Por la tanto, se admite dicha prueba por cuanto es procedente en derecho. De igual forma, el Tribunal observa que aún cuando no se encuentra el físico de dicha acta, la sala Constitucional ha mantenido que en caso de que no se encuentre el físico de la prueba, el juez debe analizar si cumple con los requisitos de procedibilidad para su admisión, con el compromiso de la parte que la ofrece, que debe presentarla ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad que este se señale.

Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 26 de Noviembre de 2013, ante el Tribunal Segundo (2) de primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en los delitos de Violencia contra la mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas cerrada, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 12 de Febrero de 2014, lo siguiente:

“En Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2014, siendo las 09:33 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO) de conformidad con lo previsto en el articulo 260 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 de Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de ( SE OMITE IDENTIDAD ) con la circunstancia agravante prevista en el articulo 65 numeral 7 de la Ley especial. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico. Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, el Defensor Privado Abg. NELSON GARCIA Y ABG. ALAIN GONZALEZ; el acusado de autos JOSE RAMON DAVILA previo traslado de la comandancia policial; y el representante legal de la victima ciudadano EMILIO YAGUA. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la representante legal de la victima el ciudadano EMILIO LEOPOLDO YAGUA SOTO, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta cerrada”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Asímismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO) de conformidad con lo previsto en el articulo 260 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 de Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de ( SE OMITE IDENTIDAD ), con la circunstancia agravante prevista en el articulo 65 numeral 7 de la Ley especial que rige la materia. Por considerar la conducta desplegada por este ciudadano fue la de conducir el vehiculo para trasladarse con el adolescente JOSE ATILIO CHIRINOS, procediendo a ingresar al hotel donde fue llevada a la víctima para posteriormente ser consumado el acto sexual. Corresponderá a este juzgador valorar todos los medios probatorios y determinar la responsabilidad del hoy acusado. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrando de mostrar la culpabilidad del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, es por lo que solicito a este Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. NELSON GARCIA, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, llama poderosamente la atención de la defensa las inconsistencias en cuanto a la declaración de la víctima sostenida en audiencia de celebración de audiencia de prueba anticipada. Asimismo en audiencia celebrada por ante la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente la víctima manifestó que ella había acordado con el ciudadano JOSE ATILIO CHIRINOS mantener relaciones sexuales, y de igual forma la misma manifestó que el referido ciudadano la había penetrado vía anal, pudiendo verificar del examen ginecológico ano rectal que no hubo penetración alguna. No puede en una declaración tan seria variar sus dichos o sus versiones, es por lo que solicito que esta declaración realizada delante de un jerez de control que de conformidad con el articulo 326 del COPP y en razón del deber de los jueces de la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso se pida al Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, copias certificadas del acta de la audiencia preliminar de fecha 05/11/2013 en la causa N° IP01-D-2013-000287, en razón de que en la misma esta plasmada nueva declaración de la víctima practicada con posterioridad a al prueba anticipada de fecha 13/09/2013 la cual fue realizada en presencia de un juez de control , el fiscal del ministerio publico, defensa e imputado, puesto que la misma pose grandes y evidentes contradicciones con los dichos plasmados en la prueba anticipada. Todo ello en razón del principio del in dubio pro reo que favorece a nuestro defendido. Es todo. Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa realizada en su exposición de la apertura es por lo que este tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga lo que ha bien tenga en cuanto a lo solicitado por la defensa: “en relación a lo solicitado por la defensa sobre la introducción como prueba complementaria del acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, en la cual consta declaración rendida por la adolescente victima en el presente asunto esta representación fiscal se opone a la Addison de tal prueba por cuanto la misma o cumplió con los requisitos legales del articulo 289 del COPP ya que no fue realizada dicha declaración como prueba anticipada que pueda ser incorporada por su lectura ante el juez de juicio sino como una declaración rendida por la víctima durante la celebración de una audiencia preliminar ante el tribunal de control establece el articulo 322 del COPP que solo podrán ser incorporado por su lectura el numeral 1 los testimonios o experticias conforme a la siglas de la prueba anticipada. Numeral 2 la prueba documental o informes. Y 3 las actas de las pruebas que se deban realizar fuera de la sede del tribunal, en el presente asunto el ministerio publico solicito por ante el tribunal de control corresponden la incorporación de la declararon de la víctima como prueba anticipada realizada en fecha 13/09/2013, dando estricto cumplimiento a sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, N° 900-/2008 la cual de fecha 30/07/2013, y en relación al articulo 289 del COPP, y es este testimonio el que debía ser valorado por este Tribunal. Es todo. en este estado la defensa ABG. NELSON GARCIA solicita el derecho de palabra el cual expone: “esta defensa quiere aclarar que la incorporación de la citada acta de audiencia como prueba complementaria sin pretender que fuere considerada como prueba anticipada, lo hago porque dicha acta se constituye en una prueba documental a tenor de lo establecido en el numeral 2 del articulo 322 de la norma adjetiva penal , y no es capricho de la defensa sino porque de la propia jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal “los documento firmados y avalados por los jueces de la República al igual que los notarios o registradores dan fe publica y por ende se tratan de documentos públicos con efectos erga omnes, es decir, oponibles a todos y contra todos y tan es así que las propias actas distintas de audiencia y demás decisiones que dictan los distintos Tribunales de las jurisdicciones penales gozan de publicidad, lo que es anudado a lo dicho por esta defensa y mi solicitud se refiere valga la aclaratoria a que sea incorporada por su lectura como prueba complementaria dicha acta de audiencia. Es todo. ” una vez escuchada la solicitud de la defensa y lo alegado por la representación fiscal este Tribunal se pronunciará con respecto a la incidencia suscitada en esta sala en el día de hoy por auto separado tal como lo establece el articulo 329 del COPP. Seguidamente se le impone al acusado JOSE RAMON DAVILA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROPIAMENTE DICHA, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería la admisión de los hechos. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de NO admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JOSE RAMON DAVILA venezolano, cédula de identidad número V-17.628.745, natural de Coro estado falcón, edad 32 años, nacido el día 10/02/1982, residenciado en la calle Páez, sector San José, casa N° 50, Hijo José Ramón Dávila y Olga Josefina Dávila (F), Teléfono: 0426-824-8334, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO) de conformidad con lo previsto en el articulo 260 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 de Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD) con la circunstancia agravante prevista en el articulo 65 numeral 7 de la Ley especial que rige la materia. A lo cual expone: “me encontraba Io en una fiesta en la casa de mi jefe con quien yo trabajo, me encontraba en mis labores cuando salgo a comprar una bolsa de hielo me paro en la puerta a hablar con el vigilante le dije que si preguntaban por mi que habia salido a comprar hielo. Cuando me llega el joven JOSE ATILIO CHIRIONS con lamento NORIELVIS YAGUA y me dice en presencia del vigilante que les de la cola que va hacer una vuelta, yo le pregunto que para donde van y la menor me dice que los lleve que todo esta cuadrado, yo les digo que se aguante un momento que iba buscar plata para comprar hielo, ellos se quedaron en la puerta cuando regrese ya no estaban en la puerta sino que estaba el vigilante solo, me dirijo a la camioneta ya ellos habian abordado la camioneta. Yo enciendo la camioneta y arranco y le pregunto A JOSE ATILIO CHIIRONS y el le pregunta a la menor que para donde quiere ir y ella le dice que la lleve para el Venus que para alla ella va con su hermano, yo le digo que cuidado con algo que no me vayan a meter en problemas a mi y ella me dice que me quede quieto que todo esta relajado. Llego al hotel Venus y no había habitación entonces me dice que los lleve a otro, cuando llegamos al hotel río motel yo me estacionó bajo el vidrio le paso la cedula a la recepcionista y le paso el dinero con la cedula, porque JOSE ATILIO me dice que el no tenia cedula y yo le vuelvo a decir que no me vayan a meter en problemas y la menor me dice que me quede quieto que todo esta relajado. Entramos al hotel a la habitación 22 yo pare la camioneta ellos agarraron la lave y entraron a la habitación, yo me quedo afuera hablando por teléfono, cuando voy a cerrar el portón vine una de las camareras y me pegunta que si ya me voy y yo le digo que no, que estaban unos muchachos adentro, estaba un vigilante también que estaba montado en la parte del techo donde estaba la recepción, me entro una llamada en espera como no sabia que numero era y seguí hablando por teléfono, me vuelve a entrar otra llamada, yo no la volví a atender cuando me sigue insistiendo y termino de hablar con mi esposa era el primo de la menor JOSMAN YAGUA y me dice insultándome que donde esta la menor que la estaban buscando y yo le dije a el que la había dejado en la esquina con JOSE ATILIO para que no hubiese problema. Entre a la habitación abro la puerta y NORIELBIS Y JOSE ATILIO estaban en el baño con la puerta trancada, le toco la puerta les digo que se apuren que los estaban llamando por teléfono que los andaban buscando, abro el portón y me monto en la camioneta, y ellos salieron los 2, se montan en la camioneta y salimos del hotel , en la salida estaban 3 carros adelante, yo baje el vidrio y le entregue las llaves al muchacho de la recepción que estaba recibiendo las llaves afuera, de allí me dirigí a San José donde vivimos nosotros y los deje en la calle las brisas en una venta de perros calientes, que la menor le dijo a JOSE ATILIO que tenia hambre y de allí me dirigí hacia mi casa, guarde la camioneta hasta el otro día que me legaron diciendo lo que había pasado que habían ido a la PTJ a poner la denuncia. Yo me levanté en la mañana y me dijeron que los andaban buscando la PTJ, yo como no hice nada y no tengo que temer fui y me presente en las oficiad de la PTJ. Cuando estábamos en la PTJ nos pidieron la ropa a los dos para hacerles pruebas. Algo así me dijo el funcionario y le hicieron los exámenes a la ropa y a la menor para ver si había sido violada o no. es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que interrogue al acusado: “¿puede indicar como se llama su jefe y en que lugar queda la casa de el? R:_ Ángel Gregorio Arnaez. Calle Rafael González, sector San José ¿recuerda el nombre de ese vigilante? R.- nosotros le decimos el maracucho pero no se como se llama además el fue declarar al ministerio publico. ¿en el momento que fue abordado por JOSE ATILITIO CHIRONS Y NORIELBIS YAGUA lesa indicaron el lugar a donde los iba a llevar? R.- no me indicaron el lugar pero me dijeron que los llevara hacer una vuelta y me lo dijo la misma menor. ¿conocía anteriormente al ciudadano JOSE ATLIIO y la ciudadano NORIELBIS YAGUA? R:_ si los conozco porque JOSE ATILIO trabajo con nosotros y NORIELBIS es prima de mi jefe y yo los lleve porque en la camioneta ellos me dijeron que los llevaron al sitio donde nombre ahorita. ¿Cuándo dice JOSE ATILIO trabajo con nosotros a que trabajo se refiere? R:_ es el ayudando de albañilería. ¿y usted a que se dedica? R.- chofer del señor Ángel Arnaez y trabajo en lo que necesite. ¿la camioneta es propiedad de quien? R:_ del señor Ángel Arnaez. ¿Puede indicar cuales son las características de esa camioneta? R:_ Chevrolet silverado color azul. ¿Usted tenia conocimiento de que JOSE ATILIO CHIRINOS Y NORIELBIS YAGUA son menores de edad? R:_ si tenia conocimiento pero imagínese yo los lleve a ellos para donde me dijeron porque la misma menor me dijo y también el mismo menor me dijo que los llevara. ¿usted fue obligado o constreñido de alguna manera por los adolescentes a trasladarlos al sitio que menciona en su declaración? R:_ la menor y el menor me pidieron que los llevara y me insistieron varias veces. ¿Usted fue obligado o constreñido a llevar los menores al hotel? R:_ no, porque nadie me puso una pistola en la cabeza. ¿si usted sabia que eran adolescentes por que los lleva a ese lugar? R.- porque la menor me dijo y el menor también y me pidieron el favor, como yo se que JOSE ATILIO es un muchacho tranquilo trabajador los deje allá. ¿Usted los dejo o se quedo en el lugar? R:_ yo los deje en la habitación y yo me quede afuera. ¿Por qué usted entrega su cedula de identidad al momento de llegar al hotel río motel? R:_ porque el joven JOSE ATILIO no portaba cedula. ¿el cancelo la habitación, JOSE ATILIO? R.- no, la cancele yo, porque quien iba manejando era yo. ¿En que lugar del vehículo iba JOSE ATILIO y en que lugar iba NORIELBIS? R:_ JOSE ATRILIO iba en la parte del copiloto Y NORIELBIS iba en la parte del medio. ¿el señor JOSE ATILIO llego a pasar el dinero apara que usted lo entregara en la recepción? R:_ Si , el me lo dio de una misma plata que yo le había cancelado a el. ¿Qué hora era cuando ustedes llegaron al hotel? R.- la hora no recuerdo pero era como las 11 y treinta y pico. ¿Qué tiempo permanecieron ustedes en el hotel? R:- no nos tardamos ni 10 minutos, nos tardamos mas fue en la salida del hotel habían 3 carros delante de nosotros ¿Cuándo usted dicen que los estaban chequeando tres carros a que se refiere? R:_ cuando estábamos atrás habían tres carros adelante yo digo lo estaban chequeando en el sentido que si van saliendo del hotel o estaban dejando gente o estaban retirando. Yo aje el vidrio y le pase la llave al muchacho que estaba allí y nos dejaron salir. ¿para el momento que usted ingresan o salen del hotel le practican alguna revisión al vehiculo? R.- no revisan los vehículos solo revisan si van saliendo personas para que dejen la llave. ¿tiene conocimiento si NORIELVBIS YAGUA O JOSE ATILIO CHIRINOS si le manifestaron a alguna otra persona el lugar a donde ellos iba a ir? R:- no se porque ella estaba hablando temprano con su prima y el vigilante estaba alli en la puerta con JOSE ATILIO y me dijo que los llevara. ¿tiene conocimiento si JOSE ATILIO CHIRONSO y NORIELBIS YAGUA tienen algún tipo de relación sentimental o amorosa? R:- no, ella si tenia algo con el hermano de JOSE ATILIO que es lo que se dice por la casa. ¿en que momento usted entro a la habitación? R.- en el momento que recibí la llamada y entre a la habitación a buscarlos, ellos se encontraban en el baño. ¿quien es la persona que lo llama por teléfono cuando usted entra a la habitación a buscar a los adolescentes? R:_ JOSMAN YAGUA. ¿Qué le manifiesta JOSMANA YAGUA cuando lo llama por teléfono? R.- que donde estaba NORELBIS Y JOSE ATILIO porque le habían dicho que se habían montado en la camioneta que donde los deje. ¿Qué le manifesté al señor JOSMAN YAGUA? R:_ que los había dejado en la esquina. ¿a que esquine se refiere? R.- a la esquina de que su abuela, que iban a comprar perros calientes. ¿esta esquina que usted dice es la misma esquina donde los dejo cuando regresaban del hotel? R:_ no. ¿Dónde los deja cuando regresan del hotel? R:_ calle las brisas en una venta de perros calientes. ¿esta venta de perros calientes queda cerca de la casa de donde era la fiesta? R:_si, queda como a tres esquinas. ¿usted compro el hielo en esa oportunidad durante ese tiempo? R:_ no lo compre, porque primero los fui a llevar a ellos y no regrese con el hielo porque el señor JOSMAN YAGUA me llamo varias veces diciéndome que regresara para allá que nos iban a golpear y como estaba tomado para no caer en problemas decidí no regresar. ¿le llego a contar de lo que estaba sucediendo de las amenazas del señor JOSMAN YAGUA a su jefe? R_: no le comente porque el se encontraba tomando y no me hizo ninguna llamada. ¿alguna persona tenia conocimiento de que usted iba a salir a comprar el hielo? R:_el vigilante el que estaba en la puerta, el maracucho, porque yo estaba encargado de lo que hiciera falta en la fiesta salir a comprarlo por eso cargaba la camioneta ese día. ¿esa señora con la que usted hablo afuera de la habitación era empleada del hotel? R.- la señora no portaba ningún uniforme, solo llevaba el carrito me imagino que es con el que hacen mantenimiento a las habitaciones. ¿a que hora deja usted a JOSE ATILIO Y A NORIELBIS YAGUA en la esquina de los perros calientes luego de que regresan del hotel? R:- la hora exacta no recuerdo pero serian como las 11:50 u 11:52 por alli. ¿Luego que los dejo allí que hizo usted? R.- me fui a mi casa. ¿se fue a su casa en la misma silverado? R.- si. ¿acostumbra llevarse a la camioneta para su casa? R;:- cuando estoy trabajando me la llevo. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG, NELSON GARCIA para que interrogue al acusado: “¿Cuándo sale la adolescente y ATILIO de la habitación y suben a su camioneta para irse de vuelta noto si la adolescente estaba llorando, alterado, o tranquila ? R:_ no, ella salio tranquila con el, incluso venían agarrados de la mano, usted cree que si yo visto que esa muchacha estaba llorando o si ese muchacho hubiera cometido un delito yo me fuese presentado en PTJ. ¿En el transcurso que iba de vuelta a dejar a los jóvenes la muchacha converso algo? R.- ella lo único que iba habando con ATILIO y me pregunto que quien me había llamado, y yo le dije que me había llamado JOSMAN preguntándome por ella y que tenia un alboroto y ella me comento: “ese homosexual si es metido”. Es todo. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al acusado de autos: usted menciono en esta sala que el vigilante estaba allí cuando los menores le solicitaron que los llevara a hacer una vuelta ¿diga usted quien es ese vigilante, donde labora y como es su nombre? R:_ a el le dicen el maracucho y el labora vigilando la casa de mi jefe. ¿Llego a escuchar ese vigilante cuando los menores que usted menciona le solicitaron para ir hacer una vuela? R:_ si inclusive el me dijo después al otro día cuando me fue a visitar en el CICPC y el me dijo que el escuchó cuando los 2 menores estaban hablando y la menor le dijo a JOSE ATILIO que me dijera a mi que los llevara delante del vigilante. ¿Qué los llevara a donde? R:- para un hotel. Diga usted el nombre de ese vigilante: R:_ el tiene poco tiempo trabajando allá cuando sucedió eso pero no recuerdo su nombre. Solo se que le decían el maracucho. ¿Usted menciono en esta sala el nombre de JOSMAN YAGUA diga usted quien es JOSMAN YAGUA? R.- es el uno de los secretarios del transporte del que es propiedad de mi jefe donde yo trabajo. El es primo de la menor y sobrino de mi jefe. ¿conoce de vista trato y comunicación a la menor que usted menciona en esta sala ? R:_ si la conozco, conozco a su papá a su mamá a sus hermanos a toda su familia. ¿Qué tiempo tienen usted conociendo a toda su familia? R:- tengo conociéndolos desde que empecé a trabajar con el señor Ángel desde los 11 años y a la menor también porque yo me la paso en esa calle. ¿Tenia usted conocimiento si estos dos menores que usted menciona y que le solicitaron hacer una vuelta tenían alguna relación sentimental? R.- no, lo que se escucha por el barrio es que ella salía con el hermano del menor y que se veían a escondidas. Es todo. El Tribunal concluye con el ciclo de preguntas al acusado. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. escuchado como ha sido la información del ciudadano Alguacil y visto que este Tribunal tiene fijada audiencia de continuación de juicio oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA asunto IP01-S-2013-001098, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate para el 5to día de despacho de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES 19 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. En este estado la defensa de autos solicita copias simples de la totalidad de la causa, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Siendo las 11:41 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, miércoles 19 de febrero del 2014 siendo las 11:37 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Loas Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, el Defensor Privado ALAIN GONZALEZ Y NELSON GARCIA, el acusado JOSE RAMON DAVILA, previo traslado de la comandancia policial. Se deja constancia de la incomparecencia del representante legal de la victima EMILIO YAGUA quien quedó notificado en la audiencia pasada. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran dos testigos los ciudadanos ANGEL GABRIEL ARNAEZ LOPEZ Y ANGELYS ARNAEZ LOPEZ. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana ANGELYS MERCEDES ARNAES LOPEZ titular de la cedula de identidad V- 20.297.632. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “ el día del cumpleaños de mi hermana el nueve de agosto estábamos en la fiesta derepente unas amigas me dicen que vamos para fuera a fumarnos unos cigarros, estamos afuera fumando echando broma y en ese momento viene el joven JOSE ATILIO Con la menor y le pregunto que para donde va y el me dice ya vengo voy a dar una vuelta luego entramos a la fiesta y la muchacha que me ayuda con el niño y yo le digo que si y ella me dice que afuera hay un problema y después yo salgo y me dicen que la niña que la habían violado y en ese momento le pregunto a JOSE ATILIO y le pregunto que que paso y me dice que fue al hotel con la muchacha y pero que en ningún momento la violo en ese momento se interpone la gente para evitar loa golpes y esas cosas y el señor leo le dice al papa de la muchacha y le dice que el no la violo después nosotros nos quedamos allí y seguimos al otro día fueron a buscar al muchacho a mi casa por que estaba acusado de violación. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo: ¿señora ángel puede indicarnos el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos r: eso fue en la calle RAFAEL GONZALEZ sector san José el nueve de agosto del 2013 aproximadamente las doce o una de la mañana ¿puede indicarnos cual es el nombre de las amigas que usted menciona? R: Michael Hernández y Daniela no recuerdo su apellido ¿puede indicarnos cual es el nombre de la menor? R: NORIELVIS YAGUAS, ¿Dónde los observo usted al señor JOSE ATILO con la menor NORIELVYS YGAUA? R: cuando se iban a motar en la camioneta ¿tiene conocimiento de quien es el propietario de la camioneta? R: el señor ANGEL ARNAEZ ¿ puede indicar cuales son las características de esa camioneta R: es una silverado azul ¿ tiene conocimiento de quien era la persona que conducía la camioneta para ese momento R: si el señor JOSE DAVILA ¿ cuando usted le pregunto a JOSE ATILIO que que iban a hacer el le manifestó para donde iban r: el me dijo voy a hacer una vuelta ¿usted conoce de vista trato o comunicación a las personas que menciona como JOSE ATILIO JOSE DAVILA y NORIELVYS yagua r: si ¿ de donde los conoce R: al ciudadano JOSE ATILIO es amigo de mi hermano el menor va constante mente a la casa Salí incluso varias veces Salí con el y al señor JOSE DAVILA es trabajador de mi papa de muchos años y también he tratado con el y la menor NORIELVYS yagua es mi prima y la conozco por que es mi prima y vivimos a tres cuadras ¿ usted observo el momento en que JOSE ATILIO y la menor se van en la camioneta con JOSE DAVILA r: si ¿ JOSE DAVILA le manifestó a su papa para donde iban R: el iba a comprar un hielo por que se había acabado en la fiesta ¿ tiene conocimiento si la adolescente tiene alguna relación con JOSE ATILIO o con JOSE DAVILA r: no se pero yo cuando Salí me pareció raro que salieron agarrados de la mano ¿ era la primera ves que veía a la adolescente tomada de la mano con JOSE ATILIO R: si ¿Cuánto tiempo próximamente transcurrió desde que JOSE ATILIO se fue con la menor hasta que usted regresa a la fiesta y la muchacha que le cuida a su hijo le informa que afuera había un problema R: de treinta minutos a una hora ¿ puede indicarnos cual era el problema que se estaba suscitando en ese momento R: el problema era que el primo de ella tiene un saperoco por que JOSE ATILIO llego con NORIELVYS comiéndose unos perros y le dice que de donde viene ella , ella no le responde y se va para dentro y el la vuelve a sacar y le agarra por los brazos y le dice que le diga la verdad por que si no le va a decir a su papa , ella en ese momento lo que le dice es que la violaron y alli empieza el problema por que JOSMAN quiere agarrar a JOSE ATILIO a golpes y seguimos caminando hasta que llegamos a la casa del papa y le dicen que la a la niña la violaron ¿ usted observo el momento en que la adolescente JOSE ATILIO llego o regreso con la adolescente norievys a la fiesta R: si ¿ como regresan ellos a la fiesta R: caminando ¿ tiene conocimiento de donde se encontraba el señor JOSE DAVILA r: no ¿ tiene conocimiento si el señor JOSE DAVILA luego de que usted los viera salir regreso a la fiesta r: no ¿ usted estaba presente en el momento en que ella le dice a JOSMAN yagua que presuntamente la habían violado r: si por que en ese momento me dijeron que afuera había un saperoco ¿ cual era el estado emocional de la adolescente cuando manifestó eso r: en ese momento ella no estaba llorando ella llora es cuando el la agarra por el brazo y la estaba batuqueando y en ese momento el le dice que bueno eso la va a saber tu papa y entonces en ese momento nosotros JOSMAN habla con ella por que las cosas no son así y seguimos caminando cuando vamos por la segunda cuadra la mama de el menor le dice a JOSMAN que su hijo no es un violador y JOSMAN le dijo que a ella que no le interesa nada que eso loo va a saber su papa y aquí va a pagara el que tenga que pagar ¿ JOSE ATILO te llego a manifestar a ti a que hotel fueron r: no ¿ tienes conocimiento si norielvy tiene algún problema de retraso mental R: no, siempre me decían que era convulsiones que la daban. ”. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NELSON GARCIA para que interrogue a la testigo: ¿usted tiene conocimiento de donde venían JOSE ATILIO Y NORIELVYS al momento que llegaron a la fiesta comiendo r: si, venían de comerse unos perros calientes ¿ a que distancia esta la calle de donde se estaban comiendo los perros caliente de la casa de donde se celebraba la fiesta r: como a dos tres cuadras ¿ y de la casa de la muchacha R: como a una cuadra. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo: ¿ diga la dirección del lugar que usted menciona que había una fiesta R: calle Rafael González sector san José ¿ usted menciona que se encontraba ese día allí y que observo cuando JOSE ATILIO se fue con la adolescente NORIELVYS conjuntamente con el señor JOSE DAVILA, explique usted detalladamente esa situación R: si los vi cuando se fueron en la camioneta e incluso le pregunto a JOSE ATILIO que para donde va y me dice que hacer una vuelta, se montan en la camioneta y ella se monta de lo mas normal luego se monta el cierra la puerta y se va ¿ quien le dice que van a hacer una vuelta R JOSE ATILIO ¿ en ese momento que le dice el señor JOSE DAVILA R: nada ¿ usted menciono que iban agarrados de la mano quien iba agarrado de la mano R: José ATILIO Y NORIELAVYS YAGUA ¿ tiene usted conocimiento si JOSE ATILIO Y NORIELVYS tienen una relación sentimental r: no ¿ y el señor JOSE DAVILA R: tampoco. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. De seguidas se procede con la recepción de pruebas, procediendo a evacuar la testimonial de la ciudadana ANGEL GABRIEL ARNAEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad V- 26.310.649 A quien se le hace pasar a la sala de audiencias. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “ yo estaba en mi fiesta de cumpleaños cuando mande a JOSE RAMON DAVILA a comprar un hielo la cual mi papa me había mandado cuando JOSE RAMON DAVILA sale según lo que me dice mi hermana Salí con JOSE ATILIO Y NORIELVYS por que ellos le pidieron la cola, yo veo que se esta tardando y lo llamo y me dice que ya yo voy legando y el dice yo lo que hice fue llevarlos mas nada, le pregunte a jose atilio que que paso y el me dice nada yo fue al hotel con norielvys pero fue por que ella quiso yo no la obligue, al rato llega mi primo acusándolos a ellos de que ellos la habían violado a ella y le dijo a ella diga la verdad te violaron o no te violaron y ella le dijo no ellos a mi no me han hecho nada yo andaba era con Atilio, ella llego con Atilio y fue cuando mi primo la agarro y fue y despertó al papa y le dijo que la habían violado y se los llevo a los dos a la fuerza los monto en un taxi y se los llevo a la ptj de allí al siguiente dia vinieron a buscar a JOSE DAVILA y a JOSE ATILIO y ellos se fueron a entregar a la leyes por que ellos son inocentes ellos fueron a cumplir. Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo: ¿ puedes indicar el dia la fecha y la hora en que ocurrieron lo hechos R: eso fue el nueve de agosto del 2013 como a las once y doce de la noche ¿ puedes indicar el lugar R en mi casa en san José calle Rafael González ¿tu conoces de vista trato y comunicación a las personas que mencioas como jose davila, jose atilio y norievys yagua r: si ¿ de donde los conoces R: jose davila trabaja con mi papa, jose atilio es vecino y amigo de mi hermano y norievys es mi prima ¿ tu llegaste a observar cuando norielvys y jose atilio se van con jose cavilar: no, eso fue lo que me dijo mi hermana yo solo mande a jose davila a comprar hielo ¿ tienes conocimiento de a donde iba a comprar el hielo jose davila R: en la licoreria ¿ puedes indicarme cuales eran las características de la camioneta donde iba jose davia R: una silvera picot color azul ¿ quien es el proietario de esa camioneta R: mi papa ¿ como se llama tu papa R. angel Gregorio arnaes ¿ el señor jose davila acostumbraba a manejar la camioneta que el describe y que es de su papa R: si ¿ puedes indicarme cuanto tiempo paso desde que lo mandaste a comprar el hilo hasta que lo llamaste por que se estaba tardando muchos R: 20 a 25 minutos ¿ que te manifestó el señor José Dávila cuando lo llamas por teléfono R ya voy para alla ¿ el señor Dávila te llego a manifestar donde se encontraba cuando los llamaste R: no ¿ cuando regresa el señor Dávila a la fiesta R: a lo que lo llame cuando, llego atilio con norievys comiendo hamburguesa agarrados de la mano al rato llego el ¿ tienes conocimiento para donde le había dado la cola el señor Dávila a Atilio y a Norielvys R: para un hotel ¿ como supiste tu que José Dávila los había llevado a un hotel R: por que Jose Atilio me dijo que le había pedido la cola a José Dávila y los había llevado a un hotel ¿ tienes conocimiento si José Atilio y Norielvys tenían una relación sentimental R: hasta donde yo se ella tenia una relación con el hermano de JOSE ATILIO y ella le dijo al hermano JOSE ATILIO que como el ya no quería estar Corella, ella ahora iba a estar con su hermano ¿ puedes mencionar cual es el nombre del hermano de JOSE ATILIO R: Eduardo yagua ¿ tu presenciaste el momento en que josman los acusaba R: si ¿ puedes describir como fue ese momento R: si llego José Atilio con norievys agarrado de manos y el le cayo a golpes y le decía que le hiciste la violaste la violaste y el le dijo yo no le he hecho nada si quieres le preguntas a ella y la agarro por los hombros y ella le dijo nada, pero dime la verdad entonces vamos para que tu papa , cuando llegaron a que su papa ella se puso a llorara ¿ donde se encontraba el señor José Dávila cuando josman le estaba reclamando a Atilio R: en mi casa ¿ como era el estado emocional de norielvy en ese momento R: tranquila ellos venían agarrados de manos y tranquilos ¿ tu me manifestaste que José Dávila les dio la cola a un hotel sabes por que no regresaron juntos a la fiesta R: por que José Dávila los dejo en el hotel y se fue a comprar el hielo ¿ cuando ocurrió todo este problema entre jose atilio y josman quienes estaban alli R: mi hermana Angelis Arnaes, mi prima ana María, unas amigas de mis hermanas michael y rachell y una vecina. Se deja constancia de que la defensa privada no formulo preguntas. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo: usted menciono que su primo fue quien obligo a la adolescente norielvis y los llevo a ella y a su papa a la ptj dicho por usted en esta sala ¿ diga usted en que forma los obligo? R: sin darle ningunas explicación al papa solo les dijo vamos a la ptj que violaron a norielvys y el estaba dormido y no sabia lo que había pasado ¿ cual es el nombre del primo que usted dice que los obligo a coloccar esa denuncia? R: josman yagua ¿ como es la relación del ciudadano josman yagua que usted menciona con los ciudadano JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA? R: hasta donde yo se ningún problema ¿usted menciono que la adolescente norielvys le dijo al hermano de jose atilio que como el no quería tener mas nada con ella ella iba a estar con JOSE ATILIO ¿ fue testigo usted de eso que ella le dijo al hermano de jose atilioR: si, el me enseño los mensaje que ella le enviaba mensajes y lo llamaba ¿ diga usted quien le enseño a usted esos mensajes R: mi primo ¿ cual es el nombre de su primo R: Eduardo jagua ¿ diga usted que decían esos mensajes R: que si ella no iba a estar con el ella se iba a ir con JOSE ATILIO y el le dijo que hiciera lo que ella quisiera por que el no quería seguir con ella. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. En este estado solicita el derecho de palabra el Abg. NELSON GARCIA el cual expone: “esta defensa solicita se deje sin efecto el pedimento realizado en la audiencia de apertura de juicio con relación a la admisión del acta de audiencia preliminar de fecha 05/11/2013 por ante el tribunal segundo de control sección adolescente por cuanto de la revisan del expediente constatamos que la misma fue admitida en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar lo cual consta en el folio (207 segunda pieza ). Es todo. Seguidamente este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales y visto que no se encuentran otros testigos ni expertos este tribunal ordena SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día MIERCOLES 26 DE FEBRERO DEL 2014 A LAS 01:45 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Siendo las 01:20 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


