REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio
De Violencia Contra la Mujer

Santa Ana de Coro, 09 de Junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002181
ASUNTO : IP01-P-2011-002181


RESOLUCION DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


JUEZ: ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.

VICTIMA: MIGDALYS MARIA PEÑA REYES.

FISCALA (20) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA.

ACUSADO: ANDRES ELOY NAVARRO.

DEFENSOR PRIVADO: EUDYS ALVAREZ.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.


Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2013-000106, seguido contra el Ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.


Ciudadano, ANDRES ELOY NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-16.519.619, edad 35 años, nacido el día 20/03/1979, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector carrizalito, detrás del restorán “Don quijote” casa S/N, Municipio Colina Estado Falcón, de profesión u oficio: chofer Teléfono: 0424-679-2259, hijo de María Navarro y Delfín Rodríguez.


El Tribunal una vez oída la manifestación de la ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES, victima en la presente causa, de conformidad con los artículos 106 y 8 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, donde señaló su deseo que el presente juicio se celebre a puerta cerrada, este Juzgado procede a declarar abierto el presente debate, advirtiéndoles a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos por parte del Estado representado en este acto por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Previo a cederle el derecho de palabra al Fiscal se le pregunta a la Fiscal, si la victima, esta promovida como TESTIGO? Respondiendo la Fiscal que Si esta Promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que se retire de la sala y espere en las adyacencias hasta que sea llamada a declarar, esto en aras de mantener la Transparencia del Presente Debate, así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES, que abandone la sala hasta tanto se aperture el acto y luego pueda ingresar a la misma. Acto seguido se le pregunta a la ciudadana Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos que no tienen objeción alguna. Acto seguido el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, e hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del Ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y publico, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del Ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. EUDYS ALVAREZ para que exponga su discurso de apertura: “esta defensa visto lo manifestado por mi defendido el cual es acogerse a una de las medidas de prosecución al proceso, tomando en cuenta los delitos precalificados por la representación fiscal, solicito que si así fue la solicitud del acusado se tenga en consideración el hecho de que es primario en el delito y en cuanto a la admisión si el lo desea le rebaje la pena a imponer a la mitad del delito que diere la sumatoria en concreto solicitando para él en el caso de admisión que se mantengan las mismas condiciones que viene desde el inicio de este asunto. De igual forma solicito copias simples del contenido del expediente”. Es todo. Seguidamente se le impone al Acusado ANDRES ELOY NAVARRO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, acuerdo reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y admisión de los hechos propiamente dicha, de igual modo se le indica que las únicas medidas alternativas que procede en este caso sería la suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos. En este estado procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de SI admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ANDRES ELOY NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-16.519.619, edad 35 años, nacido el día 20/03/1979, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector carrizalito, detrás del restorán “Don quijote” casa S/N, Municipio Colina Estado Falcón, de profesión u oficio: chofer Teléfono: 0424-679-2259, hijo de María Navarro y Delfín Rodríguez, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES. En este estado, vista la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que fundamente la exposición o la solicitud realizada por su defendido. En este estado toma la palabra el ABG. EUDYS ALVAREZ y expone: “esta defensa una vez escuchada la manifestación de admitir los hechos por mi defendido, es por lo que solicito la aplicación de la pena conforme a lo establecido en el articulo 375 del COPP. Es todo. Dicho esto este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la admisión de los hechos hecha por el acusado de autos y fundamentada por su defensa. Vista la manifestación del acusado de admitir los hechos y fundamentada como ha sido por su Defensa Privada procede este Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA. En consecuencia, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:


DISPOSITIVA:

PRIMERO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se condena de conformidad con el artículo 375 del COPP al ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO, venezolano, cédula de identidad número V-16.519.619, edad 35 años, nacido el día 20/03/1979, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector carrizalito, detrás del restorán “Don quijote” casa S/N, Municipio Colina estado falcón, de profesión u oficio: chofer Teléfono: 0424-679-2259, hijo de María Navarro y Delfín Rodríguez a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41Y 42 concatenado con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES, esto en virtud que la pena establecida de AMENAZAS CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, es de SEIS (06) a DIESIOCHO (18) años meses de prisión. Ahora bien, aplicando el articulo 88 del Código Penal que establece “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro”; dentro de este orden de ideas el delito mas grave es el de AMENAZAS CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41Y 42 concatenado con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que seria DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, la pena aplicable es de TRES (3) AÑOS y el aumento de la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA, ES DE SEIS (6) MESES y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO LA PENA A CUMPLIR de DOS (2) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante el tiempo de un (01) año y dos (02) meses por ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 02 de Octubre de 2016 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

CUARTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 de del articulo 4 y articulo 5 del al ley especial que rige nuestra materia, a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención.

QUINTO: De conformidad con el artículo 349 del COPP penúltimo aparte se mantiene en libertad al ciudadano ANDRES ELOY NAVARRO, instándolo a que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

SEXTO: De igual modo, de conformidad con el artículo 66 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 16 del Código Penal, se condena al precitado Acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

OCTAVO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales.

NOVENO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de violencia contra la mujer, de éste Circuito Judicial Penal, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio, de la presente causa y son:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la Ciudadana Migdalys María Peña Reyes.
2.- Declaración de la ciudadana María Magdalena Reyes Hernández,.
3.- Declaración del ciudadano Jesús Alberto Martínez Zamarripa.
4.- Declaración de los ciudadanos Agentes Néstor Colina y Darwin Davalillo, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Coro, quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 01/12/2010..
5.- Testimonio de la ciudadana Elvira Mora, Experto Profesional II, Credencial 29.161, quien practicó EVALUACION MEDICO LEGAL a la ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima.
DOCUMENTALES

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, practicada y suscrita por los funcionarios Agentes NESTOR COLINA Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro de fecha 01/12/2010.

2.-EVALUACION MEDICO LEGAL 3844 de fecha 01/12/2010, suscrita por la DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional II, cédula de identidad N° V-9.720.172, Credencial 29.161, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, quien practicó EVALUACION MEDICO LEGAL a la víctima, ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES.

Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

DECIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma dentro del lapso legal, Publíquese, Diarícese, Regístrese, Cúmplase.-

JUEZ UNICO DE JUICIO
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.
ABG. VICTOR PUEMAPE




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.


IP01-P-2011-002181.
VRPM/vrpm.