En Santa Ana de Coro, miércoles 26 de febrero del 2014 siendo las 02:22 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Loas Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, el Defensor Privado ALAIN GONZALEZ, el acusado JOSE RAMON DAVILA, previo traslado de la comandancia policial y del representante legal de la victima el ciudadano EMILIO YAGUA. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran presentes ni testigos, ni expertos. Escuchada esta información por parte del alguacil de sala, es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar una prueba documental constituida por: INSPECCION TECNICA N° 01842, DE FECHA 10/08/2013, REALIZADA EN UNA HABITACION N°22 DEL HOTEL RIO MOTEL, UBICADO EN LA VARIANTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, SECTOR LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS EMIRO SANCHEZ, DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUES, ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACION CORO, LA CUAL RIELA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO ONCE (11) Y SU VUELTO, DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. En este estado este juzgado una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4to día de despacho LUNES 10 DE MARZO DE 2014 A LAS 01:45 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de Polifalcon. Cítese a la defensa ABG. NELSON GARCIA y ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHE. Siendo las 02:34 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro 10 de Marzo de 2014 siendo las 02:33 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes; dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para la 01:45 de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Loas Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, (comisionada por instrucciones del Fiscal Superior para asistir a la presente audiencia en representación de la Fiscalía 10° del Ministerio Público), el ciudadano EMILIO LEOPOLDO YAGUA representante legal de la víctima, la defensa privada ABG. ALAIN GONZALEZ Y ABG. NELSON GARCIA, y el acusado JOSE RAMON DAVILA, previo traslado de la comandancia policial. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHI quien se encuentra notificado vía telefónica para el presente acto. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran un testigo la ciudadana YENNIFER COROMOTO TAGLIAFERRO ARTEAGA. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana YENNIFER COROMOTO TAGLIAFERRO ARTEAGA titular de la cedula de identidad V- 18.562.035. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “yo estuve en la fiesta de Gabriel Arnaez en la noche que según el ciudadano Dávila Y Atilio Chirinos avían abusado de la muchachita, pero no se el nombre de ella, estuvimos mi esposo y yo dentro de la fiesta. Yo estaba aburrida y Salí un momento cuando vi a la muchachita con el y ella se monto en la camioneta y salieron. Al rato ella llego con JOSE ATILIO riéndose, comiéndose unos perros calientes, al rato se formo el peleón porque habían dicho que JOSE ATILIO Y DAVILA habían abusado de ella. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo: ¿diga usted en compañía de quien se encontraba en la fiesta del señor Arnaez? R.- me encontraba con mi esposo. ¿Qué personas además de ustedes se encontraba en esa fiesta? R.- el cumpleañero, el cuñado de el, unos primos, la mama de JOSE ATILIO, la mama de la muchachita, los hermanos del cumpleañero nosotros, había mucha gente. ¿Conoce de trato vista y comunicación al ciudadano JOSE ATILIO? R.-si. ¿desde hace cuanto tiempo? R.-desde que tenia 5 años. ¿Conoce al ciudadano JOSE DAVILA? R.- si lo conozco. ¿Desde hace cuanto tiempo? R.- desde hace 8 años. ¿Conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana NORIELBIS YAGUA? R.- de vista, mas no de trato y comunicación. ¿Qué hora eran aproximadamente cuando usted salio a la parte de afuera? R.- de 10:30 a 11:00. ¿En ese momento que usted sale se encuentra la adolescente NORIELBIS YAGUA? R:-si. ¿En compañía de quien se encontraba ella? R.-, afuera estaba sola. ¿En que parte se encontraban los ciudadanos JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA? R:_antes de montarse la camioneta, JOSE ARTILIO estaba con los muchachos y JOSE DAVILA le dijo a JOSE ATILIO que lo acompañara, luego la muchacha les dijo que se detuvieran, ella les paso unas palabritas, ellos se detuvieron y ella se montó en la camioneta y ellos se fueron, al rato llego el señor solo y al rato ella llego comiéndose unos perros calientes con JOSE ATILIO. ¿Cuándo la muchacha se monto en la camioneta los ciudadanos JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA se encontraban en la camioneta? R:-si. ¿Llego usted a escuchar la conversación Entre ellos? R.- No. ¿Cuánto tiempo transcurrió aproximadamente entre que usted observo que la muchacha se monto en la camioneta con los ciudadano JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA y cuando la muchacha regresó con ATILIO? R.- de 5 a 10 minutos mas o menos, no fue mucho tiempo, no se porque no tome el tiempo, no era mi problema. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano ATILIO CHUIRINOS tenia alguna relación amorosa con la ciudadana NORIELBYS YAGUA? R.- no se de eso, porque yo tengo mi familia y solo se que el salía a trabajar, mas no se de eso. ¿Estaba usted ingiriendo bebidas alcohólicas? R. no bebo. ¿Tiene conocimiento si la adolescente NORIEBLYS YAGUA estaba consumiendo bebidas alcohólicas? R.- no se. ¿tiene conocimiento si el ciudadano JOSE DAVILA y el adolescente JOSE ATILIO consumieron bebidas alcohólicas? R.- hasta donde yo se el señor DAVILA no bebe y JOSE ATILIO no se si estaba bebiendo esa noche. ¿Cómo tiene conocimiento usted de que el señor DAVILA no bebe?- r.- no se, nunca lo he visto beber. ¿En que momento usted se da cuenta que según lo dicho por usted en sus palabras había un alboroto? R:- lo que habían dicho era que ellos habían abusado de la muchachita lo dijo un tío, de la muchacha. ¿Aproximadamente que tiempo transcurrió cuando entro la muchacha hasta que paso el alboroto? R.- tan pronto cuando llego ella. ¿Quién manifestó lo sucedido? R.- un primo o tío de la muchacha. ¿Usted manifestó que conoce a la mucha de vista, ella vive por el mismo sector de usted? R.- si. ¿Qué conocimiento tiene usted del comportamiento de esa muchacha? R.- no le podría decir porque solo se que pasa cerca de la casa, pero de verdad no la conozco. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NELSON GARCIA para que interrogue a la testigo: ¿Cuándo usted dice que llego JOSE ATILIO con la muchacha comiéndose unos perros usted recuerda si ellos venían tomados de la mano, como venían? R.- creo que venían como agarrados de la mano, comiéndose los perros, pero no estoy muy segura. ¿Usted notó si en ese momento la muchacha venia llorosa, asustada cual era su actitud? R.- los dos venia riéndose. ¿Cuando se arma este problema que sale el familiar de la muchacha diciendo que habían abusado sexualmente de la adolescente usted observo a la muchacha en ese momento? R.- no, porque yo estaba afuera. ¿No la vio posteriormente a eso? R.- no, porque solo supe del escándalo que se regó y que llego a mis oídos, supe de un tío que hizo el escándalo pero no supe mas nada, ¿recuerda el nombre de ese tío? R,.- creo que se llama Yosman. ¿Usted llego a percatarse si ese ciudadano que usted menciona como Yosman estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas? R. si el estaba bebiendo, porque la mesa de donde nosotros estábamos no estaba muy retirada, estaba a poca distancia. ¿Usted se percató al momento del problema si este ciudadano mencionado como Yosman se encontraba ebrio? R.- si, estaba bastante ebrio. ¿Otro ciudadano a parte de Yosman le realizo estas acusaciones al ciudadano JOSE ATILIO y al ciudadano DAVILA? R.- escuche que la mamá de Yosman de nombre MARYOLI también los estaba acusando. ¿Esta señora MARYOLY estaba tomando? R.- Si. ¿Sabe si se encontraba en estado de ebriedad? R:_ para la forma en la que ella se expresó y como actuó, si estaba bastante ebria. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo: ¿usted menciono que estaba usted presente en el momento que la adolescente NORIELBYS YAGUA abordo la camioneta donde se encontraban JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA observó usted si la adolescente NORIELBYS YAGUA fue obligada a montarse en esa camioneta por Los ciudadanos JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA? R.- No. ¿Explique usted por que dice que no? R.- porque ella misma abrió la puerta de la camioneta y ella misma se subió sola. Es todo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. Seguidamente este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales y visto que no se encuentran otros testigos ni expertos este tribunal ordena SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día LUNES 17 DE MARZO DEL 2014 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Cítese a la defensa ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHI Siendo las 03:19 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2014 siendo las 03:34 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:30 horas de la tarde, en virtud de que el tribunal se encontraba en celebración de audiencia de apertura de juicio oral y privado en el asunto IP01-P-2010-006056 y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, (encargada de la Fiscalía 10° del Ministerio Público), el Defensor Privado ALAIN GONZALEZ Y NELSON GARCIA, el acusado JOSE RAMON DAVILA, previo traslado de la comandancia policial. Se deja constancia de la incomparecencia del representante legal de la víctima EMILIO LEOPOLDO YAGUA quien quedó notificado en la audiencia pasada, y del defensor privado ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHE quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra dos testigos la ciudadana WLAYMAR GUADALUPE GONZALEZ ORTIZ y el ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana WLAYMAR GUADALUPE GONZALEZ ORTIZ titular de la cedula de identidad V- 25.370.774. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “era la fiesta de ANGEL ARNAEZ y estaba JOSE DAVILA Y ANGEL ARNAEZ, estaba el cumpleaños que es ANGEL ARNAEZ, su hermana y entonces en un momento salimos afuera y estábamos todos charlando y yo veo que JOSE ATILIO le abre la puerta de la camioneta a la muchacha y veo que EDDUAR YAGUA le pregunta a la niña que para donde va y ella le dice que va a hacer un beta con ATILIO y JOSE DAVILA se monta en la camioneta para hacerles el favor, incluso ella se fue muy tranquila, JOSE ATILIO siendo caballero le abrió la puerta de la camioneta. Ellos se van, al cabo de 1 a 2 horas ellos vuelven y entra la muchacha entra la muchacha comiéndose un perro caliente y mas atrás llega ATILIO, después de un rato YOSMAN YAGUA comienza a gritar que la niña había sido violada, todos nos quedamos impresionados, porque si ella se fue tranquila con ATILIO y llega comiéndose un perro caliente como dice YOSMAN YAGUA que la niña había sido violada. Al rato mi mama y mi hermana, yo la fiesta estuvo hasta tarde y decidimos irme a mi casa, porque, yo decidí irme a mi casa porque el problema siguió. Al día siguiente yo me levante porque me habían dicho que JOSE ATILIO estaba detenido y de allí no supe mas nada. Es todo. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo: ¿Quiénes estaban presentes en esa fiesta? R.- la familia ARNAEZ, incluso mi familia. Pero en ese momento estaban ANGEL GABRIEL ARNAEZ, ANGEL RAMON ARNAEZ, ANGELYS ARNAEZ, EDUAR YAGUA, ANA MERCEDES YAGUA, YORGELYS YAGUA, JOSE DAVILA Y JOSE ATILIO CHIRINOS. ¿desde cuando conoce usted a ANGEL GABRIEL ARNAEZ? R:_ desde la infancia porque yo vivo en una esquina y el vive en la siguiente esquina. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se fue la muchacha con ATILIO hasta que ellos legaron? R:_ 1 o 2 horas. ¿Con quien llego ella? R.- ella llego con ATILIO, ella llego adelante comiéndose un perro caliente y mas atrás llego ATILIO. ¿en que ase fueron ellos? R:- en una camioneta. ¿Recuerda las características de la camioneta? R.- no la recuerdo. ¿El color? R:- Azul. ¿en tu declaración tu manifestaste que ATILIO le pidió el favor a JOSE RAMON DAVILA que lo llevara a algún sitio tu escuchaste cuando ATILIO le pidió el favor a JOSE DAVILA? R:_ si el grito voy hacer un favor, y dijo ya vengo. ¿Llegaste a conversar en la fiesta con la victima? R.- no, a ella solo la conozco de vista, no de trato. ¿Qué es para ti un beta? R.- si te soy sincera no se, yo tengo 19 años y me la paso encerrada en mi casa, incluso yo estuve en esa fiesta porque era un fin de semana y fui a distraerme en esa fiesta y ANGEL GABRIEL es mi amigo de la infancia, pero ese vocabulario no se. Me imagino que será hacer una vuelta, no se. ¿Cómo estaba ella, para el momento que llega comiéndose un perro caliente? R.- ella llego muy tranquila conversando con otras niñitas que estaban allí, llego muy tranquila comiéndose un perro caliente. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NELSON GARCIA para que interrogue a la testigo: ¿esta defensa quiere que le recree el momento en que llega muchacha con ATILIO y el momento que se forma el problema. R:_ ella llego muy tranquila comiéndose un perro caliente y detrás de ella venia JOSE ATILIO , ella se puso a conversar con un a niña que estaba Allis y JOSE ATILIO se unió a la fiesta, al cabo de media hora o 45 minutos, YOSMAN YAGUA comenzó a gritar que la niña había sido violada, no me explico como YOSMAN grita que la niña había sido violada si la niña había llegado tranquila comiéndose un perro caliente, no entiendo como la niña no fue la que grito si era a ella a quien habían violado, además la niña también estaba hablando con la otra niña. ¿en el momento que YOSMAN empezó a gritar usted observo la actitud de la niña? R.- solo vi cuando YOSMAN empezó a gritar, pero no le vi el rostro para saber si ella estaba asustada. ¿usted observo si YOSMAN YAGUA estaba consumiendo bebidas alcohólicas? R.- si. ¿Observo si YOSMAN YAGUA se encontraba en estado de ebriedad? R.-no observe. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo: usted menciono en esta sala que estuvo presente en el momento cuando la niña se monta en la camioneta que conducía JOSE DAVILA dicho por usted en esta sala. Diga usted si observó cuando la niña se montó iba obligada en dicha camioneta y ¿Quién es esa niña?. R.-a la niña solo la conozco de vista, mas no de trato. Ella se monto muy tranquila en la camioneta incluso JOSE ATILIO le abrió la puesta de la camioneta. ¿Qué le llego a mencionar JOSE ATILIO en ese momento? R: nada. ¿Qué le llego a mencionar JOSE DAVILA en ese momento? R.- nada, el solamente grito que iba a hacer un favor y que ya venia. Es todo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. De seguidas se procede con la recepción de pruebas, procediendo a evacuar la testimonial de la ciudadana GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA titular de la cedula de identidad V- 25.370.033 A quien se le hace pasar a la sala de audiencias. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “yo estaba de vigilante en la fiesta y el señor que esta presente JOSE estaba hablando conmigo y en eso llegó JOSE ATILIO y le pregunto que si le podía hacer un favor y el estaba hablando conmigo porque el le iba hacer un favor al jefe mío de comprarle un hielo. En ese momento llega una joven que estaba con JOSE ATILIO y le pide el favor que le haga una carrerita, yo le pregunte que para donde iba a JOSE ATILIO y el me dijo que me quedara quieto que ya venia. Cuando regresaron salio un joven llamado YOSMAN y le reclamo a la joven que pa donde andaba que que andaba haciendo con JOSE ATILIO, le pregunto varias veces, porque el la empezó a gritar y la muchacha empezó a llorar, yo le dije que la dejara quieta, que se quedara quieto que estábamos en una fiesta, y le pregunte a JOSE ATILIO y el me dijo que no pasaba nada, y ello entro comiéndose un perro caliente a la fiesta. Luego entro YOSMAN con la joven y se puso a decir que le había hecho algo JOSE ATILIO. Después que ellos entraron a la fiesta fue que empezó el despelote. Cuando ellos salieron de la fiesta el señor aquí estaba hablando conmigo la joven le dijo a JOSE ATILIO que le diera adelante y que lo esperara en la esquina. Allí es donde el señor me dice: ya vengo maracucho porque el iba a comprar el hielo. Es todo ” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: ¿Quiénes estaban presente en la fiesta? R.- el señor aquí, la joven y JOSE ATILIO, y los demás, habían varias muchachos pero estaban separados de la casa y los que estaban adentro de la fiesta. ¿Cuánto tiempo tenias allí? R.- 4 días de haber llegado de ciudad Bolívar. ¿Recuerdas en que fecha ocurrieron los hechos? R.- 09/08. ¿De que año? R.- de año pasado. ¿Qué le dice la joven al señor ATILIO? R.- que le diera adelante como para disimular. ¿Qué carrerita le pidió la joven a JOSE ATILIO? R:_ la joven le pidió el favor a JOSE ATILIO, le dijo que le diera adelante en eso JOSE ATILIO le dice al señor aquí que la haga una carrerita y el le dice, que el lo lleva, porque iba a comprar el hielo. ¿en que se fueron la joven y JOSE ATLIO? R.- En una silverado azul que es de la empresa. ¿Qué tiempo trascurrió desde que se fueron hasta que regresaron nuevamente? R.- no duraron ni una hora, porque la señorita llego comiéndose un perro caliente, y en eso la agarra YOSMAN y le pregunta que que estaba haciendo, en eso se van hacia dentro y se forma “el vainero”. ¿con quien llega la joven? R.- llegaron los dos juntos y JOSE ATILIO se queda atrás. ¿el rostro de la joven que reflejaba? R.- ella llego tranquila, pero cuando YOSMAN la agarro por los brazo ella se puso a llorar. Después se calmo y se quedo en la fiesta. Es todo. De seguidas la defensa ABG. NELSON GARCIA inicia el ciclo de preguntas al testigo: ¿Cuándo usted dice que regresaron la muchacha y JOSE ATILIO usted observo si ellos venían separados, o tomados de la mano? R.- no venían separados, pero con la mano puesta en la cintura, pero cuando me vieron se apartaron como para que yo no viera nada. ¿Cuándo usted dice que el señor YOSMAN tomo a la joven por los brazos que le preguntaba? R: que que estaba haciendo con JOSE ATILIO y como la joven no le respondía ella se puso a llorar. No se si ella estaba llorando porque la jamaqueaba o porque le estaba preguntando. ¿en que parte la apretaba específicamente? R.- por los brazos. ¿Usted llego a observar luego de que JYOSMAN soltó a la joven si presentaba algún tipo de enrojecimiento? R.- no se, pero ella se hacia así (se hace constar que el testigo se agarra los dos brazos), pero ella luego entro a la fiesta. ¿llego a observar si el ciudadano YOSMAN YAGUA estaba en estado de ebriedad? R.- rascao, rascao no le se decir, pero las cervezas las trajeron desde las 04:00 de la tarde, pero estaban bebiendo desde temprano. ¿Llego a observar en algún momento o a escuchar que la joven con quien se fue JOSE ATILIO dijera que fue abusada sexualmente? R.- no, ella no dijo nada, el que dijo fue YOSMAN que la estaba acosando pero ella no dijo nada en ningún momento. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo: ¿observó usted el momento en que se fue JOSE ATILIO, JOSE DAVILA y la joven en la camioneta? R.- si. ¿Observó usted cuando la joven se monto en la camioneta? R:- con JOSE ATILIO también. ¿Observo usted si la joven fue obligada a montarse en la camioneta? R.- no, porque JOSE ATILIO le abrió la puerta de la camioneta, en ningún momento vi yo que JOSE ATILIO la obligara. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al testigo. Seguidamente este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales y visto que no se encuentran otros testigos ni expertos este tribunal ordena SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día LUNES 24 DE MARZO DEL 2014 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Cítese a la victima y a su representante legal. Siendo las 04:38 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2014 siendo las 02:56 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:00 horas de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, (encargada de la Fiscalía 10° del Ministerio Público), el Defensor Privado ALAIN GONZALEZ Y NELSON GARCIA, el acusado JOSE RAMON DAVILA, previo traslado de la comandancia policial y del representante legal de la víctima EMILIO LEOPOLDO YAGUA. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un experto y un testigo el ciudadano JOUGHMAN JESUS YAGUA CHIRINO y el funcionario JOSE CHIRINOS. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano JOSE J. CHIRINOS adscrito a la brigada de violencia contra la mujer, CICPC sub-delegación coro, estado falcón Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes. Asimismo se coloca a la vista: dictamen pericial N° 529-13 de fecha 10/08/2013 el cual riela al folio 26 de la pieza N° 1 de la presente causa para que reconozca su contenido y firma: a lo cual expone: si es mía la firma y reconozco su contenido. El cual manifiesta: “encontrándome en mis labores diarias como experto en el área de vehiculo fui comisionado por la superioridad a fin de realizare experticia de reconocimiento legal a los seriales identificativos de un vehiculo clase camioneta, marca Chevrolet modelo silverado, año 2009, color azul, luego de realizar dicha experticia pude comprobar que el vehículo presentaba sus seriales identificativos en su estado original y no presentaba solicitud ante el sistema SIPOL. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue al experto: ¿da fe que la firma que aparte en el dictamen pericial es suya? R.- si. ¿Qué fue lo que origino que practicara esa experticia? R.- mediante un pedimento que se realiza a nuestra brigada a fin de realizar experticia a un vehiculo que se encuentra incuso en un delito. ¿Da fe que ese vehiculo existe? R.- si. Se hace constar que tanto la defensa privada como el tribunal no formulo preguntas al experto. De seguidas se continua con la etapa de recepción de pruebas y procede a hacer pasar a sala al ciudadano JOUGHMAN JESUS YAGUA CHIRINO CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.448.076, quien funge como testigo en el presente asunto penal y se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “el día 089/08/2013 asistimos a una fiesta donde se encontraba toda la familia y estaba la muchacha Norielbys con todos nosotros, llego María José como a eso de las 10:00 o 10:30 y me notifica que Norielvis se habia montado en una camioneta con el señor JOSE DAVILA y el ciudadano ATILIO CHIRINOS . yo enseguida llame a JOSE DAVILA por teléfono, pasa saber en donde estaba la niña ya que no es frecuente que ella se la pase con ellos, el señor JOSE DAVILA no me atendió el numero, intente de otros números hasta que me agarro y le pregunte que donde estaba Norielbys que a donde la había llevado, lo único que me contesto fue que eso no era problema Mio que no era mi asunto, hasta que llego María José como a la hora y me dice que Norielbys no aparece. Al rato venia Norielvys con JOSE ATILIO con una comida en las manos y después yo hable con ella y me devolvi a la fiesta y fue cuando me llegaron los rumores de que a ella la habían violado. Me regreso hasta donde estaba JOSE ATILIO con ella y procedí a llevar a la niña hasta la casa de sus papás, cuando íbamos en camino y en eso venia su hermano quien fue que le notifico a sus padres, después nos fuimos el señor LEOPOLDO y yo a poner la denuncia. Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: ¿puedes indicar el di lugar y fecha de os hechos que narras? R.- el 09/08/2013 como a las 10:00 o 10:30 en la casa del señor Ángel Arnaez,. ¿Quiénes se encontraban en la fiesta? R:_ era una fiesta familiar. ¿Dónde queda la dirección de esa fiesta? R:_ calle Rafael González con Avenida ramón Antonio medina. ¿Qué le manifesté María José? R.- que Norielbys se había montado en la camioneta con el señor DAVILA y con JOSE ATILIO. ¿conoce usted esa camioneta? R.- si. ¿puedes describirla? R.- Silverado, de una cabina, color azul eléctrico. ¿Qué le manifestó JOSÉ DAVILA cuando lo llamo por celular? R.- que eso no era mi asunto. ¿Cuándo Norielbys llega a la fiesta en que estado llego? R.- no llego exactamente a la fiesta, yo fui hasta donde estaba ella yo no la vi bien. En este estado la defensa objeta la pregunta de la fiscalía por cuanto esta sugiriendo la fiscalía la respuesta al testigo sugiriendo que la adolescente venia triste y el testigo en su declaración no manifestó eso. ¿Con quien le dice María Josef que Norielbys se había ido de la fiesta? R.-se había ido con JOSE DAVILA Y JOSE ATILIO en la camioneta. ¿de que alboroto habla? R.-había mucha gente cuando ellos venían venia Norielbys con JOSE ATILIO con una comida en la mano. Allí la gente empezó a hablar, yo no lo vi bien, a mi me dijo que todo estaba bien, en ese momento que yo hable con ella. ¿Cuándo habla con Norielvys era de forma pasiva o violenta? R.-pasiva. ¿Norielbys te llego a manifestar cuando hablaste con ella? R.- cuando íbamos en el taxi ella me dice que ellos la llevaron a una parte, que los dos la estaban forzando, pero que ella iba a relatar todo cuando lo tuviera que declarar y luego cuando estábamos allá ella dijo que les había pedido que la dejaran en la esquina de su casa pero ellos no la habían dejado. ¿en algún momento ella le comento de que habían abusado de ella?. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NELSON GARCIA para que interrogue a la testigo: ¿Qué parentesco tiene usted con la adolescente? R.- es como prima segunda. ¿usted acostumbra a vigilar o a estar pendiente de los pasos de su prima? R,.- no, ese día yo estaba pendiente porque era una fiesta con mi tíos, ellos estaban afuera y les daba un vistazo. ¿desde que hora usted estaba en esa fiesta? R.- desde las 09:30 pm. ¿usted estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? R.- no había comenzado a tomar, porque estaba pendiente de la parrilla y de otras cosas ¿su tía estaba tomando? R.- si, ella también llego como a esa hora. ¿si usted no observo cuando venia la adolescente por que afirma que la vio triste? R.- yo dije que no la vi bien de estado de animo, estaba como asustada, pero en ese momento cuando yo le pregunte donde estaba ella me dice que todo estaba bien. ¿Qué comida traía en sus manos? R.- comida chatarra, hamburguesas, o perros calientes, algo así. ¿usted le observo alguna lesión a la adolescente? R.- no. ¿usted llego a preguntarle de manera insistente que le había pasado? R.- yo le pregunte la primera vez que fui donde estaba y ella me dijo que todo estaba bien. ¿tiene conocimiento si JOSE ATILIO Y JOS DAVILA son conocidos de la familia de la adolescente? R.- conocidos si, porque vivimos en el mismo barrio. ¿usted tuvo conocimiento si la adolescente se fue con JOSE DAVILA Y JOSE ATILIO de manera forzada? R.- no tengo cocimiento, solo me dijeron que se monto, pero yo no la vi. ¿tiene conocimiento si la adolescente tenia algún tipo de relaciona sentimental con JOSE ATILIO? R.- hasta donde yo se no tenia novio. ¿de donde provenían los rumores? R.- como a una cuadra de donde estaba la fiesta , pero había mucha gente. ¿Quién dijo eso? R.- no lo se porque había mucha gente. ¿Quién empezó esos rumores? R.- me entere porque me dijo María José porque dijo que estaban peleando a afuera. Ella todo se lo contó a María José. ¿en el momento del rumor la adolescente comenzó a llorar? R: cuando yo estaba, que estaban todos supuestamente ella empezó a llorar, ¿usted la vio? R.- cuando me regreso que la veo a ella yo la agarre y me la lleve a su casa. ¿Qué le decía? R.- solo lloraba, ¿le llego a afirmar que fue abusada? R.- a mi no me dijo nada, solo me comento en el taxi que la habían llevado para un lugar y que habían forcejeado con ella. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo: ¿usted ha mencionado en reiteradas oportunidades el día de hoy en esta sala el nombre de María José, diga usted quien es María José y que parentesco tiene con la adolescente Norielbys? R.-ella es prima de Norielbys y mi prima. ¿Qué fue lo que le dijo María José específicamente a usted de Norielbys? R.- que se había montado en la camioneta con JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA. ¿le lego a mencionar María José si ella fue obligada a montarse en la camioneta? R.- no me menciono nada de esos solo me llego a manifestar que se había ido con ellos. ¿usted mencionó que había escuchado unos rumores de que persona escucho esos rumores? R.- María José fue la que me dijo, ella venia con ATILIO y me había dicho que Norielbys había sido violada por los muchachos. ¿Qué parentesco tienen Norielbys con JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA? R,. Conocidos, porque somos del mismo barrio. ¿es la primera vez que Norielvys sale con JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA? R.-que yo sepa si, es la primera vez, eso no es común. Es todo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. De seguidas se procede con la recepción de pruebas, procediendo a evacuar la testimonial de la ciudadana LICENCIADA NEIMARYS COROMOTO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad V- 15.703.480 Coordinadora del equipo Interdisciplinario adscrito a esta sede judicial A quien se le hace pasar a la sala de audiencias y se le coloca a la vista informe integral de fecha 20/08/2013 el cual riela al folio 165 al 168 inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa, a los fines de que reconozca su contenido y firma la cual manifiesta: si es mía la firma y reconozco su contenido. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “durante la intervención social la niña en compañía de su representante legal, se pudo verificar que la niña estaba temerosa, en vista de su condición, solo la abordo la psicóloga, y la evaluación se hizo a través de los hechos narrados por su padre. Para no revictimizarla, en el relato indico el padre que el estaba dormido, que la niña se fue con una tía, y al momento que se encontraban juntas dos ciudadanos le dieron la cola, ella se fue con ellos porque uno de ellos trabaja con su hermano, luego que la niña se monta en la camioneta, pero el vehiculo lo manejaba otro ciudadano, luego de eso la dejan en una esquina, y que los vecinos la vieron llorando, también la niña es la ultimo de un núcleo familiar de 6 hermanos, posee cierta deficiencia, su padre relata que a la misma le ha costado mucho que avance a sus estudios. Posterior a eso se le paso al área psicológica, para no revictimizarla, y darle el tratamiento adecuado según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: ¿Qué tipo de consecuencias a nivel emocional trae a futuro este tipo de personas que han sido victimas vulnerables? R: frustraciones que le van costar superarse, solo se puede superar con mucha terapia de psicólogos, terapeutas, consecuencias, que traen desgaste emocional y su inseguridad aumentaría. ¿Durante la intervención como se mostró ella? R.- muy tímida angustiada, porque era su primera presentación del equipo, solo hice el proceso de socialización con su papa. ¿Qué le manifestó ella en cuanto a los hechos? R.- solamente su estado emocional, que se sentía mal, y le dije que ella conversaría mejor con la psicólogo. ¿No le llego a comentar de lo sucedido? R.- No. Es todo. De seguidas la defensa ABG. NELSON GARCIA inicia el ciclo de preguntas al testigo: ¿por su experiencia una adolescente sometida a evaluación como la que ustedes realizaron en ocasión a un proceso judicial generalmente cual es su comportamiento? R.- dependiendo de la situación, normalmente cuando son casos de abuso sexual, siempre vemos una actitud, nerviosas angustiada. ¿en su experiencia profesional es usual tratar a adolescentes que estén actuando con simulación? R.- la simulación solo la determina el psicólogo en su evaluación. ¿Puede pasar que una adolescente frente a esa evaluación sin que sea victima de algún delito se muestra nerviosa, cohibida o tímida? R.- es variado, porque al inicio si se muestran con nervios, pero a medida que avanza la evaluación puede que incremente. ¿si una adolescente es retraída o nerviosa puede que esto continúe? R:_no sabría decirle porque esa evaluación la haría la psicólogo. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo: Explique usted la situación de la adolescente que fue evaluada por su persona cuando menciona que ella tiene condiciones mentales especiales. R:- porque se le hizo la pregunta fue al papá, el relata los hechos toda la vivencia de ella, comentó en la entrevista que la niña había pasado por un proceso y le habían diagnosticado esa condición especial que ella tiene. ¿puede indicar con claridad cual es ese diagnostico que le manifestó el papá de la adolescente? R.- no me dio el diagnostico, creo que lo logro manifestar fue con la psicólogo. ¿tiene usted conocimiento si el padre de la adolescente le mostró algún diagnostico de la adolescente a la psicóloga? R.- con certeza no se si lo trajo, ya que la intervención de ellos es muy aparte. ¿esta en su deber como trabajadora social entrevistar a la persona que usted evalúa? R.- si, siempre y cuando si son casos de abuso sexual y el informe es integral es a partir de dos expertos, si la niña fue evaluada por la fiscalía ya tiene una evaluación si se evalúa por el equipo seria revictimizarla. Nosotros abordamos por su crecimiento, núcleo familiar a través de sus padres. En los casos de abuso sexual no revictimizamos a la persona, cuando ya tiene una evaluación realizada por el Ministerio Público. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al testigo. Seguidamente este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales y visto que no se encuentran otros testigos ni expertos este tribunal ordena SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día JUEVES 27 DE MARZO DEL 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Cítese a la victima y a su representante legal. Líbrese boleta de notificación al defensor privado ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHI. Siendo las 04:38 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2014 siendo las 02:50 horas de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:00 horas de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, (encargada de la Fiscalía 10° del Ministerio Público), el Defensor Privado NELSON GARCIA y ABG. ALAIN GONZALEZ, el acusado JOSE RAMON DAVILA, previo traslado de la comandancia policial y del representante legal de la víctima EMILIO LEOPOLDO YAGUA. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran dos testigos las ciudadanas VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA y OSIRIS JOSEFINA GUTIERREZ. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA quien para el momento de los hechos se encontraba adscrita al Instituto Regional de la Mujer. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes. La cual manifiesta: “sobre los hechos no recuerdo información. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue al experto: ¿no recuerda haber atendido a la adolescente NORIELBYS YAGUA? R.- el nombre no lo recuerdo, el apellido YAGUA me recuerda sobre otro paciente que tuve, pero el nombre completo de la niña no lo recuerdo. Es todo. Se hace constar que la defensa privada no formulo preguntas al experto. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la experto: ¿llego usted a evaluar psicológicamente a la adolescente NORIELVYS CAROLINA YAGUA ARNAEZ? R.- No lo recuerdo. ¿Recuerda usted si lego a ser juramentada por un tribunal de control para practicar la evaluación psicológica? R.- No. ¿Recuerda usted el nombre de la adolescente NORIELVYS YAGUA? R.- No. De seguidas se continua con la etapa de recepción de pruebas y procede a hacer pasar a sala al ciudadano OSIRIS JOSEFINA GUTIERREZ CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.026.819 quien funge como testigo en el presente asunto penal y se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “en realidad no conozco a ninguna de las dos partes, en ese momento me encontraba trabajando y no recuerdo a la persona que estaba atendiendo porque afuera habían muchos carros, era un día sábado, y en la noche es un poco mas movido, entra y salen carros y después uno no recuerda porque son muchos. Pero no recuerdo nada. Hay cámaras, pero yo no tengo acceso a ellas, ellas están en la oficina, el resto del hotel tiene cámaras que están en una oficina. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a representación fiscal para que interrogue a la testigo: ¿Cuál es su horario en ese hotel? R.- horarios rotativos, ya yo no trabajo en el hotel. ¿normalmente cuando trabajas a esos horarios rotativos trabaja a que horas? R.- en ese momento tenia el turno de diez a seis de la mañana y los turnos varían son rotativo de 15 a 20 días. ¿De que mes y año fue ese día sábado? R.- finales de julio o agosto. ¿Cuándo entran las persona al hotel que le piden? R la cedula de identidad ¿al conductor o a los demás? R.- si es taxista le pido la persona que se va a quedar dentro de la habitación. ¿Nada mas le pide la cedula al conductor? R.- si. ¿si hay adolescente dentro del vehiculo? R.- no la pido. En ese momento no vi, pero si logro ver que hay una persona que es para mi menor de edad yo le niego la habitación. ¿recuerda una camioneta marca Chevrolet color azul? R.- no. es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NELSON GARCIA para que interrogue a la testigo: ¿recuerda si en lapso de su jornada de trabajo se presento un hecho irregular que llamara su atención? R.- no, todo fue normal, ni mis compañeros que estaban afuera me notificaron de nada. ¿en el tiempo que usted laboro allí se llego a percatar alguna situación irregular de la que ustedes se percataran? R.- si. ¿Por qué es fácil de percatarse? R.- cuando la camarera andan por las calles del hotel y escuchan ruidos, si están discutiendo, peleando, yo los llamo por teléfono y si es posible les indico que abandones la habitación. ¿Cuál es la ubicación del vigilante en el espacio físico del hotel? R.- en el techo del lado de la recepción, lo que es la parte de la recepción y le sigue el techo de la lavandería y la oficina de la recepción. ¿tiene conocimiento si desde la ubicación del vigilante el tiene acceso visual franco a todas las áreas del hotel? R.- las que están de lado derecho completamente, las que están de la 24 a la 19 es, decir lado izquierdo hay una vista perfecta, de la 1 a la 5 también, es decir, vista perfecta. Y el otro lado que están habitación en frente de la 13 a la 18 poco se ven porque el tiene que bajar a hacer rondas. ¿Si una persona cancela una habitación es permitido que yo aguarde 5 minutos fuera de mi cuarto? R.- se le permite solo si se esta limpiando la habitación, pero si la habitación esta disponible tiene que entrar y cerrar su puerta. ¿si una persona esta dentro de su vehiculo y no se baja es una situación irregular? R.- si, en ese caso el Violante le llamaría la atención. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo: ¿Por qué usted dice que fue un sábado? R.- porque los sábados es cuando mas se trabaja y casi siempre el agotamiento pega porque al día siguiente iba a compartir con mis hijos y luego el domingo tenia que trabajar, ese día domingo trabaje en la noche, porque me llamo la atención que era sábado porque ya para abandonar mi turno llego el CICPC para solicitar información y yo les di el libro, y recuerdo el numero de la habitación y cuando llego mi jefe le rendí cuenta de lo que había pasado y recuerdo que era la habitación N° 22 porque los funcionarios me hicieron saber el nombre la persona, y ellos se llegaron hasta la habitación que ya estaba alquilada nuevamente y la habían entregado también. ¿Usted dice que es la habitación 22, diga usted si esa habitación se encuentra a la vista perfecta del área donde se encuentra el vigilante ? R.- Si. ¿le legaron a notificar a usted de alguna irregularidad ese día sábado que recuerda usted que sucedieron los hechos? R.- no, que tuviera que ver con los hechos no, lo normal de mi trabajo. Es todo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al testigo. Seguidamente este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales y visto que no se encuentran otros testigos ni expertos este tribunal ordena SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día JUEVES 3 DE ABRIL DEL 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Cítese a la victima y a su representante legal. Líbrese boleta de notificación al defensor privado ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHI. En este estado la fiscal 11° del ministerio público solicita copias simples de la presente acta, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Siendo las 03:31 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



En Santa Ana de Coro, 03 de Abril de 2014 siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Loas Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Aux. 10° del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS, el Defensor Privado ABG. NELSON GARCIA, el acusado JOSE RAMON DAVILA, previo traslado de la comandancia policial y del representante legal de la victima el ciudadano EMILIO YAGUA. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHI quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto y del ABG. ALAIN GONZALEZ quien quedo notificado en la pasada audiencia. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran presentes ni testigos, ni expertos. Escuchada esta información por parte del alguacil de sala, es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar una prueba documental constituida por: INSPECCION TECNICA N° 01841, DE FECHA 10/08/2013, REALIZADA A UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESPACHO DEL CICPC SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS EMIRO SANCHEZ, DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ, ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACION CORO, LA CUAL RIELA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DOCE (12) Y SU VUELTO, DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. En este estado este juzgado una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5to día de despacho JUEVES 10 DE ABRIL DE 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de Polifalcon. Cítese a la defensa ABG NELSON GARCIA y ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHE y a la victima de autos. Siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



En Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2014 siendo las 10:23 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS, y los Defensores Privados ABG. NELSON GARCIA y ABG. ALAIN GONZALEZ el acusado JOSE RAMON DAVILA, previo traslado de la comandancia policial y del representante legal de la víctima EMILIO LEOPOLDO YAGUA. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado y ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHI, quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto, De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran cuatro testigos los ciudadanas MARIA JOSE YAGUA QUERO, EDUARD JOSE YAGUA QUERO, YORGELIS GUADALUPE YAGUA GALICIA, ANA MERCEDES YAGUA GALICIA. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana adolescente MARIA JOSE YAGUA QUERO CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.784.737, EDAD: 16 AÑOS Se procede a dar lectura al artículo 214 del Código Penal referente al falso testimonio; La cual manifiesta: “estábamos todos en ella fiesta y estaba NORIELYS YAGUA, JOSE ATILIO, Y JOSE DAVILA, parados en la puerta del portón cuando volteamos a ver si estaban no estaban ninguno. Preguntamos por ellos y dijeron que se habían ido, esperamos un rato a ver si llegaban nadie contestaba el teléfono, al rato venia NORIELBYS con un perro caliente en la mano y venia con JOSE ATILIO, y mi tía le dijo que de donde venia y ella dijo que venia de comer, después dijo que habían abusado de ella, pero no especifico cual de los dos era si JOSE ATILIO O JOSE DAVILA. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue a la testigo: ¿a que hora refieres tu que los vistes parados en el portón? R.- era como las 08:30 o 09:00pm ¿Cuánto tiempo transcurrió dese que los viste hasta que ellos se fueron? R.- no paso ni media hora. ¿Cuánto tiempo transcurrió hasta que ellos aparecieron nuevamente a al fiesta? R.- como 2 o 3 horas paso demasiado tiempo. ¿en algún momento los viste baja de algún vehiculo? R.- No. ¿Cuándo indicas que la víctima no especifico quien fue violada, puedes indicar cuales fueron sus palabras? R.- nada mas me dijo abusaron de mí. ¿En algún momento observo que NORIELBYS se momento en algún vehículo con JOSE ATILIO O JOSE DAVILA? R.- No. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NELSON GARCIA, para que formule preguntas a la testigo: ¿Cuál era la actitud de NORIELBYS YAGUA cuando llego? R.- venia con el perro caliente en la mano y venia con los ojos aguarapados, pero no venia llorando. ¿Noto si ellos venían tomados de la mano o separados? R.- venían al mismo paso pero venían iguales. ¿Esta afirmación la hizo de manera espontánea o ante la insistencia de algunas perronas la fiesta? R.- nosotros le preguntamos de donde venia y ella dijo que de comer, luego le volvimos a preguntar y después mi tía le pregunto y ella dijo abusaron de mí. ¿Cómo se llama su tía? R.- MARYOLIS ARNAEZ ¿noto si al adolescente tenía alguna muestra de lesiones físicas o roturas en su vestimenta? R.- no porque estaba oscuro, pero no le vimos nada. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ALAIN GONZALEZ, para que formule preguntas a la testigo: ¿diga usted si a sido citada a la sede el ministerio público? R.- hace como 8 días, que me dijeron que venia a declarar. ¿Cuál el motivo de la citación al ministerio público? R.- porque tenía que venir a declarar. ¿En algún momento le enseñaron su entrevista? R.- la Dra. Solo me dijo le va a tocar ir a declarar en el juicio de NORIELBYS YAGUA. Es todo, De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo: ¿Qué parentesco tiene con la adolescente NORIELBYS YAGUA? R: es prima mía, somos familia. ¿Tiene conocimiento si su prima que acaba de mencionar mantenía alguna relación sentimental con los ciudadanos JOSE ATILIO y JOSE DAVILA mencionados por usted en esta sala? R.- no, si los conocía pero ella los conocía a ellos dos de vista y porque JOSE DAVILA trabaja con mi tío y se la pasaba por los lados de la casa. ¿Observó usted cuando se fueron NORIELBYS YAGU, JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA dicho por usted en esta sala? R.- no, los vi parados en el portón a toditos tres, cuando mi tía pregunto por ellos ya no estaban, pero yo no los vi cuando se fueron. Se concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. De seguidas se continua con la etapa de recepción de pruebas y procede a hacer pasar a sala a la ciudadana YORGELIS GUADALUPE YAGUA GALICIA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.937.416 edad: 15 quien funge como testigo en el presente asunto penal y se procede a dar lectura al artículo 214 del Código Penal dándosele estricto cumplimiento, a lo cual manifiesta: “estoy aquí porque me mandaron a llamar para un juicio. Yo estaba sentada en una fiesta, la fiesta de mi primo Ángel y estaba la niña tomando normal, y de repente ella se paró y no la vi más hasta que llegó. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a representación fiscal para que interrogue a la testigo: ¿durante el trascurso de la fiesta viste a NORIELBYS conversar con JOSE ATILIO? R.- si. ¿Cuánto tiempo aproximadamente los viste conversando? R.- no se. ¿Dónde estaban ellos ubicados cuando estaban conversando? R,.- cerca del portón, por donde estaban las cervezas. ¿viste que algún momento alguien le llevo bebidas alcohólicas al NORIELBYS? R.- No, ella misma se paraba y agarraba del cajón. ¿en el desarrollo de a fiesta vista en algún momento juntos a JOSE DAVILA A JOSE ATILIO Y A NORIELBYS? R:_ si, cuando estaban en el portón, estaban ellos tres hablando. ¿Observaste en NORIELBYS que ella estaba nerviosa cuando estaban los tres hablando? R.- No. ¿Cuándo dices que no la vista mas hasta que llegó en que condiciones llego NORIELVYS? R..- llego normal. ¿Llego acompañada? R.- si. ¿Puedes indicar quien llego? Con ATILIO. ¿Recuerdas la hora cuando NORIELBYS estaba hablando con JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA? R:_ no recuerdo. ¿Cuándo observaste que NORIELBYS estaba llegando a la reunión ella te manifestó algo? R.- No, en ningún momento. ¿Cuando la viste llegar recuerdas con quien hablo ella en primer momento? R.- como habían tanta personas, no vi con quien hablo de primero. ¿en ese transcurso desde que ellos se fueron, llegaste a ver al ciudadano JOSE DAVILA en el fiesta o al ciudadano JOSE ATILIO ? R.-No. es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NELSON GARCIA para que interrogue a la testigo: ¿Cuándo usted observó que llegó la adolescente con JOSE ATILIO se percato si venia agarrados de la mano? R.- R, si, venían agarrados de la mano, así normal. Es todo, de seguidas el Tribunal pasa a interrogar a la testigo: ¿Qué parentesco tiene usted con NORIELBYS YAGUA? R.- primas. Usted mencionó que observó a NORIELVYS YAGUA conversando con JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA, ¿tiene usted conocimiento si NORIELBYS YAGUA mantenía alguna relación sentimental, amorosa con JOSE ATILIO o JOSE DAVILA? R.- no se. ¿Observó usted cuando se fueron JOSE ATILIO, JOSE DAVILA Y NORIELBYS YAGUA? R.- no. ¿una vez que llegó NORIELBYS a la fiesta con un perro caliente en la mano dicho por usted conversó usted con NORIELBYS? R.-No. se concluye con el ciclo de preguntas al testigo. De seguidas se continua con la etapa de recepción de pruebas y procede a hacer pasar a sala a la adolescente ANA MERCEDES YAGUA GALICIA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.955.282, EDAD: 17 AÑOS DE EDAD, quien funge como testigo en el presente asunto penal y se procede a dar lectura al artículo 214 del Código Penal; dándole estricto cumplimiento al mismo, a lo cual manifiesta: “ese día yo me encontraba en la fiesta, y yo llego con mi papá y mi mamá y ella con su abuela. Estábamos todos allí y ella andaba con EDUAR y mi hermanito, estábamos en la mesa y veo que estaba en el portón hablando con ATILIO y con pata. Luego yo estoy hablando con María y cuando vuelvo a voltear ya no la veo y luego la mamá de María me dice donde esta NORIELBYS y le preguntamos a EDUAR donde esta NORIELBYS y el nos dice: ella salio a hacer una vuelta, o sea que había salido con ATILIO a hacer una vuelta y ella se fue. Luego nosotros estábamos esperándolo, y ella con ATILIO tranquilamente con un perro caliente en la mano, y le dijimos que donde venia y ella dice yo estaba comiendo con ATILIO y le preguntamos varias, veces y el decimos que la íbamos a llevar con su papá para decirle que se había ido, hasta que Maryori le pregunto que de donde venia, que le iban a decir a su papá y de tanto preguntarle allí fue cuando dijo y que la habían violado, y después se fueron a la casa de su papá. Y Joughman también le preguntó que de donde venia y ella dijo que venia de comer. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a representación fiscal para que interrogue a la testigo: ¿puedes indicar el nombre de pata? R.- en fiscalía me dijeron que se llamaba JOSE. ¿Conoces de vista y de trato a pata? R.- de vista y poco trato. ¿Cuándo refieres que viste a pata conversando con JOSE ATILIO y NORIELBYS donde estaban ubicados? R.- en el portón. ¿Cuándo vuelves a voltear cuanto tiempo trascurre que tú volteas y no la vuelves a ver? R.- ni 10 minutos. ¿Cuánto tiempo esperaron ustedes que regresara NORIELBYS a la reunión? R.- 20 o 25 minutos. ¿Cuándo los viste conversar que hora era aproximadamente? R.- No recuerdo. ¿Durante esos 20 a 25 minutos que esperan que llegara NORIELBYS notaste la presencia de JOSE DAVILA o pata en la fiesta? R.- no. ¿Escucho cuando NORIELBYS manifestó que había sido violada? R.- no. ¿usted observo el momento en el que NORIELBUS regresos a la fiesta? R.- si. ¿Puede indicar las condiciones en el cuales llego? R.-llego tranquila con un pero caliente en la mano. ¿Acompañada o sola? R.- con JOSE ATILIO. ¿Cuando le preguntas a tu primo por NORIELBYS que te dijo el? R.- que ella iba a hacer una vuelta. ¿Puedes indicar si tu primo te indicó con quien se monto en el vehiculo? R.- el dijo ella salio a hacer una vuelta. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NELSON GARCIA para que interrogue a la testigo: ¿usted observo el momento cuando llego la adolescente con JOSE ATILIO? R:_ si. ¿usted noto si ellos venia separados, o tomados de la mano o abrazados? R.- tomados de la mano. ¿antes del momento que usted dice que la mamá de Joughman que ella insistió en preguntar a NORIELBYS que en donde estaba NORIELBYS estaba llorando? R.- No. ¿Cómo estaba? R.- tranquila. ¿Llegaste a notar si NORIELBYS presentaba algún tipo de lesiona, o descompostura en sus ropas? R.- No. Es todo. De seguidas el Tribunal para a interrogar a la testigo: ¿Cuál es el parentesco que tiene usted con NORIELBYS? R.- primas. Usted mencionó, en esta que le preguntó a su primo donde estaba NORIELBYS ¿diga usted ¿Cuál es el nombre de ese primo? R.- EDUAR. ¿Diga nombre completo y apellido de ese primo que dice usted llamarse EDUAR? R.-EDUAR JOSE YAGUA. ¿Observo usted cuando se fueron NORIELBYS, JOSE ATILIO Y PATA? R.-No. ¿Quién le indico que se habían ido? R.- EDUAR. ¿diga cuales fueron las palabras de EDUAR con relación a eso que dice usted de que se habían ido? R.- el dijo que ella había salido a hacer una vuelta. ¿llego a decirle EDUAR a usted con quien había salido NORIELBYS a hacer una vuelta? R.-No. ¿le llego a decir EDUAR a usted, en que vehiculo se fue NORIELBYS a hacer una vuelta? R.- en la camioneta azul. ¿le llego a decir EDUAR quienes estaban en esa camioneta? R.-No.¿le llegó decir EDUAR si NORIELBYS fue obligada a montarse en esa camioneta? R.- No. Se concluye con el ciclo de preguntas al testigo. De seguidas se continua con la etapa de recepción de pruebas y procede a hacer pasar a sala al ciudadano EDUARD JOSE YAGUA QUERO CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.790.172 edad: 14 años quien funge como testigo en el presente asunto penal y se procede a dar lectura al artículo 214 del Código Penal dándole estricto cumplimiento al mismo; a lo cual manifiesta: “estábamos reunidos en la fiesta, y yo estaba con la primita mía NORIELBYS andábamos caminado, después yo la deje sentada en la mesa y me fui con unos primos, y cuando fui a ver estaba con JOSE DAVILA Y JOSE ATILIO yo le digo a ella que pa donde va y ella me dice que va a comprar un hielo, yo le digo quédese aquí conmigo porque usted anda conmigo. Ella se bajo y después se volvió a montar, a las 2 horas llega y llega con JOSE ATILIO CHIRINOS y le preguntamos que a donde estaba, ella llego con un perro caliente y le empezamos a hacer preguntas y preguntas, y al rato ella dijo que la habían violado. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a representación fiscal para que interrogue a la testigo: ¿puede indicar las características de ese automóvil? R.- era una camioneta. ¿recuerda el color? R.- azul. ¿recuerdas otras características ? r.- no, yo a ella le dije que se bajara porque estaba conmigo y le dije abajate abajate. ¿tu observaste que venia con JOSE ATILIO como venían ellos ? R.- venían conversando, caminando normal y cuando llegaron con un perro en la mano,. ¿puede indicar quien maneja esas camioneta azul? R.- JOSE DAVILA CHIRINOS. ¿Cuánto tiempo se tardó NORIELBYS fuera de la fiesta? R.- 2 horas. ¿Puedes indicar si en esas 2 horas notaste la presencia en la fiesta de JOSE DAVILA? R.- No. ¿tu escuchaste cuando NORIELBYS dijo que la habían violado? R:_ se lo dijo a la hermana mía. Ella dijo a mi me violaron, y ella no dijo quien era, y ella le pregunto varias veces y ella dijo que venia de comer. Dijo que andaba con JOSE DAVILA Y JOSE ATILIO. ¿Luego que notaste que llego NORIELBYS con JOSE ATILIO notaste la presencia de JOSE DAVILA en la fiesta? R.- no, el no había llegado todavía. ¿No llego más a la fiesta? R.- No. ¿Luego de ese momento que los viste llegar no viste que alguien trajera a la fiesta el hielo? R.- nadie trajo el hielo. Es todo. Se hace constar que la defensa de autos no formuló preguntas al testigo. De seguidas el Tribunal para a interrogar al testigo: usted mencionó en esta sala, que observó cuando su prima NORIELBYS se montó en la camioneta y después se bajó y posteriormente se volvió a montar ¿observó usted si su prima NORIELBYS fue obligada a montarse en esa camioneta? R.- No. ¿Por qué usted dice que no? R.- porque yo estaba enfrente cuando ella se montó. ¿Cuándo ella se monta en la camioneta que usted dice queines se encontrabaen esa camioneta? R. tres nada mas, ella JOSE DAVILA Y JOSE ATILIO. ¿obbservo usted que le decian JOSE DAVILA Y JOSE ATILIO a su prima NORIELBYS? R.- no, porque se monto NORIELBYS, JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA, se quedaron un rato hablando y luego arrancaron. ¿escucho usted que conversaban ellos en la camioneta? R.- no escuche nadita porque ellos estaban dentro de la camioneta. ¿Qué le dijo su prima NORIELBYS cuando se montó en la camioneta? R.- ella a mi me dijo que iba a hacer una vuelta, después le volvió a preguntar y me dijo que iba a comprar un hielo. ¿tiene usted conocimiento si su prima NORIELBYS mantiene una relación amorosa, o sentimental con alguno de los dos? R.- no, yo nunca los vi que eran novios, nI con JOSE ATILIO ni con JOSE DAVILA. ¿le conoce usted algún novio a su prima NORIELBYS? R.- No. ¿tiene usted conocimiento si suprima NORIELBYS era amiga desde hace tiempo de JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA? R._ de JOSE A TILIO si porque ella iba para la casa y echábamos broma y cuento allí en el frente pero de JOSE DAVILA no. ¿En ese tiempo que ella iba para su casa con JOSE ATILIO y echaban broma y cuento allí, como dice usted observo usted algo entre su prima NORIELBYS y JOSE ATILIO? R.- No. ¿Cuándo usted observa que llega NORIELBYS a la fiesta y usted dice que llega con un perro caliente en la mano, con quien venia NORIELBYS? R.- con JOSE ATILIO. ¿Cómo venían ellos? R.- venían normales, ella venia aquí y ella al lado con un perro caliente. ¿Observo usted en ese momento cuando los ve venían a los dos si su prima NORIELVYS venia llorando o venia nerviosa, como la observo usted? R.- ella venia hablando con el normal. ¿Usted le llegó a preguntar a su prima NORIELBYS cuando llego a la fiesta de donde venia? R.- si, ella me dijo que venia de comprar un perro. ¿Cuántas veces le lego a usted a preguntar a su prima NORIELBYS donde estaba? R.- 2 veces. ¿Esas 2 veces que le respondido? R.- que venia de comprar un perro y después mi hermana la agarro y hablo con ella. ¿Cómo se llama su hermana? R:- MARIA JOSE YAGUA QUERO. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al testigo. Seguidamente este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales y visto que no se encuentran otros testigos ni expertos este tribunal ordena SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día LUNES 21 DE ABRIL DEL 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Cítese a la victima. Líbrese boleta de notificación al defensor privado ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHI y ABG. ALAIN GONZALEZ. En este estado la fiscal 10° del ministerio público solicita copias simples de la presente acta, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Se hace constar que la defensa ABG. ALAIN GONZALEZ se retiro de la presente audiencia siendo las 10:51 horas de la mañana no suscribiendo la presente acta. Siendo las 12:16 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


AUTO REFIJANDO AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Por cuanto se observa en el presente asunto penal que se encontraba fijada para el día lunes 21 de abril de 2014, Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMÓN DAVILA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA); este Tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho el día 21/04/2014 en virtud de que el Tribunal laboro solo administrativamente, dejando constancia que desde su suspensión que fue en fecha 10/04/2014 hasta el día de hoy 22/04/2014 han transcurrido cinco (5) días de despacho, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR y fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día de hoy, MARTES 22 DE ABRIL DE 2014 A LAS 11:00 DE LA TARDE, siendo éste el quinto (5) día de despacho tal y como lo establece el artículo 106, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal. En consecuencia, cítese a las partes que conforman el presente asunto penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.


En Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2014 siendo las 10:20 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS, y los Defensores Privados ABG. NELSON GARCIA y ABG. ALAIN GONZALEZ, el acusado JOSE RAMON DAVILA, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima N.C.Y.A (identidad omitida) quien se encuentra debidamente notificada para el presente acto y del defensor privado JUAN CARLOS AGUIRRECHI, quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto, De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un testigo el ciudadano ALEXIS GREGORIO YAGUA JORDAN. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana adolescente ALEXIS GREGORIO YAGUA JORDAN CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.113.567, Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; el cual manifiesta: “yo trabajaba en un negocio de comida rápida y a media noche lego la muchacha y el muchacho a comprar. Ellos se bajaron de un carro en la esquina y llegaron a comprar, ellos se estaban riendo, agarrados de la mano, y como yo los conozco, yo le decía eso ATILIO y ellos normal, se echaron a reír, compraron y nuevamente se fueron, ellos iban normales. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue al testigo: ¿Qué muchachos? R.- los conozco porque se que uno le dicen ATILIO y la muchacha es prima mía pero no tengo trato con ella. ¿Puedes indicar a que hora llegaron ellos allí? R.- como a las 10:30. ¿Cuánto tiempo estuvieron allí? R.- como 10 o 15 minutos. ¿Ellos comieron en el sitio? R. ellos estaban charlando y cuando les di la comida se la llevaron. ¿Puedes indicar el carro del cual se bajaron? R.- como de una camioneta algo así. ¿Puedes indicar las características de la camioneta? R.- como una silverado. ¿Recuerdas el color de esa camioneta? R.- como negro o azul. ¿Cuando se bajaron de la camioneta se bajaron frente o cerca del sitio? R.- cerca. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NELSON GARCIA, para que formule preguntas al testigo: ¿usted se refiere que se bromeo con JOSE ATILIO y la muchacha? R.- porque connosco a JOSE ATILIO y pensé que eran novios. ¿Usted se percató si ellos cuando llegaron y se fueron iban tomados? R.- ellos llegaron normal, se agarraron de la mano, compraron y se fueron y como yo empecé a echarles vaina ellos se reían. ¿Se percato si en algún momento que estaban el puesto de perros calientes se dieron un beso? R-. beso no pero si se tocaban. ¿Notaste en ese lapso que estuvieron en el puesto si la muchacha estaba nerviosa? R.- no para nada. ¿Cómo estaba? R.- normal, sino yo como primo le hubiese preguntado al muchacho. ¿Eres familia de la muchacha? R. si, primero, ella es prima de mi papá ¿Qué lapso de tiempo duraron en el puesto? R- como 15 minutos. Es todo. Se hace constar que el tribunal no formuló preguntas al testigo. Seguidamente este Tribunal una vez evacuada esta testimonial y visto que no se encuentran otros testigos ni expertos este tribunal ordena SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cuarto día de despacho siendo el día LUNES 28 DE ABRIL DEL 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa librando un juego de copias de boletas de citación para expertos a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a los fines de que coadyuve con la practica de las boletas de notificación. Cítese a la victima. Líbrese boleta de notificación al defensor privado ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHI. Siendo las 10:37 de la mañana Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


En Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2014 siendo las 09:47 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS, el representante legal de la víctima el ciudadano EMILIO LEOPOLDO YAGUA y los Defensores Privados ABG. NELSON GARCIA y ABG. ALAIN GONZALEZ. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado JUAN CARLOS AGUIRRECHI, quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto, y del acusado de autos de quien no se hizo efectivo su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran presentes un testigo la ciudadana MARYORYS MERCEDES CHIRINO ARNAEZ y dos expertos EMIRO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ Y TULIO RAFAEL VASQUEZ RUIZ. Escuchada esta información por parte del alguacil de sala, y visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, es por lo que se le pregunta a las partes si tiene objeción alguna en cuanto a incorporar una prueba documental a los efectos de que no se interrumpa el presente debate, manifestando los mismos que no se oponen. Motivo este por el cual se procede a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar una prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° S/N, DE FECHA 10/08/2013, REALIZADA SUSCRITA POR EL DR. ALEXIS ZARRAGA, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, LA CUAL RIELA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DIECISEIS (16) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. Una vez incorporada esta prueba documental, En este estado la defensa ABG. NELSON GARCIA solicita el derecho de palabra, quien expone: “toda vez que los ciudadanos LEIDY MARIANA ZARRAGA Y JOSE GREGORIO CHIRINOS según consta en boletas de notificación ya no se encuentran laborando en el hotel que constaban como dirección de los mismos, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 172 del COPP se les libre citación en el lugar donde se encuentran. Es todo.” Una vez escuchado lo manifestado por la defensa, este Tribunal ordena oficiar al CICPC Sub Delegación Coro a los fines de ubicar a los mencionados ciudadanos, a los fines de practicar las referidas boletas de notificación, todo ello con el fin de garantizar su comparecencia a la presente audiencia, razón por la cual acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4to día de despacho LUNES 05 DE MAYO DE 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al CICPC Sub Delegación Coro a los fines de ubicar a los ciudadanos, LEIDY MARIANA ZARRAGA Y JOSE GREGORIO CHIRINOS a los fines de practicar las referidas boletas de notificación, Cítese a la defensa ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHE. Siendo las 10:15 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


En Santa Ana de Coro, 05 de Mayo de 2014 siendo las 10:35 horas de la mañana previo lapso de espera del traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS, el representante legal de la víctima el ciudadano EMILIO LEOPOLDO YAGUA y los Defensores Privados ABG. NELSON GARCIA y ABG. ALAIN GONZALEZ y del acusado de autos JOSE RAMON DAVILA previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHI quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran presentes un testigo la ciudadana MARYORYIS MERCEDES CHIRINOS ARNAEZ y dos expertos EL DR. ALEXIS ZARRAGA y el funcionario EMIRO G. SANCHEZ A. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. De seguidas se continúa con la etapa de recepción de pruebas y se procede a incorporar la testimonial del funcionario DR. ALEXIS ZARRAGA ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO y se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes y se juramenta de conformidad con lo previsto en ley. De igual forma se le coloca a la vista: informe de experticia ginecológica y ano rectal N° 2129 de fecha 13/08/2013 practicada a la adolescente N.CY la cual rial al folio (285) informe de experticia N° 2124 de fecha 13/08/2013 practicada al ciudadano José Ramón Dávila la cual riela al folio (286) para que reconozca su contenido y firma, el cual manifiesta: “es mía la firma y reconozco su contenido” A lo cual expone: “el día 13/08/2013 fue examinada en la sede del CICPC la ciudadana Yagua ella aportaba historia clínica donde se verifica que tiene retraso mental al examen físico no presentaba traumatismo externo. Al examen ginecológico con himen anular, bordes festoneados, con escotadura profunda, al nivel del introito vaginal tenía una fisura muy poco profunda a nivel de hora seis, según el reloj. En la parte ano rectal, presentaba esfínter anal tónico. En las conclusiones presento un himen complaciente, siendo este flácido y sin desgarro en el introito vaginal presentaba una fisura producida por un objeto romo. Con relación al informe practicado al ciudadano José ramón Dávila, para el momento del examen no presentaba ninguna lesión traumática. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue al testigo experto: ¿podría explicar las causas de esta fisura? R.-pudo haberse producido por una causa traumática o por una infección bastante fuerte. ¿Cuándo refiere lesión en el introito vaginal por un objeto duro o romo? R.- puede ser cualquier objeto que no sea filoso. ¿al momento de valorar a la paciente se entrevista con la paciente? R.- si. ¿la paciente le refirió el motivo por el cual iba a ser valorada? R.- en los casos de experticia medico lega uno es lo mas objetivo posible, se interroga al paciente y luego a los familiares. ¿Qué le manifestaron los familiares? R.- que había tenido relaciones y que la habían violado y para corroborar el estado mental llevaron un informe psiquiátrico. ¿a que se refiere a retardo mental moderado? R.- cuando el paciente no se vale totalmente por sus medios. ¿Leyó el informe? R.-si. ¿himen anular con bordes festoneados? R.- hay varios hímenes, himen anular es el más frecuente y sus bordes son lisos. ¿Cuándo refiere himen híper extensible a que se refiere? R.- al hacer tacto en el introito el dedo pasa fácil sin llegar a romperse el himen. ¿Cuándo una mujer presenta himen híper extensible como lo corrobora? R.-eso se determino en el examen. Cuando es hiper extensible o complaciente puede permitir los dedos del examinador sin llegar a romperse. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NELSON GARCIA, para que formule preguntas a la testigo: ¿según el informe de la adolescente se percató de lesiones extragenitales, paragenitales o genitales propias de una persona que haya sido víctima de abuso sexual? R.- en el momento del examen no presentaba ninguna lesión traumática fuera de la esfera genital. ¿esa fisura a nivel de hora seis, este tipo de lesión puede producirse por una relación sexual consentida? R.- si dependiendo de la fogosidad del acto. ¿en el examen ano rectal que significa que no hay borramiento de las estrías anales? R.- en el ano si la actividad sexual es muy agresiva se rompe el esfínter y si es consecutivo se borran los pliegues. ¿Se puede determinar que la victima no ha tenido relaciones por la vía anal? R.- para el momento no lo pude determinar. ¿en razón de ese himen complaciente, puede establecer si la victima mantuvo o no relaciones sexuales? R.- no puedo afirmar solo decir que permitió el acceso de los dedos del examinador sin llegar a romperse. Es todo, De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo experto: ¿usted llego a entrevistar a la adolescente a la cual practico el examen ginecológico ano rectal? R.- no, solo me entreviste con los familiares y a ella le pregunte su nombre y por que esta allí. ¿Llego usted a observar en la personalidad de la adolescente alguna anormalidad? R.- no recuerdo. Se concluye con el ciclo de preguntas al testigo experto y se continua con la recepción de pruebas procediendo a incorporar la testimonial del funcionario EMIRO SANCHEZ ADSCRITO A LA SUB DELEGACION DEL CICPC CORO, Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes y se juramenta de conformidad con lo previsto en ley. De igual forma se le coloca a la vista: acta de inspección técnica N° 01842 de fecha realizada a una habitación N° 22 del hotel Río Motel la cual riela al folio (11) y su vuelto, para que reconozca su contenido y firma, el cual manifiesta: “es mía la firma y reconozco su contenido”. A lo cual expone: “entre la labor de investigación logramos determinar que el ciudadano José Dávila se hospedo en la habitación N° 22 del rio motel, luego el detective Darwin Davalillo procedió a realizar inspección a la habitación. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue al testigo experto: “quienes constituían la comisión? R.- Darwin Davalillo tulio Vázquez y mi persona. ¿usted entro a la habitación ? R.- si. ¿podría decir cual fue su participación en la inspección? R.- preguntarle a la recepcionista si habían ingresado otras personas a la habitación luego del hecho, y la misma respondió que ya había sido alquilada nuevamente, motivo por el cual no se pudo colectar evidencia de interés criminalístico. ¿cuando se constituyó la comisión tenia conocimiento del motivo por el cual se trasladaron al hotel? R.- porque en ese hotel habían abusado sexualmente de una adolescente y habían colocado la denuncia en el CICPC. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NELSON GARCIA, para que formule preguntas al testigo experto: ¿ustedes corroboraron que el señor Dávila se registró en la habitación? R.- si. ¿lograron establecer si el ingreso en la habitación? .- solo que se registro. ¿Usted si ingreso a la habitación? R.-si. ¿había algún daño físico en la puertas? R.- no recuerdo que haya habido violencia. ¿se entrevisto con alguna persona que laborara allí? R- con la recepcioncita. ¿a través de la recepcionista pudo verificar si ese día, o el día anterior había ocurrido algún hecho de violencia? R.- No. Es todo. Se hace constar que el tribunal no formuló preguntas al testigo experto. De seguidas se continua con la etapa de recepción de pruebas y procede a hacer pasar a sala a la ciudadana MARYORYS MERCEDES CHIRINO ARNAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.702.592 quien funge como testigo en el presente asunto penal y se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio a lo cual manifiesta: “nosotros nos encontrábamos en una fiesta, de repente la niña no estaba, Salí a preguntarle a una tia de ella donde estaba la niña y me dijo que estaba afuera, en la acera de la fiesta. Cuando llego allí me salgo y llego hasta la acera de la fiesta. Me dicen que la niña no estaba. Cuando veo a mi hijo hablando por teléfono y le pregunto que que pasa, y me dice que se llevaron a la niña en una camioneta y el estaba hablando con el señor que se la llevo y le dice que eso no es problema de él. Nos quedamos un rato en la acera esperando que llegara con la niña y no llegó. Cuando vamos otra vez a la fiesta, fuimos a avisarle a su papá y viene la niña con el menor. Cuando le preguntamos que donde estaba y me dice que estaba comiendo y yo le dije que para que habia salido porque en la fiesta había bastante comida, hablo con el menor y me dice que estaba comiendo y le dije que porque se la había llevado y ella estaba llorando. Cuando la agarra mi sobrina María Yagua, le pregunto que que le habia pasado y ella le dice que abusaron de ella, y Maria José me llamo a mi y se loi dijo a su otra tía,. Cuando ella me dijo eso yo golpee al menor de edad porque lo tenia al lado, luego le dijeron a su papá y le avisaron, cuando yo le pregunte a Atilio el me dijo que el se hacia responsable de lo que había hecho pero que de lo que el mayor habia hecho el no se hacia responsable, y yo le preguntaba y el contestaba que el se hacia responsable de lo que el habia hecho. Luego la llevamos a su casa y su papá puso la denuncia. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a representación fiscal para que interrogue a la testigo: ¿Cuándo dice que le dijeron que la niña no estaba en la fiesta quien le dijo eso? R.-cuando yo Salí me dice Eduar que la niña se la llevo Atilio y el señor. ¿Eduar le manifestó si el observo cuando elle se fue en la camioneta? R.- no se como se la llevaron porque no vi nada, solo Sali porque mi esposo me dijo que averiguara donde andaba la niña. ¿Cuánto esperaron a que la niña llegara? R.- no recuerdo porque estábamos desesperados. ¿Por qué indica que la niña es enferma? R.- porque desde que nació le falta oxigeno al cerebro y convulsiona. ¿desde cuando conoce a la niña? R.- desde que nació. ¿observo en algún momento que la niña ingiriera bebidas alcohólicas R.- no la vi. ¿sabe si Norielvys y José Atilio mantenía alguna relación? R.- no, con ninguno de los dos. ¿desde que se dio cuenta que la adolescente no estaba en la reunión se percato si José Dávila estaba en la reunión? R.- no estaba. Es todo. Se hace constar que la defensa no formuló preguntas a la testigo. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar a la testigo: ¿diga usted cual es el parentesco que tiene usted con la adolescente Norieblys Yagua? R.- es mi prima. ¿tiene usted conocimiento si la adolescente Norielbys yagua quien dice usted que es su prima mantiene alguna relación sentimental con algún ciudadano? R.- no le connosco, si lo tendrá no lo se. ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ramón Dávila y José Atilio Chirinos? R.- si los conozco. ¿ha tenido usted en alguna oportunidad problemas o algún incidente con los ciudadanos antes mencionados? R.- No. ¿Como era su relación con estos ciudadanos? R.- bueno normal, de cómo estaba y ya. ¿tuvo usted conocimie9nto por medio de otra persona cuando la adolescente Norieblys Yagua abordo una camioneta y se fue con los ciudadanos antes mencionados? R.- no, porque sino yo me hubiese parado rápido de la mesa y la hubiese salido a buscar. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. En este estado siendo las 11:33 horas de la mañana, interviene la defensa ABG. NELSON GARCIA quien expone: “solicito al tribunal permiso para ausentarme de sala por cuanto tengo una audiencia por ante el tribunal 1 de juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, en la causa N° IP01-P-2013-000332, es todo”. De seguidas se continua con la etapa de recepción de pruebas y procede a hacer pasar a sala al ciudadano ANGEL GREGORIO ARNAEZ, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.516.330 quien funge como testigo en el presente asunto penal y se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio a lo cual manifiesta: “el Día del suceso, Dávila es chofer mío, había un cumpleañito de mi hijo. Estábamos todos compartiendo, la muchachita, la agraviada el vigilante en la mañana luego que paso le pregunte que había pasado y el me dijo lo que paso fue que yo escuché hablar a José Atilio con Dávila que le diera la cola para un hotel y como fue eso dije yo, porque dicen que abusaron de ella, y me dice no patrón el le dio la cola a José Atilio y Dávila le hizo la segunda a el, y la PTJ lo anda buscando a los dos. Llamo a Dávila y el dijo que se iba el mismo, el dejo la camioneta en mi casa, y se fue a PTJ a dar la cara, eso es verdad porque es así, cuando llega a la PTJ yo voy a la casa del papa de la víctima porque su mamá es prima mía. Le dije que pata no es ningún violador porque ella se quiso ir con Dávila, y le di mi carro y se fue a retirar la denuncia con la muchachita esto fue algo de puro brollo entre la familia, además el esta consciente de lo que esta pasando. Eso se formo un brollo entre familia eso fue todo, yo no voy a abogar por nadie, mi hermana se puso brava y le dijeron al señor. Ella hizo eso porque a ella le gustaba José Atilio y el los fue a llevar, yo solo digo la verdad el mismo papá sabe lo que paso. Ese señor esta preso allí y tiene 8 meses porque prestó la colaboración para llevarlos, es mas yo hable con la muchacha y ella me dijo yo no estuve con pata y ella dijo que su primo la había obligado a decir eso, tanto así que el fue a retirar la denuncia, esto es un chisme entre mi hermana y mi primo. Esta es mi declaración esto es un brollo entre familia y todavía siguen los chismes, la que declaró aquí es mi hermana y no me habla porque esto es un chisme, y por eso esta presa una persona por 8 meses. Dicen que él abuso de mi prima y eso no es así, yo estoy diciendo la verdad porque la que es familia mía es la muchacha no el. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a representación fiscal para que interrogue al testigo: ¿puede indicar el nombre del primo que obligo a la adolescente que dijera que la habían violado que usted refirió? R.- Yosman. ¿Cuándo dice que la adolescente hablo con usted puede manifestar que le indicó? R.- ella me dijo que ella había estado con José Atilio porque le gustaba José Atilio, mas el señor Dávila no había abusado de ella, ya que el solo les dio la cola y paso su cedula porque ellos era menor de edad, para que pudieran acceder al sitio, es mas llame a la menor y le dije: hija difamen la verdad y me dijo, no el no abuso mío, y me dijo que Yosman le había metido presión y tuvo que decir eso y eso le dijeron a su papá desde allí comienza el brollo entre familia, pero ella si tuvo relaciones con el menor de edad porque ella quiso y el señor Dávila se quedo afuera. ¿ella le refirió a que hotel fueron? R.- al hotel que esta por las calderas. ¿Puede decir si el señor José Dávila tenía algún carro asignado por usted? R.- la camioneta ¿puede indicar las características de la camioneta? R.- una silverado azul. ¿el ciudadano José Dávila para retirarse de la fiesta le tenia que practicar a usted? R.- no, porque el tenia asignada esa camioneta. ¿Usted se percato de las audiencias en la fiesta de José Dávila? R.- no, porque eso fue cuestión de 15 minutos. ¿Tenia conocimiento si la adolescente tenia alguna relación con José Atilio? R.- no, ella estaba enamorada del hermano de José Atilio. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ALAIN GONZALEZ para que interrogue al testigo: “¿informe si el día que ocurrieron los hechos logro ver a la victima posterior cuando volvió con José Atilio y José Dávila? R.-la víctima cuando llega con José Atilio el señor los deja en la venta de perros calientes porque Yosman la estaba llamando y el los deja en la venta de perros y ella llega comiendo una hamburguesa con José Atilio nuevamente a la fiesta. Y sale Yosman de la fiesta y le da una cachetada a José Atilio que que le había hecho a su prima y viene mi hermana y se altera también y forman el chisme y van a la case del señor a decirle que la habían violado, pero ella llego muy tranquilita comiéndose su hamburguesa, pero si el muchacho no higuera dicho nada no pasa nada, porque si ella lo hizo fue porque le gusto, eso se formo un chisme entre familia. Es todo ”. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar a la testigo: ¿usted en su declaración mencionó un vigilante diga el nombre de ese vigilante? R.- yo le digo a el, el maracucho pero no se su nombre. ¿se encontraba usted para el momento que la adolescente Norielbys Yagua aborda la camioneta y se va con los ciudadanos José Atilio y José Dávila? R.- no estaba presente, Salí después, me comento el vigilante que la muchachita estaba hablando con José Atilio y que se montaron con José Dávila. ¿llego a manifestarle ese vigilante si la adolescente Norielbys yagua fue obligada a montarse en esa camioneta? R.- el vigilante me dijo que ellos se fueron muy tranquilos, y que se estaban besando, abrazaditos enamorados, ellos dos. ¿Quiénes se estaban besando y quienes estaban enamorados? R.- José Atilio y la muchachita Norielbys, los dos menores. ¿Qué parentesco tiene con la adolescente Norielbys yagua? R.- ella es mi prima. ¿Cómo es la relación que mantiene usted con su prima Norielbys Yagua? R.- bien, porque después yo la lame para hablar con ella de lo que había pasado y me dijo que ella quiso estar con José Atilio porque le gustaba. ¿usted mencionó que una vez que habla con su prima, es decir, la adolescente Norielbys Yagua habla con el papá para esa oportunidad que habla con el papá que le manifestó él? R.- el me dijo ángel si eso es así. De hecho el fue a retirar la denuncia en la PTJ. El sobrino mío Yosman fue que armó ese brollo, yo no le quito la razón a él porque él es padre. Y le digo que ese señor tiene esposa, tiene hijos y que los puede perder, si fuera realidad yo mismo lo apoyo para que lo metan preso. Luego siguió el chisme de familia, pero en si esa es la pura verdad, porque el muchacho es primo mío, los dos somos tíos del muchacho. Diga usted el nombre del padre de la adolescente Norielbys Yagua. R:_ Leopoldo Yagua. ¿ha tenido usted en alguna oportunidad problemas con este señor? R- no, nunca porque somos la misma familia, la esposa de él es como mi hermana, somos hermanos, Huinca he tenido problemas con ellos. ¿Usted dijo en esta sala, que la adolescente Norielbys Yagua le manifestó que José Dávila nunca tuvo relación sexual con ella que lo que le hizo fue el favor de llevarlos al hotel, eso que usted dice también se lo manifestó la adolescente a su papá, es decir, a Leopoldo Yagua? R.- ella a mi me lo notificó, a él no se si se lo dijo, pero acá el culpable de todo es Yosman porque fue el del chisme. Ellos pensaron que el como Dávila es empleado mío yo iba a bogar por el pero no es así, pero una persona que es una victimas de violación tiene que estar traumatizada, golpeada. Pero ella llego tranquilita comiéndose su hamburguesita, eso lo invento. Yosman, el motivo el sabrá por que. ¿Por qué usted dice que Yosman la obliga a decir que la violaron? R.- el cuando ella se fue con José Atilio, el empezó a llamar a José Atilio y José Dávila para ver donde estaban, porque yo no se que tendrá el con José Atilio, tanto así que le dio una cachetada es como una situación de celos. El que armo el brollo fue el señor Yosman porque la muchacha llego tranquila con su pareja, porque si a mi me violan, ¿yo voy a comer? Lo que tendría es ganas de llorar. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. Una vez evacuada estas testimoniales, y visto que no se encuentra demás testigos y expertos, es por lo que se acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5to día de despacho LUNES 12 DE MAYO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al CICPC Sub Delegación Coro a los fines de practicar las referidas boletas de notificación, LEIDY MARIANA ZARRAGA Y JOSE GREGORIO CHIRINOS, Cítese a la defensa ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHE y ABG. NELSON GARCIA. Cítese a Lenalida Guarecuro, Mervin García, la psicólogo Nathaly Dávila. Líbrese mandato de conducción al funcionario Tulio Vásquez. Siendo las 12:27 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2014 siendo las 10:59 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 10:30 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS, el representante legal de la víctima el ciudadano EMILIO LEOPOLDO YAGUA y la defensa privada ABG. NELSON GARCIA y del acusado de autos JOSE RAMON DAVILA previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHI quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto y del defensor privado ABG. ALAIN GONZALEZ quien se encuentra asistiendo a audiencia por ante el Circuito Judicial Penal de Coro. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran presentes dos expertos la ciudadana MERBIN JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ Y TULIO RAFAEL VASQUEZ RUIZ. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. De seguidas se continúa con la etapa de recepción de pruebas y se procede a incorporar la testimonial de la funcionaria DRA. MERBIN JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.141.372, MEDICO NEURÓLOGO, ADSCRITA AL HOSPITAL UNIVERISTARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN DE CORO y se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; y se juramenta de conformidad con lo previsto en ley. La cual manifiesta: “sorpresivamente me llego una citación para acudir a fiscalía de una paciente que no recuerdo porque veo a muchos, lo único que recuerdo es que era una paciente que la vi como neurólogo porque la paciente convulsiono, de resto no se mas nada de los hechos. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue al testigo: “¿puede explicar la condición neurológica de esa paciente que llego a su consulta? R.- desde el punto de vista medico no le hice un estudio detallado del examen psicológico a la paciente, físicamente no tiene ningún déficit neurológico, simplemente es una paciente que era muy introvertida cuando iba a la consulta la que hablaba era la mamá porque ella era muy poco comunicativa. ¿esas consultas en las que atendió a la paciente se pudo determinar si tenía alguna afectación cognitiva? R.- detalladamente no, porque se realiza una evaluación psicológica ¿usted la refirió? R.- no recuerdo si la vio un psicólogo. No se a cuantas consultas acudió ya que el exámenes tiene que ir acompañado de una examen psicológico para determinar un déficit cognitivo. ¿esas convulsiones en la paciente que consecuencias le podrían traer a ella? R.- normalmente cuando los pacientes convulsionas, son neuronas que se pierden y hay que colocarle tratamiento al paciente para que eso no suceda ya que el cerebro se va deteriorando. ¿recuerda que tan frecuente eran las convulsiones en esta persona? R.- la ultima vez que la vi, la mamá me comento que había convulsionado producto de la emoción. Cuando un paciente viene controlado y convulsiona es porque algo paso. ¿Qué le comento la mamá de la paciente? R.- lo que me comento fue que la habían violado, con esos términos. ¿en esa consulta que la vio y que la mamá le indico que la habían violado, la expresión corporal de la paciente era igual a las otras consultas? R.- ella siempre fue introvertida, la vi igual en todas las consultas. ¿esas convulsiones según su experiencia pueden afectar el discernimiento de la persona? R.- despende de donde este el foco convulsivo de la paciente, o de cada persona. Por clínica o por estudios se determina ¿en el caso que nos ocupa lo pudo determinar? R.- no recuerdo. Es todo. . Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NELSON GARCIA, para que formule preguntas a la testigo: ¿una persona que sufre de convulsiones pudiese sufrir problemas de discernimiento o puede ser perfectamente normal? R.-depende del tipo de crisis de la paciente y de donde se encuentre localizado el foco convulsivo, hay pacientes que les afecta el área visual mas no la parte cognitiva, hay paciente que se controlan con su tratamiento y que hacen su vida normal. ¿una persona por el hecho de sufrir convulsiones es fácilmente manipulable o eso depende del lugar de la lesión? R.- depende de eso. A la consulta se les hace un interrogatorio y se visualiza si tienen retardo psicomotor y se determina si hay algún problema en el área cognitiva. ¿en algún momento la adolescente de manera directa le dijo haber sido violada o lo dijo su progenitora? R,.- fue la mamá que lo dijo. ¿Usted utiliza dentro de su especialidad test propios de los psicólogos? R.- a diferencia de los neurólogos pediatras si usan test, yo soy neurólogo adulto pero no los aplicamos. ¿pero si los conoce? R.- en adultos, nosotros los referimos a un psicólogo. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo: ¿el Ministerio Público le llego a usted solicitar que se practicara evaluación a la adolescente NORIELVYS YAGUA? R.-No. ¿se encontraba usted adscrita al CICPC para ese momento que fue citada por el Ministerio Público? R.- No. ¿fue usted juramentada por el tribunal de control antes de que la citara el Ministerio público? R:- No. Se concluye con el ciclo de preguntas al testigo experto y se continua con la recepción de pruebas procediendo a incorporar la testimonial del funcionario TULIO RAFAEL VASQUEZ RUIZ, ADSCRITO A LA SUB DELEGACION DEL CICPC CORO, Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes y se juramenta de conformidad con lo previsto en ley. De igual forma se le coloca a la vista: acta de inspección técnica N° 01842 de fecha 10/08/2013, realizada a una habitación N° 22 del hotel Río Motel la cual riela al folio (11) y su vuelto, y acta de inspección N° 01841 realizada a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del CICPC, de fecha 10/08/2013, la cual riela a la folio (12) y su vuelto para que reconozca su contenido y firma, el cual manifiesta: “es mía la firma y reconozco su contenido”. A lo cual expone: “me traslade en compañía de los funcionarios detective jefe Emiro Sánchez y Darwin Davalillo hacia el barrio San José, específicamente a la vivienda de la persona que estaba como victima donde una vez presentes fuimos recibidos por su progenitor quien nos hizo entrega de la vestimenta que portaba la víctima para el momento de los hechos. Seguidamente nos trasladamos a los diferente hoteles de la ciudad, donde presentes ene el río motel sostuvimos entrevista con la recepcionista del mismo, luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso del libro de las personas que entran y salen del hotel donde logramos constatar que el ciudadano investigado la noche anterior al hecho había ingresado en horas de la noche, en la Silverio azul en el referido motel, en la habitación 22. Nos permitieron el acceso a al referida habitación donde presentes el funcionario Darwin Davalillo procedió a practicar inspección técnica del lugar del hecho. Culminada las mismas nos retiramos del lugar trasladándonos al barrio san José, a fin de dar con la ubicación del ciudadano y del adolescente implicados, donde una vez presentes sostuvimos entrevista con la progenitora del adolescente investigado, y al exponerle el motivo de nuestra presencia nos indicó el lugar donde el mismo se encontraba, prosiguiendo a identificarlo plenamente y a manifestarle que nos acompañara a nuestra sede. En el mismo sector nos trasladamos a otra vivienda donde dimos con la ubicación del segundo ciudadano señalado como investigado, donde luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, por lo que se refirió información del vehiculo marca Chevrolet, modelo silverado de color azul, indicándonos que el mismo se encontraba aparcado frente al residencia del dueño. Procediendo a trasladarnos al referido lugar donde sostuvimos entrevista con el mismo, quien nos hizo entrega de las llaves del vehiculo, procediendo a retirarnos del lugar trayendo la camioneta, al ciudadano y al adolescente investigado a nuestra sede, donde presentes se les notifico a ambos que quedaron detenidos. Por ultimo se llamo al fiscal para ponerlo en conocimiento de las diligencias practicadas. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue al testigo experto: ¿Por qué les fue ordenado trasladarse hasta el hotel? R.- no nos ordenaron, sino que seguimos con las investigaciones y por lo manifestado por la victima en su denuncia, con el fin de ubicar el ingreso. ¿en algún momento le preguntaron a la recepcionista cuantas personas ingresaron? R.- no, ¿Cuál fue su actuación? R.- llegamos al hotel, pedimos el libro de ingresos y egresos y logramos verificar que uno de los ciudadanos había ingresado la noche anterior. ¿le preguntarnos a la recepcionista que tiempo duro la camioneta en el hotel? R.- si, le preguntamos pero nos dimos que por el sitio de ubicación y nos manifestó que no pudo visualizar bien. ¿le manifestó que si la perronas que conducía le manifiesto si había dejado a unas personas allí o se fue? R.- no me lo manifestó. ¿las características del vehiculo que indico la recepcioncita eran la mismas las cuales practicaron la inspección? R.- si. ¿Puedes indicarlas? R.- silverado, de color azul, marca Chevrolet. ¿la persona que entrega la cedula en la que va conduciendo? R.- si. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NELSON GARCIA, para que formule preguntas al testigo experto: ¿Quién les hizo entrega de las prendas de vestir de la víctima? R.- el progenitor de la víctima. ¿Quién les manifestó la ocurrencia del delito de violación? R.- nosotros leemos la denuncia y en base a esos salimos a practicar la experticia. ¿El hecho de que terceras personas manipulan evidencias con presencia de sustancia de naturaleza biológica no tiende a contaminar la evidencia? R.- si, pero existe un experto en criminalística. ¿Cuál es el proceso normal de colección en una caso de violencia? R.- si el hecho ocurre en el momento la víctima llega con las prendas puestas y un funcionario colecta la evidencia, pero en ese momento ella llego sin las prendas y por eso fuimos a su residencia. ¿ese contacto de unan tercera persona con esta evidencia puede contaminar la misma? R.- si la puede contaminar. ¿El hecho de un manejo inadecuado de la evidencia, puede crear dudas en razón del resultado de las mismas? R.- puede existir la posibilidad de un descontrol en la respuesta de criminalística, puede haber una desvariación debido a la contaminación. ¿Qué certeza pueden tener que efectivamente esas eran las prendas de la victima? R.- ninguna. ¿en este caso no pueden tener la certeza de que esa erala ropa de la víctima al momento de que sucedieron los hechos? R.- no tengo la certeza, porque eso fue lo que plasmo la víctima en su denuncia, mas no puedo asegurarlo. Es todo. Se hace constar que el tribunal no formuló preguntas al testigo experto. De seguidas la defensa privada ABG. NELSON GARCIA expone: “vistas las resultas de los ciudadanos testigos José Chirinos y Leydi Zárraga que constan en la causa y el escrito donde consta el acta policial que manifiesta no haber podido localizar al ciudadano José Chirinos se prescinda del mismo. Es todo.” de seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio público quien no se opone a lo manifestó por la defensa. Una vez escuchado lo manifestado por la defensa de autos y lo expuesto por el Ministerio Público este tribunal, con relación al ciudadano CHIRINO YANEZ JOSE GREGORIO, este juzgado prescinde de este medio testimonial en virtud de haberse agotado la vía para su localización, y con relación a la ciudadana LEYDI MARIA YAGUA SOTO, dicho nombre se encuentra errado por ser el correcto LEYDI MARIA ZARRAGA CORONA se ordena librar oficio dirigido al CICPC de conformidad con el articulo 172 del COPP a los fines de que se localice a la mencionada ciudadana para ser citada en el lugar donde se encuentre. Asimismo con relación a la ciudadana Nathaly Dávila, visto que no constan resultas de las notificaciones libradas a la misma se ordena librar nuevamente boleta de notificación. De igual forma se ordena Oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los efectos de que informen el motivo por el cual no se tiene resultas de las notificaciones libradas a la psicólogo Natahaly Dávila. Seguidamente una vez habiendo evacuado estas testimoniales, y visto que no se encuentra demás testigos y expertos, es por lo que se acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3er día de despacho JUEVES 15 DE MAYO DE 2014 A LAS 03:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al CICPC Sub Delegación Coro a los fines de practicar las referidas boletas de notificación, LEIDY MARIANA ZARRAGA. Cítese a la defensa ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHE y ABG. ALAÍN GONZALEZ. Cítese a la funcionaria Lenalida Guarecuro, a la psicólogo Nathaly Dávila y al funcionario Darwin Davalillo. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo a los efectos de que informen el motivo por el cual no se tiene resultas de las notificaciones libradas a la psicólogo Natahaly Dávila. Siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.




AUTO REFIJANDO AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Por cuanto se observa en el presente asunto penal que se encontraba fijada para el día Jueves 15/05/2014 se encontraba fijada Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho los días jueves 15/05/2014 y viernes 16/05/2014, en virtud de que el Juez que regenta este despacho se encontraba de reposo. Dejando constancia que desde su suspensión que fue en fecha 12/05/2014 hasta el día de hoy 19/05/2014 han transcurrido tres (03) días de despacho, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR y fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día, MIERCOLES 21 DE MAYO DEL 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, siendo éste el quinto (5) día de despacho tal y como lo establece el artículo 106, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal. En consecuencia, cítese a la victima, los expertos y testigos promovidos. Notifíquese a la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Ofíciese a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que trasladen a la sede de este Circuito Judicial al ciudadano acusado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.


En Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2014 siendo las 10:05 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS, el representante legal de la víctima el ciudadano EMILIO LEOPOLDO YAGUA y la defensa privada ABG. NELSON GARCIA Y ABG. ALAIN GONZALEZ y del acusado de autos JOSE RAMON DAVILA previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHI cuya resulta indica que fue recibida por el defensor privado ABG. ALAIN GONZALEZ. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra una testigos la adolescente N.C.Y.A y la ciudadana LEIDY MARIANA ZARRAGA CORONA. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. De seguidas se continúa con la etapa de recepción de pruebas y se procede a incorporar la testimonial de la adolescente victima N.C.Y.A CEDULA DE IDENTIDAD, N° 27.337.360, EDAD: 16 AÑOS y se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; y se juramenta de conformidad con lo previsto en ley. La cual manifiesta: “yo estaba en la fiesta con mis tíos y después le dije a mi tía que me iba a mi casa y ellos me dijeron que me iban a dar la cola y cuando cruzaron les dije que para donde me iban a llevar y ellos me dijeron que me esperara. Me bajaron del carro a la fuerza me quitaron la camisa y el pantalón, me rasguñaron y me agarraron los dos. Me dijeron que me quedara tranquila que eso no me iba a doler, que si lo perdía joven era mejor. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue a la testigo víctima: ¿recuerdas a que hora fue eso? R.- no recuerdo. ¿Recuerdas el color del carro? R.- Azul. ¿A quien le dijiste que te ibas de la fiesta? R.- a mi tía Maryori. ¿Cuándo saliste de la fiesta hablaste cono JOSE ATILIO O JOSE DAVILA fuera de la reunión? R.- No. ¿Dónde te montaste en ese automóvil azul que tu refieres? R.- me monte mas adelante. ¿En algún momento le pediste la cola a estos ciudadanos? R.- No. ¿Recuerdas si era un carro o una camioneta? R:- camioneta. ¿Quién manejaba la camioneta? R.- el mayor. ¿Quién te monto en la camioneta? R.- los dos me montaron forzado. ¿Alguien te vio cuando estas personas te montaron en la camioneta? R.- mi prima María. ¿Cuándo tu les preguntaste hacia donde te llevaban que te dijeron? R.- me dijeron que me esperara, que yo viera el sitio. ¿Recuerdas cual era el sitio? R.- no ¿cuando llegaron a ese sitio que tu refieres fueron atendidos por alguna persona? R.- no recuerdo. ¿Cuando llegaron al sitio uno de los hombres con los que tu iban se bajaron de la camioneta? R.- se bajaron los dos. ¿Luego que legaron al sito que paso? R.- me agarraron los dos, forzados y me metieron para adentro. ¿Qué es para adentro? R,. Adentro del sitio. ¿Qué había dentro de ese sitio? R.- una cama. ¿Qué más había? R.- estaba el baño y no recuerdo lo demás. ¿Para entrar a ese sito nadie te Ovidio alguna identificación? R.-no. ¿donde quedo la camioneta? R.- al frente del sitio. ¿Era un sitio cerrado, tenia portón? R.- no. ¿la persona que condicha entro a ese sitio? R.-si. ¿exactamente que te hizo? R.- me agarro y me tiro en la cama. ¿Luego que sucedió? R.- y el menor me agarro y me hizo lo que me iba a hacer. ¿Eso que te hizo el menor también te el hizo el mayor? R.- si, después que termino el otro. ¿Cuánto tiempo duraron en ese sitio? R.- no recuerdo. ¿Luego que el te hizo lo que te hizo e l menor que te dijo? R.- estaba gritando y me puso un trapo en la boca. ¿Quién te puso el trapo en la boca? R.- el mayor. ¿Tenias una relación sentimental con JOSE ATILIO? R,.no. ¿En ningún momento quisiste mantener relaciones con los dos? R.- no. ¿se lo manifestaste a ellos? R.- si, les dije que no quería hacer nada. ¿Cómo salieron del sitio? R.- en la misma camioneta. ¿Recuerdas hacia donde se dirigieron? R.- después a la fiesta y luego mas adelante y me dejaron tirada. ¿Uno de ellos se quedo contigo? R.- me dejaron allí y se fueron los dos. ¿Qué hiciste después que te dejaron? R.- me fui a que mi tía y le eche el cuento a María porque ella me pregunto. ¿Dónde estaba ella? R.- en la fiesta, ella venia y le eche el cuento. ¿Antes de dejarte tirada no fueron a algún sitio antes? R, No. ¿Volviste a entrar a la fiesta sola o acompañada? R.- con María que le iba a decir a mi tía. ¿Cuando llegaste a la fiesta ya estaba JOSE ATILIO Y JOSE DAVILA? R.- no, se habían ido a su casa. ¿y en el tiempo que estuviste en la fiesta ellos no volvieron a llegar? R.- No. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NELSON GARCIA, para que formule preguntas a la testigo: ¿cuando saliste de la fiesta llegaste a conversar con tu primo Eduar Yagua? R.- si. ¿Qué conversaron? R.- que si me iba y le dije que si. ¿te vio cuando te montaste en la camioneta? R.- si. ¿El te pregunto para donde iba? R.- le dije que ellos me iba a dar la cola a mi casa. ¿Tenias conocimiento si ellos iban a comprar un hielo? R. no. ¿tu primo Eduar Yagua te lego a pedir que te bajaras de la camioneta? R.- me iba a bajar y ellos trancaron la puerta. ¿Que hizo tu primo? R.- le dijo a primo Youghman ¿Qué te hicieron en el hotel? R.- ¿has venido a declarar a este tribunal? R.- no. ¿Primera vez que vienes? R.- si. ¿Tu manifestaste en alguna oportunidad que estuviste con JOSE ATILIO porque quisiste? R.- no. ¿Dónde te dejaron botada? R.- cerca de la casa. ¿no llegaste en ningún omento con José Atilio? R.- No. ¿te obligaron a montarte en la camioneta? R.- si. ¿Te ofrecieron la cola o te obligaron a montarte? R.- me la ofrecieron, y luego era mentira. ¿Tú llegaste a la fiesta comiendo un perro caliente? R.- no. ¿Sabes que es un condón? R.- No. ¿Recuerdas si ellos se colocaron algo en sus partes cuando te hicieron lo que te hicieron? R.- no lo observe. ¿En algún momento te encerraste en la habitación del baño? R.- si. ¿Cómo lograron que salieras? R. ellos rompieron la puerta. ¿Dónde te rasguñaron? R.- en las piernas. ¿Donde? R.- en las piernas (la victima se señala las piernas). ¿Bastante? R.- si. ¿Te quedaron marcas de esos rasguños? R.- si. ¿Cuando tú sales de la fiesta observaste si había algún vigilante? R.- no, ¿en la puerta no había algún trabajador de la casa? R.-no. ¿Recuerdas si JOSÉ DÁVILA O JOSÉ ATILIO hablaron con alguien afuera? R:_no. ¿Nadie le reclamo a José Atilio en la fiesta? R,.- No. ¿la ropa interior que tenias puestas quien se la entrego a la PTJ tu o tu papá? R. mi papa. ¿Donde estaba puesta esa ropa?.R.- yo llegue y me bañe y se la dí a mi papá para que lo entregara a PTJ. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo victima: ¿usted dice que usted le pidió la cola, diga usted, a quien le pidió la cola? R.- a José Dávila. ¿Para donde le pediste la cola? R.- para mi casa. ¿Qué te respondió el cuando tu le pediste la cola? R.- que el iba a comprar un hielo pero que el me iba a llevar primero para mi casa. ¿Con quien iba JOSE DAVILA? R.- con JOSÉ ATILIO. ¿El quiso darte la cola o te dijo que no podía? R.- él me la quiso dar. ¿Una vez que él dice que te va a dar la cola que hace tu? R.- me monto. ¿Explique al tribunal si acaba de decir usted que José Dávila accede a darle la cola y usted se monta por qué dice que la montaron a la fuerza? R.- me montaron a la fuerza. ¿Usted también mencionó en esta sala de juicio que su primo la vio cuando se montó, diga usted en donde se montó que su primo la vio? R.- más delante de la fiesta. ¿En que se montó? R.- en donde ellos iban. ¿En donde ellos iban? R,.- en una camioneta. ¿Cómo se llama ese primo que la vio que usted se monto en esa camioneta? R.- Eduar Yagua. ¿Cuándo usted se monta en la camioneta se monta por su propia voluntad? R.- no. Se hace constar que el Tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo victima. De seguidas se continúa con la etapa de recepción de pruebas y se procede a incorporar la testimonial de la ciudadana LEIDY MARIANA ZARRAGA CORONA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.708.165 y se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; y se juramenta de conformidad con lo previsto en ley. La cual manifiesta: “nada yo entre a trabajar a las 11:00 y salí a las 06:00 de la mañana, porque yo trabaje la noche allí. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue a la testigo: ¿a que hora recibiste la guardia? R.- a las 11:00 de la noche. ¿Tu guardia transcurrí sin ninguna novedad? R.- no, de hecho mi área es la lavandería, salen de l habitación y yo salgo a limpiar porque soy camarera. ¿Tú no tienes acceso a observar las personas que entran en ese hotel? R.- No. ¿Actualmente trabajas allí? R.- No. ¿Esa noche de tu guardia recuerdas haber visto s a algunos funcionarios? R.- No. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NELSON GARCIA, para que formule preguntas a la testigo: ¿recuerda si durante su guardia tuvo conocimiento de algún hecho irregular o fuera de lo común o como gritos? R.- No. ¿tuvo conocimiento o días posteriores de alguna puerta del baño de la habitación que estuviese rota o dañada? R.- no. ¿o que usted haya observado? R.- No. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo: ¿en donde labora usted? R.-ahorita trabajo en una venta de repuestos. ¿Por qué usted dice ahorita, donde trabajo anteriormente? R.- en Rió motel. ¿Qué tiempo laboro allí en río motel? R.,- un año. ¿Hasta cuando trabajo usted en río motel cual fue el último día que trabajo? R.-hace como dos años. ¿Qué cargo tenia usted en río motel? R.- camarera. ¿Cuál es la función de la camarera? R.- limpiar las habitaciones. ¿Si usted observa alguna irregularidad en dicha habitación que usted limpia lo comunica de inmediato? R.- Si. ¿esa irregularidad que le menciono puede ser hurto de sabanas, de almohadas o algún bien mueble dañado? R- no. ¿Diga usted si usted laboraba para el día 09/08/2013 en dicho hotel? R.- Si. ¿Qué horario tenia usted para ese día 09/08/2013? R.- de 11:00 de la noche a 06:00 de la mañana. Se hace constar que el Tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. En estado la defensa privada ABG. NELSON GARIA solicita el derecho de palabra y expone: “solicito al tribunal vista la resulta de las boletas de notificación libradas a Nathaly Dávila, y a los funcionarios Darwin Davalillo y Lenalida Guarecuco, es por lo que solicito se convoque un nuevo sustituto de conformidad con lo previsto en el articulo 337 en su último aparte. Asimismo solicito se oficie al Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de que se sirva de remitir copias certificadas de la audiencia preliminar de fecha 05/11/2013, en la causa IP01-D-2013-000287. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga en cuanto a lo manifestado por la defensa: “esta vindicta pública no se opone a lo solicitado por la defensa. Es todo.” ”Seguidamente una vez habiendo evacuado estas testimoniales, y visto que no se encuentra demás testigos y expertos, es por lo que se acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5 día de despacho MIERCOLES 28 DE MAYO DE 2014 A LAS 10:45 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cítese a la defensa ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHE. Vista la resulta de las boletas de notificación libradas a la psicólogo Nathaly Dávila, y a los funcionarios Darwin Davalillo y Lenalida Guarecuco quienes se encuentran de reposo se ordena librar los respectivos oficios para que convoque a un sustituto de igual arte, ciencia u oficio al de los funcionarios antes mencionados dejando constancia que el funcionario Darwin Davalillo realizo inspección técnica N° 01842 de fecha 10/08/2013 practicada a la habitación N° 22 del hotel río motel. Con relación a la funcionaria Lenalida Guarecuco quien practico experticia de reconocimiento legal, hematológica, seminal y barrido técnico, N° 341 de fecha 10/08/2013. Con relación a la a la psicólogo Nathaly Dávila se ordena oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial a los fines de que convoque un sustituto de igual ciencia, arte o oficio al de la psicólogo Nathaly Dávila quien realizo informe psicólogico a la victima de autos en el presente asunto penal. ofíciese al Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de que remita copias certificadas de la audiencia preliminar de fecha 05/11/2013, en la causa IP01-D-2013-000287 llevada por ante dicho despacho judicial. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


En Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2014 siendo las 11:01 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 10:45 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001278, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS, el representante legal de la víctima el ciudadano EMILIO LEOPOLDO YAGUA y la defensa privada ABG. NELSON GARCIA y del acusado de autos JOSE RAMON DAVILA previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHI cuya resulta indica que fue recibida por el defensor privado ABG. NELSON GARCIA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensa ABG. ALAIN GONZALEZ quien quedo notificado en la pasada audiencia. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran dos expertos la funcionaria LENALIDA GUARECUCO Y YONATHAN ENRIQUE ALVAREZ URDANETA en sustitución del funcionario DARWIN DAVALILLO. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. De seguidas se continúa con la etapa de recepción de pruebas y se procede a incorporar la testimonial de la funcionaria LENALIDA GUARECUCO, CEDULA DE IDENTIDAD 11.769.030, INSPECTORA ADSCRITA AL CICPC SUB DELEGACION CORO y se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes y se juramenta de conformidad con lo previsto en ley. Y se le coloca la vista: experticias de reconocimiento legal, hematológica, seminal y barrido técnico N° 341 la cual riela a los folios 20, 21 de la pieza N° 1 de la presente causa y N° 342 la cual riela a folio y 31 de la pieza 1 de la presente causa, ambas de fecha 10/08/2013, asimismo alcance de experticia seminal N° 341 y N° 342 para que reconozca su contenido y firma, quien manifiesta: “si es mía la firma y reconozco su contenido.” A lo cual expone: “de la experticia N° 341 nos indica hacer el peritaje de unas evidencias que fueron remitidas por a la sub- delegación Coro, las cuales eran en total 4, tomadas como muestra 1 una blusa tipo strapples de color marrón, la cual presentaba macroscópicamente adherencia de sustancia de interés criminalístico. La muestra 2 era un pantalón tipo strech color marrón, la muestra 3 era un sostén con adherencia de sustancias y la muestra 4 un blumer que presentaba adherencia de una sustancia de color pardo rojizos y de sustancia blanquecinas de interés criminalístico para lo cual se procedida tomar muestras de los mismos al mismo tiempo que se iba realizando su barrido técnico y se colectaban apéndices pilosos de diferentes características. Luego se procede a realizar las pruebas químicas pertinentes a las evidencias colectadas para determinación de sustancia hematológica y posible sustancia de origen seminal según solicitud realizada por la sub delegación. Obteniéndose como resultado la determinación de sustancia hematica de origen humano en el blumer y en la blusa y blumer por medio de estudios microscópicos y luz de Wood se visualizo presencia de sustancia seminal. En el alcance en la parte seminal nada mas se determinó la prueba de orientación en una primera peritación y la muestra colectada fue almacenada en el laboratorio y posteriormente analizada tan pronto se obtuvo el reactivo químico necesario para su procesamiento, obteniendo resultados negativos al aplicar las pruebas de certeza. En la experticia N° 342 se reciben dos evidencias pertenecientes a un pantalón identificado como muestra 1 y como muestra 2 un bóxer observando macroscópicamente que el bóxer presenta adherencia de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica en el área genital y así como manchas blanquecinas de presunta sustancia de naturaleza seminal. Al ser sometidos al barrido técnico se colectan apéndices pilosos en ambas muestras se rotulan, se identifican y se almacenan para posteriores análisis. Las muestras peritadas bajo reconocimiento legal le fueron extraídos macerados que fueron sometidos a análisis químicos para determinar la presencia de sustancia de naturaleza hematica concluyendo que es positiva y pertenece a la especie humana y la muestra colectada para seminal fue sometida a la luz de Wood como orientación indicando positividad y luego a través de una experticia de alcance se determinó la ausencia se sustancia de naturaleza seminal siendo negativa para esta prueba. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue a la experto: ¿esa sustancia de color pardo rojiza que usted refiere puede ser producto de una lesión a nivel del introito vaginal? R.- pudiera ser lo que allí indica así como también como algo fisiológica como lo es la menstruación. ¿Qué factores podrían influir para que u a experticia seminal de como resultado negativa? R. primero los inherentes al reactivo químico ya sea que se encuentra vencido o por condiciones de almacenamiento alteradas. Segundo podría ser por la manipulación por parte del mismo experto o incluso por la técnica aplicada que se obvia en un procedimiento. ¿Tenia conocimiento de las muestras tanto de sexo femenino como masculino eran de un procedimiento que se estaba llevado por un presunto delito de violencia sexual? R- si, lo indicaba en el memo. ¿Puede especificar acerca de esas sustancias de color blanquecinas? R.- cuando son observaciones microscópicas la ubicaron de las misma en la prendas, como por ejemplo blumer, interior, pantalones y en todo caso en la blusa como lo fue en este caso. Eran del color característico lo que se pudiese ser seminal pero que no es específico del mismo a simple observación. Presentaban incluso acartonamiento y la forma de limpieza llamaba la atención, por tanto se toman como de interés criminalístico para poderlas descartar a través de los estudios físicos y químicos que dan lugar según la naturaleza de ellas. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la defensa de autos para que interrogue a la experto: ¿pudiese manifestar cuales son las consecuencia de una incorrecta colección y manejo de evidencias físicas? R.- primero se puede presentar una transferencia de sustancia de una muestra a otra o según la superficie física con la cual se encuentra en contacto. Segundo la alteración de las evidencia de interés criminalísticos tanto físicas como químicas que pueden estar presentes. En este caso ropa u objetos colectados. Tercero las condiciones de almacenamiento y el ambiente en el cual se encuentran pueden alterar la sustancia e incluso la evidencia, entre otros. ¿Cómo puede afectar la validez del resultado de una experticia el hecho de que terceras personas distintas a la victima y al investigador que colecto hayan tenido acceso y hayan, manipulado esa evidencia? R.- si no es un experto técnico o de laboratorio así como el investigador y la misma víctima que entregue las evidencias en las condiciones adecuadas de colección y manejo se podrá presentar contaminación de la evidencia o alteración de las muestras al ser peritadas teniendo como consecuencia resultados conocidos como falsos positivos o falsos negativos ajenos al experto del laboratorio que realiza su peritación tomando en cuenta la adecuada colección y manejo, traslado de la evidencia. ¿Si una evidencia es manchada con sangre de menstruación y es lavada no de forma adecuada posteriormente si realizan esa experticia pudiesen dar positiva? R.- si. ¿Se logró establecer la data de esas manchas? R.- no, porque no fue solicitada, sin embargo se dejo constancia en el informe, que fueron manchas observadas macroscópicas, pero no se puede establecer su data, ¿realizaron algún tipo de experticia tendientes a individualiza para ver a quien pertenecía la sustancia de naturaleza hematica? R.- No. ¿se realizo alguna experticia tricológica para establecer especie para saber a quien partencia esa sangre? R- al detenido se traslado pero como no estaba su abogado no se pudo realizar. ¿en la mayoría de los casos de violencia sexual se consigues restos de sustancia de naturaleza seminal? R- estadísticamente si, porque el violador no piensa ni analiza. Ya que al momento de nuestra peritación llama la atención, y por la parte química se deja constancia de ello para salir de dudas. ¿Con qué otra sustancia de naturaleza biológica puede reaccionar la luz de Wood? R.-el flujo vaginal, producidos por sustancias micóticas pudieran llamar la atención. Se hace constar que el tribunal no formuló preguntas a la experto. De seguidas se continúa con la etapa de recepción de pruebas y se procede a incorporar la testimonial de la ciudadana YONATHAN ENRIQUE ALVAREZ URDANETA quien comparece a este acto en sustitución de DARWIN DAVALILLO y se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; y se juramenta de conformidad con lo previsto en ley. De igual forma se le coloca a la vista: inspección técnica N° 01842 de fecha 10/08/2013 practicada a la habitación N° 22 del hotel río motel, la cual riela al folio 8 y su vuelto de la pieza N° 1 de la presente causa y acta de inspección N° 01841 de fecha 10/08/2013 a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del CICPC, la cual riela al folio 12 de la pieza N° 1, ambas realizadas por el funcionario Darwin Davalillo. A lo cual manifiesta: “el funcionario Darwin Davalillo practico una inspección técnica a un sitio de suceso cerrado, la cual era la habitación N° 22 del hotel río motel, cuando entra a la habitaron se da cuenta que la misma se encuentra constituida por bloques frisadas, y pintada de color marfil, el piso de cerámica y techo de platabanda , logrando visualizar una cama matrimonial provista de su respectivo colchón, de igual forma visualiza una entrada protegida por una puerta de madera la cual permite el acceso al área que funge como baño de la habitación. Acto seguido el funcionario procede a realizar inspección en busca de evidenciad de interés criminalístico no logrando colectar evidencia al respecto. De acuerdo a la inspección realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2008 de color azul. Dicho vehiculo al ser inspeccionada en su parte externa presentaba sus vidrios y neumáticos, retrovisores laterales. De igual forma realizó inspección interna al vehiculo no logrando colectar evidencia de interés criminalístico. Es todo. ”Se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue al experto: ¿Cuándo practican una inspección técnica en un sitio de un suceso ustedes dejan constancia de las condiciones en las cuales se encuentra esa habitación? R.- si. ¿Si hay una cama rota, una puerta rota dejan constancia de ello? R.- si. ¿En el caso que nos ocupa las condiciones de la habitación eran normales? R,.Si. ¿Respecto al vehiculo, las condiciones del vehículos eran normales? R.- si. Es todo. Se hace constar que la defensa de autos y el tribunal no formularon preguntas al experto. De seguidas se continúa con la etapa de recepción de pruebas y se procede a incorporar la testimonial de la ciudadana IRELY VERA psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer quien comparece a este acto en sustitución de la psicólogo NATHALY DÁVILA y se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; y se juramenta de conformidad con lo previsto en ley. De igual forma se le coloca a la vista: informe psicológico practicado a la víctima de autos de fecha 20/08/2013 suscrito por la trabajadora social y psicólogo Neymaris Gutiérrez y Nathaly Dávila la cual riela al folio 165 y 168 inclusive de la pieza N° 1 de la presente. A lo cual manifiesta: “la psicóloga habla de que la niña no tiene orientación, de que estaba perdida, también habla de preocupación por la sexualidad, y que la misma manifiesta que siente rechazo a la sociedad, que esta a la defensiva y que presenta dificultad para adaptarse con el entorno social. Que tiene un compromiso cognitivo pero no se especifica en el informe. En cuanto a diagnostico, refleja que la niña necesita protección, tiene ansiedad inestabilidad emocional y perturbaciones emocionales y falta de confianza en la sociedad al contacto con otras personas. ”Es todo. ”Se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que interrogue al experto: ¿podría explicar cual es la afectación emocional de la victima? R.- por la fecha que me dan la niña estaba pasando por un conflicto emocional y eso ocurre por una situación o evento de stress postraumático suscita por un hecho en particular. ¿Este stress postraumático por qué puede ser originado? R.- analizando los otros indicadores, esto suele ocurrir por personas que son victimas de abuso, por violación o acto carnal, por eso hay una afectación al área sexual. ¿Con el informe que ustedes practican puede hacer constar que las personas tienen algún déficit cognitivo? R.- si, a través de las pruebas de la figura un humana, y el test que empleamos podemos verificar que su edad no esta de acuerdo con su edad mental. ¿Qué concluyo la experta en su informe respecto al déficit cognitivo? R.- no menciona ese déficit o ese compromiso cognitivo y que no influye en las respuestas relacionadas con otros indicadores de otras pruebas psicológicas. El déficit cogitativo lo refleja en los antecedes, pero los indicadores no se ven afectados por su condición. ¿Qué rasgos presento la victima la momento de la evaluación? R. ella refiere en cuanto a comportamiento tenia escasa orientación a lo psíquico como que tiene baja atención, con mirada hacia objetos o paredes, estaba aja de animo tenia baja ansiedad, cuando estaba relatando tenia lagrimas en los ojos y estaba temblorosa que son síntomas de ansiedad. O a consecuencia de esa situación que vivió. ¿Puede explicar a que se refiere al compromiso cognitivo? R.- a un bajo nivel intelectual referido neurologicamente, por epilepsias por ciertos trastornos del aprendizaje como retardo mental, por como no lo especifica me da a entender que es neurológico. ¿La psicólogo deja constancia que la paciente tiene ataques epilépticos o conclusiones? R.- no. ¿Una persona que presenta esos ataques a través de una situación como estas puede afectar su relato? R.- si la están presionado puede ser cambiante si se esta bajo presión Su relato. ¿Ese compromiso cognitivo puede afectar que la persona olvide cosas? R.- si, cuando pasan pos situaciones traumáticas, al tiempo bloquean la información, y no son específicos en la continuidad de la historia porque tiene a confundirse. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NELSON GARCIA, para que formule preguntas al experto: ¿la afectación el compromiso cognitivo es dado por información por el familiar o por un estudio? R.- no, se coloca si se encontró esa afectación y si se consigue en las pruebas, el test de la figura humana da indicadores emocionales,. ¿en este caso se puede establecer si hay déficit cognitivo? R.- si, pero si no cenismo un informes no los sabemos. ¿Si una adolescente mantiene un acto carnal consentido y es posteriormente sometido a este tipo de evaluación puede reflejar estos rasgos? R.- no, porque hay rechazo social. Preocupación por la sexualidad. ¿Recuerda el margen de error de estos test aplicados? R.- no recuerdo. ¿Pero tienen margen de fiabilidad? R.- si, por eso aplicamos dos. ¿Existiendo una margen de error o de fiabilidad en los test psicológicos usted pudiese decir que solo resultados de los mismos son infalibles? R.- cuando nos dan los indicadores emocionales se reflejan los que se repiten, si dice preocupación por la sexualidad una vez es una margen de error se recogen los que verdaderamente son repetitivos. ¿No es posible que los resultados de una evaluación psicológica sean producto de una simulación? R.- cuando hay simulación son reflejados. ¿Por su experiencia, es posible que una adolescente con relaciones sexuales consentidas al verse descubierta por una figura de autoridad pueda asimilar ser victima de un abuso? R.- verbalmente si, en las pruebas no. ¿Es normal que una persona que haya sido víctima de abuso sexual sin haber transcurrido un tiempo significativo, cambie la versión de los hechos de manera constante? R.- si, porque por eso se hacen las pruebas anticipadas, por la edad de los niños, si hay un tiempo de seis meses si se pede cambiar la historia. ¿Qué versión es fiable? R.- a las más cercanas al hecho, porque mientras mas pasa el tiempo se hace un bloqueo emocional, se evita la historia. La que tiene más veracidad es la más cercana al hecho. Es todo. Se hace constar que el tribunal no formulo preguntas al experto. En estado la defensa privada ABG. NELSON GARIA solicita el derecho de palabra y expone: “consigno mediante este acto copias simples del acta de audiencia preliminar de fecha 05/11/2013, en la causa IP01-D-2013-000287. En este estado el tribunal le informa a la partes el cambio de una calificación jurídica a ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, tal como lo establece el articulo 333 del COPP. En este sentido, se le informa al acusado de autos que el delito por el cual acusado el ministerio publico ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA. Al delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA y artículo 65 de la Ley especial que rige nuestra materia. Seguidamente se impone del precepto constitucional al acusado de autos y se le pregunta si desea declarar, el mismo manifestó que NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le informa a las partes que tiene derecho de solicitar la suspensión del presente debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga lo que ha bien tenga: “el ministerio público no va a solicitar la suspensión del presente debate. De seguidas se le cede el derecho de palabra al a la defensa: “quien expone: esta defensa no va a solicitar a suspensión del presente debate y solicitado que se den por incorporadas todas las pruebas documentales. Es todo” En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga lo que ha bien tenga en cuanto a lo solicitado por la defensa: no me opongo a lo solicitado por la defensa. Es todo. “De seguidas se procede a incorporar las siguientes pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del COPP: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-341, suscrita en fecha 10/08/2013, por la Funcionaria Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Falcón, practicada a la evidencia de interés criminalístico. .-DICTAMEN PERICIAL N° 529-13, de fecha 10/08/2013, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CHIRINO JOSE, adscrito al CICPC Sub. Delegación Coro practicado al vehiculo que presenta las siguientes características: “CLASE CAMIONETA: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2009, COLOR: AZUL, TIPO PUCK UP, PLACAS A48AN3B, SERIAL DE MOTOR K092391086 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14JX9V331333...”. Asimismo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLIGICA, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-342, suscrita en fecha 10/08/2013, por la Funcionaria Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal falcón, De igual forma se incorpora por su lectura ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 13/09/2013, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta circunscripción judicial, mediante la cual se deja constancia de la declaración testimonial que conforme al articulo 289 de la ley adjetiva penal rindió la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, en su condición de VICTIMA. Asimismo se procede a incorporar INFORME INTEGRAL de fecha 03/09/2013, por las funcionarias LIC. NEIMARYS GUTIERREZ, TRABAJADORA SOCIAL Y PSICOLOGA NATHALY DAVILA, adscritas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, practicado a la adolescente N.C.Y.A. (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. Asimismo COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, correspondientes a los días 09 y 10 de agosto del presente año, del cual se desprende en el aparte N° 77 siendo las 1.50 hrs. Inicio Investigación, denuncia, expediente K-13-0217-01868, De seguidas se incorpora -COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDAS DE CLIENTES del Hotel Río Motel, ubicado en la avenida José Leonardo Chirinos del sector las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón correspondientes al día 09/08/2013, de la cual se desprende que el imputado JOSE RAMON DAVILA, quedó registrado al folio 129, línea 14, como huésped en ese hotel, el día en que se suscitaron los hechos, ingresando a las 11.26 horas de la noche en la habitación signada con el N° 22 y saliendo a las 11.51 horas de la noche. Se procede a la incorporación del INFORME PSICOLOGICO, practicado por la psicóloga VALENTINA GUERRA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, practicado a la adolescente N.C.Y.A. (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, Asimismo se incorpora ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 13/09/2013 por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la declaración testimonial que conforme al articulo 289 de la ley adjetiva rindió la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de VICTIMA. Asimismo se procede a la incorporación de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060.342, suscrita en fecha 13/09/2013 por la Funcionaria INSPECTOR MV. MSC. LENALIDAD DEL C. GUARECUCO, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “…muestra N° 1: una (1) prenda de vestir de las comúnmente denominadas como pantalón… muestra N° 2: una (1) prenda interior, de uso masculino, denominada comúnmente interior. Y por ultimo se procede a incorporar ACTA COMPLEMENTARIA PROMOVIDA ORALMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR 05 de noviembre del 2013 del expediente IP01B2013000287, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE. Las cuales se dan por reproducidas y se incorporan al presente debate por su lectura. Una vez evacuadas estas pruebas. De seguidas este Tribunal observa que se encuentran evacuadas todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, y de conformidad con el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia; declara terminada la recepción de pruebas y en consecuencia se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones: “esta vindicta pública quiere dejar constancia de que quedo demostrada al recibir todos los órganos de pruebas presentado a este debate que efectivamente se materializo el delito objeto del proceso y la participación del acusado en el mismo; lográndose enervar el principio de inocencia del cual gozaba el acusado de autos. Ya que los mismos fueron contundentes y adminiculados entre si, desmotaron más allá de cualquier duda razonable las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjeron los hechos en los cuales se le arrebato la inocencia de una adolescente de 13 años, por lo que solicito se dicte una sentencia de culpabilidad al encausado. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al defensa para que exponga sus conclusiones: “esta defensa quiere acotar de que quedo demostrado en el presente juicio oral y público efectivamente la comisión de un delito, pero no por cual acuso el ministerio público, sino el delito de ACTO CARNAL que acertadamente el tribunal de la causa anuncio como un posible cambio de calificación puesto que de todos los elementos probatorios se desprendió que la adolescente victima mantuvo un acceso carnal consentido con el adolescente JOSE ATILIO CHIRINOS siendo la participación de mi defendido de COOPERADOR en la materialización en el delito de ACTO CARNAL. Por lo que pido que en caso de una sentencia condenatoria sea dictada por la comisión del delito mencionado y que se tome en consideración las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal. Es todo. ”Se hace constar que la representación fiscal no ejerció su derecho a replica. En este estado se le concede el derecho de palabra al representante legal de la victima de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia a lo cual expone: no tengo nada que manifestar. Es todo” En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia. Se deja constancia de que el acusado manifestó NO QUERER DECLARAR. Una vez escuchada la manifestación del acusado este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 04:00 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 01:30 horas de la tarde quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio N° 4 (05:00)de la tarde; se reanuda la Audiencia en la presente causa, de seguidas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 344 y 347 del COPP una vez recibidos el acervo probatorio en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 327 en concordancia con el articulo 106 de la ley especial que rige la materia; siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo la premisa contenida en los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del COPP adminiculado con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado y concordando los medios de pruebas recepcionadas en las audiencias supra citadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; razonados y valorados todos los elementos de pruebas tanto testimoniales como documentales este Tribunal observa que en fecha 12-02-14: Se recibe en esta sala la declaración del acusado JOSE RAMON DAVILA, de esta deposición se desprende que el acusado de autos traslada a los adolescentes JOSE ATILIO CHIRINOS y NORIELVIS YAGUA, a solicitud de JOSE ATILIO, manifestándole este en presencia del vigilante quien se encontraba en la fiesta, que los llevara que iba hacer una vuelta y Norielvis le dice también que los lleve que todo esta cuadrado, el enciende la camioneta y arranca y le pregunta a JOSE ATILIO CHIIRINOS que para donde y JOSE ATILIO le pregunta a la menor que para donde quiere ir y ella le dice que la lleve para el Venus que para allá ella va con su hermano, es decir con el hermano de JOSE ATILIO; manifestándole el acusado “que cuidado con algo que no lo vayan a meter en problemas a el” y ella le dice que se quede quieto que todo esta relajado. Llegan al hotel Venus y no había habitación entonces le dicen que los lleve a otro y es cuando los lleva al hotel río motel. Respondiendo a preguntas formulada el acusado que NORIELVIS, tenía algo con el hermano de JOSE ATILIO y que se veían a escondidas. En fecha 19-02-14:Fue evacuada la testimonial de la ciudadana ANGELYS MERCEDES ARNAES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.297.632, esta deposición ratifica lo mencionado por el acusado de autos en el sentido cuando manifiesta esta testigo que observó a JOSE ATILIO, con la menor NORIELVIS, y le pregunto que para donde iba y el le dijo que ya regresaba que iba hacer una vuelta, posteriormente cuando regresan esta testigo observa que vienen agarrados de la mano comiéndose unos perros calientes, de igual manera señala esta testimonial que fue testigo presencial cuando NORIELVIS y JOSE ATILIO abordaron la camioneta que conducía JOSE DAVILA, señalando que la adolescente se montó de lo mas normal y que cuando se montó en la camioneta venia agarrado de la mano con JOSE ATILIO. Y por ultimo indica ANGELYS MERCEDES ARNAES LOPEZ, que JOSE ATILIO le dijo que fue al hotel con la muchacha pero que en ningún momento el la violo. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial del ciudadano ANGEL GABRIEL ARNAEZ LOPEZ, quien es primo de la victima, esta declaración arroja como resultado que la adolescente salio con JOSE ATILIO y le pidió la cola a JOSE DAVILA, por que ellos le pidieron la cola a JOSE DAVILA, manifestándole JOSE ATILIO a este testigo que el fue al hotel con norielvys pero fue por que ella quiso el no la obligó, de igual manera fue testigo presencial cuando su primo le preguntó que si la habían violado que dijera la verdad y ella le dijo “no ellos a mi no me han hecho nada yo andaba era con Atilio, de igual modo señala este testigo que el presenció cuando llegó Atilio con norievys comiendo hamburguesa agarrados de la mano; así mismo indico este testigo que el fue testigo presencial que la victima tenia una relación sentimental con el hermano de JOSE ATILIO y que observó un mensaje que le envió NORIELVIS, al hermano de JOSE ATILIO, que decía “que como el ya no quería estar con ella, ella ahora iba a estar con su hermano”. Y el le dijo que hiciera lo que ella quisiera por que el no quería seguir con ella. Señalando el nombre del hermano de JOSE ATILIO el cual es EDUARDO YAGUA. En fecha 26-02-14: Se incorpora por su lectura prueba documental constituida por: INSPECCION TECNICA N° 01842, DE FECHA 10/08/2013, REALIZADA EN UNA HABITACION N° 22 DEL HOTEL RIO MOTEL, UBICADO EN LA VARIANTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, SECTOR LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS EMIRO SANCHEZ, DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUES, ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACION CORO, LA CUAL RIELA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO ONCE (11) Y SU VUELTO, DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. Con este medio de prueba documental incorporado por su lectura al presente debate se logra determinar la existencia real del hotel Río Motel, quedando registrado en el mencionado Motel en la habitación numero 22, el ingreso del acusado de autos. En fecha 10-03-14:Fue evacuada la testimonial de la ciudadana YENNIFER COROMOTO TAGLIAFERRO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V- 18.562.035, esta deposición ratifica la circunstancia de cuando llega la adolescente victima con José Atilio comiéndose un perro caliente, riéndose los dos, manifestando esta testigo que ella observó cuando los tres se fueron de la fiesta es decir NORIELYS YAGUA, JOSE ATILIO, Y JOSE DAVILA y que en ningún momento ella fue montada obligada a la camioneta, ella se fue muy tranquila. En fecha 17-0314:En esta fecha fue evacuada la testimonial de la ciudadana WLAYMAR GUADALUPE GONZALEZ ORTIZ, esta deposición ratifica la circunstancia de cuando llega la adolescente victima con José Atilio comiéndose un perro caliente, manifestando esta testigo que ella observó cuando los tres se fueron de la fiesta es decir NORIELYS YAGUA, JOSE ATILIO, Y JOSE DAVILA y que en ningún momento ella fue montada obligada a la camioneta, ella se fue muy tranquila, de igual manera señala que ella escuchó cuando José Atilio le pidió el favor a José Dávila. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial del ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA titular de la cedula de identidad V- 25.370.033, esta deposición ratifica la circunstancia de cuando llega la adolescente victima con José Atilio comiéndose un perro caliente, manifestando este testigo que el observó cuando los tres se fueron de la fiesta es decir NORIELYS YAGUA, JOSE ATILIO, Y JOSE DAVILA y que en ningún momento ella fue montada obligada a la camioneta, de igual manera señala que José Atilio le pidió el favor a José Dávila. En fecha 24-0314:Fue evacuada la testimonial del experto JOSE J. CHIRINOS, adscrito a la brigada de violencia contra la mujer, CICPC sub-delegación Coro, Estado Falcón, colocándosele a la vista: dictamen pericial N° 529-13 de fecha 10/08/2013 el cual riela al folio 26 de la pieza N° 1 de la presente causa. Con esta deposición se logra determinar que los seriales identificativos de un vehiculo clase camioneta, marca Chevrolet modelo silverado, año 2009, color azul, vehiculo en el cual se trasladaron los ciudadanos NORIELYS YAGUA, JOSE ATILIO y JOSE DAVILA, se encontraba en su estado original y no presentaba solicitud ante el sistema SIIPOL.De igual forma se evacuo la testimonial del ciudadano JOUGHMAN JESUS YAGUA CHIRINO, quien es primo de la adolescente victima, titular de la cedula de identidad N° 19.448.076, esta declaración ratifica que cuando llega de regreso Norielvis venia con JOSE ATILIO, con una comida en las manos, hamburguesas o perros calientes y que se le preguntó que de donde venia y ella respondió que todo estaba bien. En esta misma fecha se incorporó la testimonial de la ciudadana LICENCIADA NEIMARYS COROMOTO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad V- 15.703.480 Coordinadora del equipo Interdisciplinario adscrito a esta sede judicial, colocándosele a la vista informe integral de fecha 20/08/2013 el cual riela al folio 165 al 168 inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa, esta testimonial este Tribunal no la valora en virtud que la Licenciada NEIMARYS COROMOTO GUTIERREZ, manifestó en esta sala de juicio que la evaluación se hizo a través de los hechos narrados por su padre. En fecha 27-03-14:Fue evacuada la testimonial de la ciudadana VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA quien para el momento de la actuación se encontraba adscrita al Instituto Regional de la Mujer. Esta declaración NO aporta nada al proceso, por cuanto de su declaración no se desprende ningún elemento de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos, en virtud que esta ciudadana manifestó en esta sala de juicio, no tener conocimiento de los hechos, que ella no evaluó psicológicamente a la adolescente victima, ni tampoco fue juramentada para actuar como experta en la presente causa. De igual manera fue evacuada la testimonial de la ciudadana OSIRIS JOSEFINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.026.819, esta deposición NO aporta nada al proceso, por cuanto de su declaración no se desprende ningún elemento de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos, en virtud que esta ciudadana manifestó en esta sala de juicio que no observó ni escuchó nada anormal ese día, que solo recuerda que un día sábado llego el CICPC para solicitar información y ella les dio el libro de registro del motel. En fecha 03-04-14:Fue incorporada por su lectura una prueba documental constituida por: INSPECCION TECNICA N° 01841, DE FECHA 10/08/2013, REALIZADA A UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESPACHO DEL CICPC SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS EMIRO SANCHEZ, DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ, ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACION CORO, LA CUAL RIELA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DOCE (12) Y SU VUELTO, DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. Con este medio de prueba documental incorporado por su lectura al presente debate se logra determinar la existencia física del vehiculo con todas sus características, en el cual fueron trasladados los adolescentes NORIELYS YAGUA y JOSE ATILIO, el cual era conducido por el acusado de autos. En fecha 10-04-14: Fue evacuada la testimonial de la ciudadana MARIA JOSE YAGUA QUERO, titular de la cedula de identidad N° 25.784.737, EDAD: 16 AÑOS, quien es prima de la victima, esta declaración ratifica que durante la fiesta se encontraban conversando NORIELYS YAGUA, JOSE ATILIO, Y JOSE DAVILA, pero no observó cuando se fueron, pero si cuando llega nuevamente Norielvis que llega con Atilio con un perro caliente en la mano y su tía le preguntó a Norielvis que de donde venia y ella le contestó que venían de comer. De igual manera fue evacuada la testimonial de la ciudadana YORGELIS GUADALUPE YAGUA GALICIA, titular de la cedula de identidad N° 26.937.416, de 15 años de edad, quien es prima de la victima esta testimonial quien es su prima, confirma que Norielvis durante la fiesta se encontraba conversando con José Atilio y que posteriormente se fue y no vio cuando se fue, pero si vio cuando llegó nuevamente y llegó con José Atilio comiéndose un perro caliente, venían normales, agarrados de la mano. Asi mismo fue evacuada la testimonial de la adolescente ANA MERCEDES YAGUA GALICIA, titular de la cedula de identidad N° 25.955.282, de 17 AÑOS DE EDAD. Esta declaración confirma que reunido en la fiesta, la adolescente victima se encontraba hablando con José Atilio y José Dávila, manifestando la testigo Ana Mercedes que a ella le dijeron que Norielvis Salio Atilio hacer una vuelta; de igual manera señala que observó a Norielvis cuando regresa comiéndose un perro caliente con Atilio tranquilamente, tomados de la mano y le preguntó que de donde venia respondiéndole que venia de comer con Atilio. Igualmente fue evacuada la testimonial de EDUARD JOSE YAGUA QUERO, titular de la cedula de identidad N° 26.790.172, de 14 años de edad, esta deposición confirma que la adolescente cuando regresa a la fiesta, sitio de partida cuando sale con José Atilio y José Dávila, regresa con José Atilio comiéndose unos perros calientes; señalando el testigo Eduard Yagua, que el observó a su prima Norielvis, conversando con José Atilio y José Dávila y le dijo que ella se iba con ellos, indicando igualmente que llega después con José Atilio, con un perro caliente en la mano, venían conversando, caminando normal, manifestando que a Norielvis se le pregunto varias veces de donde venia y ella le respondió que venia de comer y por ultimo manifestó que observó cuando su prima NORIELBYS, abordó la camioneta donde iban José Atilio y José Dávila y que ella se montó voluntariamente y nadie la obligó y a pregunta formulada respondió que el presenció cuando ella abordó el vehiculo porque el estaba enfrente cuando ella se montó, de igual modo respondió a pregunta formulada que Norielvis le dijo que iba a hacer una vuelta. En fecha 21-04-14:Por cuanto no hubo Despacho se fijo para el 22-04-14. En fecha 22-04-14:Fue evacuada la testimonial del ciudadano ALEXIS GREGORIO YAGUA JORDAN, titular de la cedula de identidad N° 21.113.567, quien labora en un negocio de comida rápida, esta declaración confirma que tanto la victima adolescente como José Atilio, llegaron al sitio de partida comiendo, señalando este testigo que ambos llegaron al sitio de comida rápida, compraron y se fueron de igual modo indica que estaban agarrados de la mano, tocándose y que ella estaba normal, se estaba riendo. En fecha 28-04-14:Fue incorporada por su lectura prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° S/N, DE FECHA 10/08/2013, REALIZADA SUSCRITA POR EL DR. ALEXIS ZARRAGA, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, LA CUAL RIELA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DIECISEIS (16) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. Con este medio de prueba documental incorporado por su lectura, se confirma que la victima al momento de la evaluación médica NO presentaba traumatismo externo. Así mismo queda plasmado en el mencionado Informe Medico, que para el momento del examen no presentaba ninguna lesión traumática fuera de la esfera genital. En fecha 05-05-14: Fue evacuada la testimonial del Funcionario DR. ALEXIS ZARRAGA ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO, colocándosele a la vista: informe de experticia ginecológica y ano rectal N° 2129 de fecha 13/08/2013 practicada a la adolescente N.CY la cual rial al folio (285) informe de experticia N° 2124 de fecha 13/08/2013 practicada al ciudadano José Ramón Dávila la cual riela al folio (286). Con esta declaración se logra comprobar que la victima al momento de la evaluación médica NO presentaba traumatismo externo. RESPONDIENDO el Dr. Alexis a preguntas formuladas que para el momento del examen no presentaba ninguna lesión traumática fuera de la esfera genital y que no pudo afirmar si la victima mantuvo o no relaciones sexuales, que solo le quedaba decir que permitió el acceso de los dedos del examinador sin llegar a romperse. De igual modo fue evacuada la testimonial del Funcionario EMIRO SANCHEZ ADSCRITO A LA SUB DELEGACION DEL CICPC CORO, colocándosele a la vista: acta de inspección técnica N° 01842 de fecha realizada a una habitación N° 22 del hotel Río Motel la cual riela al folio (11) y su vuelto, esta deposición logra determinar que el Ciudadano José Dávila, ingresó a la habitación numero 22 del motel río motel. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial de la Ciudadana MARYORYS MERCEDES CHIRINO ARNAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.702.592, con este medio de prueba testimonial se confirma que la adolescente una vez que regresa al sitio de partida viene con el menor José Atilio y cuando le preguntan que donde estaban responde la adolescente que estaba comiendo y también le preguntan al menor y también responde que estaban comiendo. Igualmente se evacua la testimonial del Ciudadano ANGEL GREGORIO ARNAEZ, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.516.330, con esta declaración se confirma que el día que ocurrieron los hechos tanto la victima como el acusado se encontraban en una fiesta, indicando esta testimonial que el vigilante le manifestó que DAVILA solo le dio la cola a José Atilio y a la adolescente a un hotel y que el había escuchado a José Atilio pedirle ese favor a José Dávila, de igual manera señaló Ángel Arnaez, que la adolescente victima quien es su prima le manifestó que su primo Yosman la había obligado a decir eso, tanto así que el papa fue a retirar la denuncia, así mismo manifiesta que una vez que la adolescente victima llega al sitio de partida llega comiendo hamburguesa con José Atilio. En fecha 12-05-14: Fue evacuada la testimonial de la Ciudadana DRA. MERBIN JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.141.372, MEDICO NEURÓLOGO, ADSCRITA AL HOSPITAL UNIVERISTARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN DE CORO. Esta declaración No aporta nada al proceso, por cuanto no se desprenden ningún elemento de convicción para inculpar ni exculpar al acusado de autos, manifestando en esta sala de juicio la Dra Merbin, no recordar nada de esa paciente que evaluó en una oportunidad en virtud de tantos paciente que ella atiende, señalando no tener conocimiento de los hechos que se debatieron en el presente juicio.


En esta misma fecha fue evacuada la testimonial del Funcionario TULIO RAFAEL VASQUEZ RUIZ, adscrito a la sub delegación del cicpc Coro, colocándosele a la vista: acta de inspección técnica N° 01842 de fecha 10/08/2013, realizada a una habitación N° 22 del hotel Río Motel la cual riela al folio (11) y su vuelto y acta de inspección N° 01841 realizada a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del CICPC, de fecha 10/08/2013, la cual riela a la folio (12) y su vuelto. Con esta deposición se logra demostrar que en efecto el ciudadano José Dávila, ingresó al motel río motel, no visualizando los Funcionarios Expertos del CICPC, ninguna anormalidad en la habitación de dicho motel. De igual modo se determinó las características del vehiculo mencionado por la victima el cual abordó la adolescente victima Norielvis. En fecha 15-05-14: No hubo despacho, fijándose para el 21-05-14. En fecha 21-05-14: Fue evacuada la testimonial de la adolescente victima en la presente causa. Esta declaración confirma que ella se encontraba en una fiesta y le solicitó la cola a José Dávila, quien se encontraba en compañía de José Atilio, para después decir que ella no le pidió la cola a ellos, señalando la victima que ella abordó el vehiculo voluntariamente para posteriormente indicar que fue montada a la fuerza, de igual manera señala que ellos rompieron la puerta del baño para abrirla ya que ella se encontraba dentro del baño, dicho esto con sus propias palabras; circunstancia esta que no es confirmada por los expertos quienes practicaron la inspección técnica de la habitación numero 22 del motel río motel, sitio en el cual señala la adolescente victima que supuestamente fue abusada sexualmente y por ultimo señaló que la rasguñaron bastante en las piernas, (señalándose las piernas), indicando que le quedaron marcas de esos rasguños, circunstancias estas que no fueron confirmadas por el medico forense ALEXIS ZARRAGA adscrito a la Medicatura Forense del CICPC sub-delegación coro, por cuanto el mismo manifestó en este recinto que en el momento del examen no presentaba ninguna lesión traumática fuera de la esfera genital, indicando también que para el momento de la evaluación no pudo afirmar si la victima mantuvo o no relaciones sexuales, que solo le quedaba decir que permitió el acceso de los dedos del examinador sin llegar a romperse. Todas estas circunstancias contradictorias crean la duda de este Juzgador para determinar la verdad de los hechos. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial de la ciudadana LEIDY MARIANA ZARRAGA CORONA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.708.165, esta deposición no aporta nada al proceso por cuanto manifestó en esta sala de juicio no tener conocimiento de los hechos, ni presencial, ni referencial, no aportando ningún elemento de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos. En fecha 28-05-14;Fue incorporada la testimonial de la Experta Funcionaria LENALIDA GUARECUCO, CEDULA DE IDENTIDAD 11.769.030, INSPECTORA ADSCRITA AL CICPC SUB DELEGACION CORO colocándosele a la vista: experticias de reconocimiento legal, hematológica, seminal y barrido técnico N° 341 la cual riela a los folios 20, 21 de la pieza N° 1 de la presente causa y N° 342 la cual riela a folio y 31 de la pieza 1 de la presente causa, ambas de fecha 10/08/2013, asimismo alcance de experticia seminal N° 341 y N° 342. con esta testimonial se logra determinar que una vez realizada las pruebas químicas pertinentes a las evidencias colectadas para determinación de sustancia hematológica y posible sustancia de origen seminal, obteniéndose como resultado la determinación de sustancia hematica de origen humano y por medio de estudios microscópicos y luz de Wood se visualizo presencia de sustancia seminal. De igual modo fue evacuada la testimonial del Ciudadano YONATHAN ENRIQUE ALVAREZ URDANETA, quien comparece a este acto en sustitución de DARWIN DAVALILLO, colocándosele a la vista: inspección técnica N° 01842 de fecha 10/08/2013 practicada a la habitación N° 22 del hotel río motel, la cual riela al folio 8 y su vuelto de la pieza N° 1 de la presente causa y acta de inspección N° 01841 de fecha 10/08/2013 a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del CICPC, la cual riela al folio 12 de la pieza N° 1, ambas realizadas por el funcionario Darwin Davalillo. Con esta testimonial se logra determinar la existencia real del sitio mencionado tanto por la victima como por el acusado de autos, indicando el experto que en dicha inspección fueron plasmadas todas las características del sitio para el momento de la inspección. Igualmente fue evacuada la testimonial de la Ciudadana IRELY VERA, psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer quien comparece a este acto en sustitución de la psicólogo NATHALY DÁVILA, colocándosele a la vista: informe psicológico practicado a la víctima de autos de fecha 20/08/2013, suscrito por la trabajadora social y psicólogo Neymaris Gutiérrez y Nathaly Dávila la cual riela al folio 165 y 168 inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa. Con esta deposición se logra determinar que la victima para el momento de la evaluación se encontraba afectada emocionalmente presentando ansiedad, inestabilidad emocional y perturbaciones emocionales y falta de confianza en la sociedad al contacto con otras personas. Una vez evacuada tanto las pruebas testimoniales como documentales este Juzgador ha obtenido la convicción que la conducta del acusado de autos encaja perfectamente en la normativa legal establecida en el articulo 378 del Código Penal vigente, el cual establece el delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por cuanto se logró determinar su participación en los hechos debatidos en el presente debate. Ahora bien, analizadas, comparadas y concatenadas como han sido todos los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales evacuadas en el presente debate, considera este Tribunal ajustado a derecho ACREDITAR el delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA. En perjuicio de la Niña N.C.Y.A (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), por cuanto se desprende de todos los medios probatorios evacuados en este juicio que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RAMON DAVILA, encuadra perfectamente en la normativa legal. Estas testimóniales evacuadas en esta sala han permitido determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este juzgador a acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado JOSE RAMON DAVILA por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la Niña N.C.Y.A (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley), por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE RAMON DAVILA, venezolano, cédula de identidad número V-17.628.745, natural de Coro estado falcón, edad 32 años, nacido el día 10/02/1982, residenciado en la calle Páez, sector San José, casa N° 50, Hijo José Ramón Dávila y Olga Josefina Dávila (F), Teléfono: 0426-824-8334, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, esta pena en atención a la aplicación del articulo 74.4 del Código Penal relativo a la circunstancia atenuante por tratarse el acusado ser una persona sin antecedentes penales, por lo cual se compensa esa atenuante con la agravante del delito, además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO con las circunstancias agravantes del artículo 217, en perjuicio de la adolescente N.C.Y.A (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley). SEGUNDO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra detenido desde la fecha 13-08-2013 al 28-05-2014 ha cumplido con nueve meses y quince días de prisión, es por lo que este Tribunal ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio al sentenciado JOSE RAMON DAVILA TERCERO: Se ordena al sentenciado de autos ha cumplir programas de orientación por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 13-05-2014 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se ordena oficiar a la Ciudad Penitenciaria de Coro a los fines de informar de la decisión dictada por este Tribunal. SEXTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que la adolescente víctima se le garantice programas de servicios sociales de atención. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se insta a la ciudadana secretaria a los fines de que remita el presente asunto penal al tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro, informando de la decisión emitida por este Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación. Es todo. Siendo las 05:25 de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman.-


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 12, 19 y 26 de Febrero, 10, 17, 24 y 27, de Marzo, 03, 10, 22 y 28 de Abril, 05, 12, 15, 21 y 28 de Mayo, todos de 2014; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.


Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:


“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”


El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fecha 12, 19 y 26 de Febrero, 10, 17, 24 y 27, de Marzo, 03, 10, 22 y 28 de Abril, 05, 12, 21 y 28 de Mayo, todos de 2014; fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionaron, las siguientes:


PRUEBAS TESTIMONIALES

Expertos:
1.- Declaración de los Funcionarios detectives Emiro Sánchez, Darwin Davalillo y Tulio Vásquez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 01842, de fecha 10/08/2013, practicada en la habitación numero 22 del hotel río motel, ubicado en la variante José Leonardo Chirinos, Sector las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, así como también Inspección Técnica a un vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo silverado, color azul.
2.- declaración del Dr. Alexis Zarraga, experto profesional, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del informe de experticia medico legal, de fecha 10/08/2013, practicado a la adolescente n.c.y.a (identidad omitida), de 15 años, de la cual se concluye: adolescente especial. Himen complaciente. Lesión en introito vaginal producida por objeto duro y romo. Ano rectal normal…
3.- Declaración de la Funcionario Inspector Lenalida Guarecuco, adscrita al departamento de criminalística de la delegación estatal falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de las experticias de reconocimiento legal, hematológica, seminal y barrido técnico N° 9700-060-341 y 342, suscrita en fecha 10/08/2013, practicada a las prendas de vestir de la adolescente victima en la presente causa al momento en que se suscitaron los hechos.

4.- Declaración del Funcionario experto detective agregado Chirino José, adscrito al CICPC sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del dictamen pericial de fecha 10/08/2013, realizada experticia al vehiculo: “clase camioneta: marca Chevrolet, modelo silverado, color: azul, tipo pick up, placas, serial de motor k092391086 original, serial de carrocería 8zcec14jx9v331333.

5.- Declaración de las Funcionarias lic. Neimarys Gutiérrez, trabajadora social y lic. Nathaly Dávila Psicóloga, adscritas el equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en materia delitos de violencia contra la mujer de la c, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del informe integral, de fecha 03/09/2013, practicado a la adolescente n.c.y.a (identidad omitida)
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano JOUGHMAN JESUS YAGUA CHIRINO, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de la ciudadana ANGELYS MERCEDES ARNAEZ LOPEZ, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.-Declaración del ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración del ciudadano ALEXIS GREGORIO YAGUA JORDAN, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración del ciudadano ARNAEZ LOPEZ ANGEL GABRIEL, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración del ciudadano ANGEL GREGORIO ARNAEZ, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración de la ciudadana JENNIFER COROMOTO TAGLIAFERRO ARTEAGA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración de la ciudadana WLAYMAR GUADALUPE GONZALEZ OERIZ, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
10.-Declaración de la ciudadana LEIDY MARIANA ZARRAGA CORONA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
11.- Declaración de la ciudadana OSIRIS JOSEFINA GUTIERREZ, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
12.- Declaración de la adolescente YORGELYS GUADALUPE YAGUA GALICIA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
14.- Declaración de la adolescente MARIA JOSE YAGUA QUERO, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
15.- Declaración de la adolescente ANA MERCEDES YAGUA GALICIA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
16.- Declaración de la ciudadana MARYORI CHIRINOS, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
17.- Declaración del adolescente EDUARD JOSE YAGUA QUERO, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
18.- Declaración del ciudadano CHIRINOS YANEZ JOSE GREGORIO, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
19.- Declaración de la ciudadana GARCIA HERNANDEZ MERBIN JOSEFINA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
20.- Declaración de la psicóloga VALENTINA GUERRA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, a fin de que deponga en relación al INFORME PSICOLÓGICO por ella suscrito, del cual se desprende el nivel de afectación cognitiva y emocional de la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- INSPECCION TECNICA N° 01868, practicada en fecha 10/08/2013, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EMIRO SANCHEZ Y DETECTIVES DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro en el sitio del suceso ubicado en LA HABITACIÓN NUMERO 22 DEL HOTEL RIO MOTEL, UBICADO EN LA VARIANTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, SECTOR LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
2.- INSPECCION TECNICA N° 01841, practicada en fecha 10/08/2013, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EMIRO SANCHEZ Y DETECTIVES DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESPACHO DEL CICPC, CORO ESTADO FALCON, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, PLACA A48AN3B, COLOR AZUL, MODELO SILVERADO. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
3.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10/08/2013 por el Dr. Alexis Zarraga, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro, practicado a la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años, de la cual se concluye: Adolescente especial. Himen Complaciente. Lesión en introito vaginal producida por objeto duro y romo. Ano rectal normal… Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Medico Legal.-
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-341, suscrita en fecha 10/08/2013, por la Funcionaria Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Falcón, practicada a la evidencia de interés criminalístico. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
5.-DICTAMEN PERICIAL N° 529-13, de fecha 10/08/2013, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CHIRINO JOSE, adscrito al CICPC Sub. Delegación Coro practicado al vehiculo que presenta las siguientes características: “CLASE CAMIONETA: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2009, COLOR: AZUL, TIPO PUCK UP, PLACAS A48AN3B, SERIAL DE MOTOR K092391086 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14JX9V331333...”. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLIGICA, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-342, suscrita en fecha 10/08/2013, por la Funcionaria Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal falcón, practicada a la evidencia de interés criminalístico. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
7.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 13/09/2013, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta circunscripción judicial, mediante la cual se deja constancia de la declaración testimonial que conforme al articulo 289 de la ley adjetiva penal rindió la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, en su condición de VICTIMA. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
8.- INFORME INTEGRAL de fecha 03/09/2013, por las funcionarias LIC. NEIMARYS GUTIERREZ, TRABAJADORA SOCIAL Y PSICOLOGA NATHALY DAVILA, adscritas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, practicado a la adolescente N.C.Y.A. (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, las funcionarias deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe integral.-
9.-COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, correspondientes a los días 09 y 10 de agosto del presente año, del cual se desprende en el aparte N° 77 siendo las 1.50 hrs. Inicio Investigación, denuncia, expediente K-13-0217-01868, delito violencia sexual. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-

10.-COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDAS DE CLIENTES del Hotel Río Motel, ubicado en la avenida José Leonardo Chirinos del sector las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón correspondientes al día 09/08/2013, de la cual se desprende que el imputado JOSE RAMON DAVILA, quedó registrado al folio 129, línea 14, como huésped en ese hotel, el día en que se suscitaron los hechos, ingresando a las 11.26 horas de la noche en la habitación signada con el N° 22 y saliendo a las 11.51 horas de la noche. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
11.- INFORME PSICOLOGICO, practicado por la psicóloga VALENTINA GUERRA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, practicado a la adolescente N.C.Y.A. (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, el cual se presentará en el debate oral a fin de demostrar el estado psíquico y emocional presentando por la adolescente victima en la presente causa como consecuencia de haber sido abusada sexualmente. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe psicológico.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES EMIRO SANCHEZ, DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, A FIN DE QUE RECONOZCAN Y RATIFIQUEN EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA INSPECCIÓN TECNICA N° 01842, DE FECHA 10/08/2013, PRACTICADA EN LA HABITACIÓN NUMERO 22 DEL HOTEL RIO MOTEL, UBICADO EN LA VARIANTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, SECTOR LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN,
2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES EMIRO SANCHEZ, DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, A FIN DE QUE RECONOZCAN Y RATIFIQUEN EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA INSPECCIÓN TECNICA N° 01841, DE FECHA 10/08/2013, PRACTICADA EN EL SIGUIENTE LUGAR UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO ESTADO FALCON, CON LAS SIGUEINTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACA A48AN3B, COLOR AZUL.
3.- DECLARACIÓN DEL DR. ALEXIS ZARRAGA, EXPERTO PROFESIONAL, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CICPC, A FIN DE QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, DE FECHA 10/08/2013, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), DE 15 AÑOS, DE LA CUAL SE CONCLUYE: ADOLESCENTE ESPECIAL. HIMEN COMPLACIENTE. LESIÓN EN INTROITO VAGINAL PRODUCIDA POR OBJETO DURO Y ROMO. ANO RECTAL NORMAL.

4.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIO INSPECTOR M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DE LA DELEGACIÓN ESTATAL FALCÓN, A FIN DE QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-341, SUSCRITA EN FECHA 10/08/2013, PRACTICADA A LAS PRENDAS DE VESTIR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA AL MOMENTO EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS.
5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE AGREGADO CHIRINO JOSE, ADSCRITO AL CICPC SUB. DELEGACIÓN CORO, A FIN DE QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 10/08/2013, REALIZADA EXPERTICIA AL VEHICULO: “CLASE CAMIONETA: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR: AZUL, TIPO PUCK UP, PLACAS A48AN3B, SERIAL DE MOTOR K092391086 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14JX9V331333...”, DONDE SE CONCLUYE QUE SUS SERIALES IDENTIFICADORES SON ORIGINALES
6.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIO INSPECTOR M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DE LA DELEGACIÓN ESTATAL FALCÓN, A FIN DE QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-342,
7.- DECLARACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS LIC. NEIMARYS GUTIERREZ, TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA C, A FIN DE QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL INFORME INTEGRAL, DE FECHA 03/09/2013, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA)
TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano ARNAEZ LOPEZ ANGEL GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.310.649; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de la ciudadana TAGLIAFERRO ARTEAGA YENNIFER COROMOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.562.038; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de la ciudadana ARNAEZ LOPEZ ANGELYS MERCEDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.297.632; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración de la ciudadana GONZALEZ ORTIZ WLAYMAR GUADALUPE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.370.774; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
5.- Declaración del ciudadano VILLA MOLLEJA GREGORIO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.370.033; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración del adolescente ATILIO JOSE CHIRINO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.110.745; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración de los funcionarios Detectives EMIRO SANCHEZ, DAVALILLO DARWIN Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre la INSPECCION TECNICA N° 01842 que realizaron en fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tienen de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración de los funcionarios Detectives EMIRO SANCHEZ, DAVALILLO DARWIN Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre la INSPECCION TECNICA N° 01841 que realizaron en fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tienen de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- Declaración del Dr. Alexis Zarraga, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
10.- Declaración de la Funcionaria Inspector MV. MSC. LENALIDAD DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-341 de fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
11.- Declaración del Funcionario Experto Detective Agregado JOSÉ CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre el DICTAMEN PERICIAL de fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
12.- Declaración de la Funcionaria Inspector MV. MSC. LENALIDAD DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-342 de fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 13/09/2013 por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la declaración testimonial que conforme al articulo 289 de la ley adjetiva rindió la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de VICTIMA. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060.342, suscrita en fecha 13/09/2013 por la Funcionaria INSPECTOR MV. MSC. LENALIDAD DEL C. GUARECUCO, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “…muestra N° 1: una (1) prenda de vestir de las comúnmente denominadas como pantalón… muestra N° 2: una (1) prenda interior, de uso masculino, denominada comúnmente interior…”. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
COMPLEMENTARIA PROMOVIDA ORALMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1.- Acta de Audiencia Preliminar del 05 de noviembre del 2013 del expediente IP01B2013000287, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso. A tal efecto, se observa que al efectuarse la audiencia preliminar en fecha 05 de Noviembre de 2013 en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente y en el presente asunto se fijó la audiencia preliminar para el día 15 de Octubre de 2013, es evidente que para la oportunidad de ofrecer las pruebas por vía ordinaria en la presente causa, no se había efectuado la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control de Adolescente, siendo procedente la admisión de dicha prueba, en atención al principio de la Libertad de prueba, del debido proceso, del equilibrio entre las partes y la finalidad del proceso penal que es la búsqueda de la verdad. Por la tanto, se admite dicha prueba por cuanto es procedente en derecho. De igual forma, el Tribunal observa que aún cuando no se encuentra el físico de dicha acta, la sala Constitucional ha mantenido que en caso de que no se encuentre el físico de la prueba, el juez debe analizar si cumple con los requisitos de procedibilidad para su admisión, con el compromiso de la parte que la ofrece, que debe presentarla ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad que este se señale.


Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y Defensa, siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas abiertas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:


“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-


Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.


Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).



La Representante Fiscal, como se dijo, acusó al Ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña N. C. Y. A. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley).


En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).


En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña H. J. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley) y a todo evento se señala:


Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.


Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere. Dentro de esta perspectiva este Juzgador observó antes de evacuarse los últimos medios de pruebas documentales; la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes el cual es ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, advirtiendo al Acusado sobre ese cambio de calificación para que preparara su defensa, informándole a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Dándosele el derecho de palabra al acusado manifestando el mismo que no deseaba declarar.



ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.




Todas las testimoniales que fueron evacuadas en esta sala de Juicio de los ciudadanos ANGELIS MERCEDES ARNAEZ LOPEZ, ANGEL GABRIEL ARNAEZ LOPES, YENNIFER COROMOTO TAGLIAFERRO ARTEAGA, WLAIMAR GUADALUPE GONZALEZ ORTIZ, GREGORIO VILLA MOLLEJA, JOUGHMAN JESUS YAGUA, MARIA JOSE YAGUA QUERO, YORGELIS GUADALUPE YAGUA GALICIA, ANA MERCEDES YAGUA GALICIA, EDUARD JOSE YAGUA QUERO, ALEXIS GREGORIO YAGUA JORDAN, MARYORIS MERCEDES CHIRINOS ARNAEZ y ANGEL GREGORIO ARNAEZ, se analizan, se comparan y se concatenan; coincidiendo todas estas declaraciones en el sentido que todos indican: PRIMERO: Que la adolescente ese día se encontraba en una fiesta y que la observaron conversar con JOSE ATILIO y JOSE DAVILA. SEGUNDO: Que la observaron cuando la adolescente abordó el vehiculo (camioneta) el cual conducía JOSE DAVILA y se encontraba en compañía de JOSE ATILIO. TERCERO: Que posteriormente que regresan al sitio de donde habían partido es decir de la fiesta, regresa JOSE ATILIO, con la adolescente NORIELVIS YAGUA, comiéndose unos perros calientes y tomados de la mano. CUARTO: que no observaron en ningún momento que la adolescente haya sido obligada a montarse en la camioneta que conducía JOSE DAVILA, quien estaba en compañía del adolescente JOSE ATILIO. Y por ultimo señalan que la adolescente NORIELVIS YAGUA le solicito a JOSE DAVILA que la llevara que ella iba hacer una vuelta con el adolescente JOSE ATILIO.


Así se ha verificado con el testimonio del Acusado de autos cuando señaló en esta sala de juicio que la adolescente NORIELVIS YAGUA, le solicitó que la llevara hacer una vuelta y una vez que ellos abordan la camioneta, es decir JOSE ATILIO y NORIELVIS YAGUA, conducida por JOSE DAVILA, le piden que los lleve al hotel Venus y como no había habitación, entonces le piden que los lleve a otro, allí es cuando los lleva a Río Motel.


Ahora bien las testimoniales evacuadas en esta sala de Juicio de los Funcionarios EMIRO SANCHEZ, TULIO RAFAEL VASQUEZ RUIZ y YOBATHAN ALVAREZ, este ultimo en sustitución de DARWIN DAVALILLO, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios quienes practicaron la Inspección Técnica, practicada en la habitación N° 22 del hotel río motel, estas testimoniales son contestes en el sentido cuando señalan: PRIMERO: Que practicaron una Inspección técnica a una habitación N° 22, del hotel río motel, de igual manera Inspección técnica a un vehiculo, el cual era conducido por JOSE DAVILA y abordado por NORIELVIS y JOSE ATILIO. Estas deposiciones confirmaron la existencia, la dirección, linderos y características del Motel Río Motel, motel en la cual fue ingresada la adolescente victima NORIELVIS YAGUA, por el acusado de autos, para se abusada sexualmente, así mismo se confirmó la existencia y características del vehiculo, con el cual fue trasladada la victima adolescente al mencionad motel. SEGUNDO: se logró determinar que el ciudadano JOSE DAVILA ingresó a la habitación N° 22 del Motel Río Motel.


De igual modo con la deposición del experto DR ALEXIS ZARRAGA, se logró determinar que la adolescente presentaba himen complaciente, el cual permitía el acceso de los dedos del examinador sin llegar a romperse.

Así mismo la declaración de la Funcionaria LENALIDA GUARECUCO, confirmó que a las evidencias colectadas se determinó sustancia hematica de origen humano, igualmente visualizándose presencia de sustancia seminal.

Igualmente la testimonial de la Ciudadana IRELY VERA, Psicóloga, en sustitución de NATALY DAVILA, quien practicó Informe Psicológico a la victima de autos. Lográndose determinar que la adolescente para el momento de la evaluación se encontraba afectada emocionalmente, presentando ansiedad, inestabilidad emocional y perturbaciones emocionales y falta de confianza en la sociedad al contacto con otras personas.

Ahora bien con relación a la testimonial de la ciudadana LICENCIADA NEIMARYS COROMOTO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad V- 15.703.480 Coordinadora del equipo Interdisciplinario adscrito a esta sede judicial, colocándosele a la vista informe integral de fecha 20/08/2013 el cual riela al folio 165 al 168 inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa, esta testimonial este Tribunal no la valora en virtud que la Licenciada NEIMARYS COROMOTO GUTIERREZ, manifestó en esta sala de juicio que la evaluación se hizo a través de los hechos narrados por su padre.

Igualmente la testimonial de la ciudadana VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA quien para el momento de la actuación se encontraba adscrita al Instituto Regional de la Mujer. Esta declaración NO aporta nada al proceso, por cuanto de su declaración no se desprende ningún elemento de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos, en virtud que esta ciudadana manifestó en esta sala de juicio, no tener conocimiento de los hechos, que ella no evaluó psicológicamente a la adolescente victima, ni tampoco fue juramentada para actuar como experta en la presente causa.



De igual manera fue evacuada la testimonial de la ciudadana OSIRIS JOSEFINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.026.819, esta deposición NO aporta nada al proceso, por cuanto de su declaración no se desprende ningún elemento de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos, en virtud que esta ciudadana manifestó en esta sala de juicio que no observó ni escuchó nada anormal ese día, que solo recuerda que un día sábado llego el CICPC para solicitar información y ella les dio el libro de registro del motel.


Así mismo la testimonial de la Ciudadana DRA. MERBIN JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, MEDICO NEURÓLOGO, ADSCRITA AL HOSPITAL UNIVERISTARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN DE CORO. Esta declaración No aporta nada al proceso, por cuanto no se desprenden ningún elemento de convicción para inculpar ni exculpar al acusado de autos, manifestando en esta sala de juicio la Dra. Merbin, no recordar nada de esa paciente que evaluó en una oportunidad en virtud de tantos paciente que ella atiende, señalando no tener conocimiento de los hechos que se debatieron en el presente juicio.


De igual modo la testimonial de la ciudadana LEIDY MARIANA ZARRAGA CORONA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.708.165, esta deposición no aporta nada al proceso por cuanto manifestó en esta sala de juicio no tener conocimiento de los hechos, ni presencial, ni referencial, no aportando ningún elemento de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos.



DOCUMENTALES



Seguidamente realizamos un análisis, comparación y concatenación de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas al presente debate y observamos que la Inspección Técnica N° 01842, de fecha 10-08-13, el cual riela al folio 11 de la pieza numero 1 de la presente causa; suscrita por los funcionarios EMIRO SANCHEZ, DARWIN DAVALILLO y TULIO VASQUEZ, quienes ratificaron su Inspección, coincidiendo dicha Inspección con lo manifestado tanto por el Acusado de autos como por la victima, en el sentido que quedó demostrado con la mencionada inspección que si ingresó el acusado de autos a la habitación N° 22 del motel río motel. De igual modo la Inspección Técnica N° 01841, de fecha 10-08-13, a un vehiculo en el cual fue trasladada la adolescente al motel río motel, coincide en el sentido que en la Inspección del motel quedó plasmado que el ciudadano José Dávila, ingresó al mencionado motel en un vehiculo tipo camioneta, silverado, azul. Así mismo el Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por el Medico Forense ALEXIS ZARRAGA, arrojó como resultado que la adolescente presentaba himen complaciente el cual permitía el acceso de los dedos del examinador sin llegar a romperse. Igualmente se incorporó al presente juicio por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-341, suscrita en fecha 10/08/2013, por la Funcionaria Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO. -DICTAMEN PERICIAL N° 529-13, de fecha 10/08/2013, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CHIRINO JOSE, adscrito al CICPC Sub. Delegación Coro practicado al vehiculo que presenta las siguientes características: “CLASE CAMIONETA: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2009, COLOR: AZUL, TIPO PUCK UP, PLACAS A48AN3B, SERIAL DE MOTOR K092391086 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14JX9V331333...”. Asimismo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLIGICA, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-342, suscrita en fecha 10/08/2013, por la Funcionaria Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal falcón. De igual forma se incorpora por su lectura ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 13/09/2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta circunscripción judicial, mediante la cual se deja constancia de la declaración testimonial que conforme al articulo 289 de la ley adjetiva penal rindió la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, en su condición de VICTIMA. Asimismo se procede a incorporar INFORME INTEGRAL de fecha 03/09/2013, por las funcionarias LIC. NEIMARYS GUTIERREZ, TRABAJADORA SOCIAL Y PSICOLOGA NATHALY DAVILA, adscritas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, practicado a la adolescente N.C.Y.A. (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. Asimismo COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, correspondientes a los días 09 y 10 de agosto del presente año, del cual se desprende en el aparte N° 77 siendo las 1.50 hrs. Inicio Investigación, denuncia, expediente K-13-0217-01868, De seguidas se incorpora -COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDAS DE CLIENTES del Hotel Río Motel, ubicado en la avenida José Leonardo Chirinos del sector las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón correspondientes al día 09/08/2013, de la cual se desprende que el imputado JOSE RAMON DAVILA, quedó registrado al folio 129, línea 14, como huésped en ese hotel, el día en que se suscitaron los hechos, ingresando a las 11.26 horas de la noche en la habitación signada con el N° 22 y saliendo a las 11.51 horas de la noche. Asimismo se incorpora ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 13/09/2013 por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la declaración testimonial que conforme al articulo 289 de la ley adjetiva rindió la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de VICTIMA. Y por ultimo se procede a incorporar ACTA COMPLEMENTARIA PROMOVIDA ORALMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR 05 de noviembre del 2013 del expediente IP01B2013000287, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE. Las cuales se dan por reproducidas y se incorporan al presente debate por su lectura.






RAZONES QUE HAY PARA ACREDITAR LOS HECHOS.


El hecho acreditado por este Juzgador en base a las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba , habiéndose examinado a cabalidad todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, analizando por completo todos los medios probatorios, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola, comparándola con las demás existentes en autos y finalmente estableciendo los hechos de ella derivado, conformándose de esta manera la verdad procesal, según el resultado que realmente suministró el proceso, este Juzgador se ha formado la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RAMON DAVILA, encuadra perfectamente en la normativa aplicada por este Tribunal, la cual es ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente.
Quedando confirmado el sitio donde ocurrieron los hechos, sitio mencionado tanto por la adolescente victima, como por el acusado de autos y ratificado por los funcionarios quienes practicaron la inspección técnica de la habitación del motel donde se demostró que en efecto si ingresó el acusado de autos, motel este en el cual se determinó su existencia, dirección, linderos y características, mediante inspecciones realizadas.

Quedando confirmado el vehiculo “CLASE CAMIONETA: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2009, COLOR: AZUL, TIPO PUCK UP, PLACAS A48AN3B, SERIAL DE MOTOR K092391086 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14JX9V331333. vehiculo el cual fue utilizado como medio de transporte para trasladar a la adolescente para el motel río motel, motel donde ocurrieron los hechos y luego una vez ocurrido los hechos, fue llevada en el mismo vehiculo conducido por el ciudadano JOSE RAMON DAVILA y dejada con JOSE ATILIO, cerca de una venta de perros calientes, vehiculo este mencionado tanto por la adolescente victima, como por el acusado de autos y ratificado por los funcionarios quienes practicaron la inspección técnica de la habitación del motel donde se demostró que en efecto si ingresó el acusado de autos.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se deduce tanto de las declaraciones de las testimoniales y documentales evacuadas determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal en cuestión con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos; por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente; en perjuicio de la adolescente NORIELVIS YAGUA. Así mismo observa este juzgador que el delito por el cual es Acusado el Ciudadano JOSE RAMON DAVILA, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va mas allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la victima; para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual; y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano,


En corolario a lo anterior, es por lo que se esta presente ante una acción típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.


Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).


Lo que conlleva a este Juzgador, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente y por vía de consecuencia, la culpabilidad del Acusado JOSE RAMON DAVILA en la comisión del delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente; en perjuicio de la adolescente NORIELVIS YAGUA, con base en la acción típica desplegada por el Acusado de autos, JOSE RAMON DAVILA, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana: NORIELVIS YAGUA, adolescente para el momento de los hechos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es del criterio de Condenar al referido Acusado JOSE RAMON DAVILA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 344, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-



CAPITULO IV DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR



El ciudadano JOSE RAMON DAVILA, fue condenado por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, en perjuicio de NORIELVIS YAGUA, adolescente para el momento de los hechos, en virtud que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) años de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio 12 meses de prisión y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, cual es el agravante que establece el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, compensándose la atenuante solicitada por la Defensa con la agravante del delito y apreciarse para aplicar el termino medio de la pena; es decir que aplicando la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal y la agravante prevista en el 217 de la LOPNNA, ambas se compensan quedando la pena en definitiva a cumplir de NUEVE (09) MESES de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NORIELVIS YAGUA, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y la libertad sexual de NORIELVIS YAGUA, de igual manera se ordena al ciudadano JOSE RAMON DAVILA, previamente identificado a cumplir el programa de orientación por un lapso de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS, a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia; ante la Secretaria para el desarrollo e igualdad de genero, en colaboración con el Ministerio para el poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De conformidad con el artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 13-05-14, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena la inmediata libertad del sentenciado de autos, desde esta sala de Juicio por cuanto se encuentra detenido desde el 13-08-13, al 28-05-14, ha cumplido con nueve (9) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Este juzgador, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del Acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NORIELVIS YAGUA, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la adolescente víctima antes señalada, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-



CAPÍTULO VI

MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE


En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, las siguientes testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas:

Ahora bien con relación a la testimonial de la ciudadana LICENCIADA NEIMARYS COROMOTO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad V- 15.703.480 Coordinadora del equipo Interdisciplinario adscrito a esta sede judicial, colocándosele a la vista informe integral de fecha 20/08/2013 el cual riela al folio 165 al 168 inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa, esta testimonial este Tribunal no la valora en virtud que la Licenciada NEIMARYS COROMOTO GUTIERREZ, manifestó en esta sala de juicio que la evaluación se hizo a través de los hechos narrados por su padre.

Igualmente la testimonial de la ciudadana VALENTINA MARIA GUERRA BARRERA DE ALCALA quien para el momento de la actuación se encontraba adscrita al Instituto Regional de la Mujer. Esta declaración NO aporta nada al proceso, por cuanto de su declaración no se desprende ningún elemento de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos, en virtud que esta ciudadana manifestó en esta sala de juicio, no tener conocimiento de los hechos, que ella no evaluó psicológicamente a la adolescente victima, ni tampoco fue juramentada para actuar como experta en la presente causa.


De igual manera fue evacuada la testimonial de la ciudadana OSIRIS JOSEFINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.026.819, esta deposición NO aporta nada al proceso, por cuanto de su declaración no se desprende ningún elemento de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos, en virtud que esta ciudadana manifestó en esta sala de juicio que no observó ni escuchó nada anormal ese día, que solo recuerda que un día sábado llego el CICPC para solicitar información y ella les dio el libro de registro del motel.

Así mismo la testimonial de la Ciudadana DRA. MERBIN JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, MEDICO NEURÓLOGO, ADSCRITA AL HOSPITAL UNIVERISTARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN DE CORO. Esta declaración No aporta nada al proceso, por cuanto no se desprenden ningún elemento de convicción para inculpar ni exculpar al acusado de autos, manifestando en esta sala de juicio la Dra. Merbin, no recordar nada de esa paciente que evaluó en una oportunidad en virtud de tantos paciente que ella atiende, señalando no tener conocimiento de los hechos que se debatieron en el presente juicio.


De igual modo la testimonial de la ciudadana LEIDY MARIANA ZARRAGA CORONA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.708.165, esta deposición no aporta nada al proceso por cuanto manifestó en esta sala de juicio no tener conocimiento de los hechos, ni presencial, ni referencial, no aportando ningún elemento de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos.

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE RAMON DAVILA, venezolano, cédula de identidad número V-17.628.745, natural de Coro estado falcón, edad 32 años, nacido el día 10/02/1982, residenciado en la calle Páez, sector San José, casa N° 50, Hijo José Ramón Dávila y Olga Josefina Dávila (F), Teléfono: 0426-824-8334, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, esta pena en atención a la aplicación del articulo 74.4 del Código Penal relativo a la circunstancia atenuante por tratarse el acusado ser una persona sin antecedentes penales, por lo cual se compensa esa atenuante con la agravante del delito, además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO con las circunstancias agravantes del artículo 217, en perjuicio de la adolescente N.C.Y.A (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley). SEGUNDO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra detenido desde la fecha 13-08-2013 al 28-05-2014 ha cumplido con nueve meses y quince días de prisión, es por lo que este Tribunal ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio al sentenciado JOSE RAMON DAVILA TERCERO: Se ordena al sentenciado de autos ha cumplir programas de orientación por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 13-05-2014 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se ordena oficiar a la Ciudad Penitenciaria de Coro a los fines de informar de la decisión dictada por este Tribunal. SEXTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que la adolescente víctima se le garantice programas de servicios sociales de atención. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. OCTAVO: Se insta a la ciudadana secretaria a los fines de que remita el presente asunto penal al tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. NOVENO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma dentro del termino legal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión en fecha 28 de Mayo de 2014. Líbrese boleta a la Comandancia Policial y a la Comunidad Penitenciaria de Coro, informando de la decisión emitida por este Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- Publíquese diarícese, Cúmplase, Regístrese,

EL JUEZ
VICTOR PUEMAPE
LA SECRETARIA

AB. MARIA GABRIELA TINOCO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
AB. MARIA GABRIELA TINOCO

Asunto Nº I P01-S-2013-001278
VRPM/ VRPM*