REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE N° 384/ 2013.
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO LUCIANO LARRAZABAL TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.947.592, con domicilio en la calle 3 de Carrizalito N° 7-1, La Vela Municipio Colina, del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYLID ZAVALA RAMIREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.139.949.
PARTE DEMANDADA: GENARO JAVIER RIERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.320.769, con domicilio en la calle Bolívar, N° 24, casa Raiza, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEYMAR CHIRINO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.189.614.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa vista la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libelo de demanda, presentada por el ciudadano ALIRIO LUCIANO LARRAZABAL TORRES, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. RAYLID ZAVALA RAMIREZ; demanda que intenta por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano GENARO JAVIER RIERA UZCATEGUI; la cual fundamentó en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,oo), equivalentes según el actor en 308 unidades tributarias.
Alegó el demandante en su escrito libelar, que el 15 de noviembre de 1.991, mediante documento privado, compró al ciudadano GENARO JAVIER RIERA UZCATEGUI, un vehículo con las siguientes características: Placas: KBT657; Serial de Carrocería: P8182904; Serial del Motor: -318-P159918; Marca: CHRYSLER; Modelo: LE BARON; Color: AZUL Y BLANCO; Clase: AUTO MOVIL; Tipo: COUPE, por la cantidad de cincuenta mil bolívares, para la época, hoy (Bs. 50.000,oo). Alega igualmente el actor, que en la actualidad se le ha hecho imposible la localización del vendedor, que desconoce totalmente su paradero. Que el vehículo descrito lo ha venido poseyendo en forma pacífica, ininterrumpida pública, notoriamente, con ánimos de hacerlo de su propiedad. Que carece de en documento publico que le acredite la propiedad del Vehiculo. Que no obstante a la claridad de la titularidad de la propiedad no ha sido posible por cuanto desconoce el paradero, del ciudadano antes mencionado. Que por tal razón, es que formula la presente demanda.
Este Tribunal en fecha 25 de junio de 2013, admite la demanda y acuerda la citación de la demandada, para que comparezca al acto de contestación de la demanda. El presente proceso se sustanciará por los trámites del juicio breve debido a la cuantía del asunto.(f. 60)
En fecha 09 de agosto de 2013, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que no logró encontrar a la persona a citar. (f. 61)
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 63)
En fecha 16 de octubre de 2013, mediante auto se acordó agregar la consignación de los ejemplares del cartel de emplazamiento (f. 69)
En fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, designó como defensor judicial al Abog. LEYMAR JOSE CHIRINOS. (f. 22)
En fecha 12 de mayo de 2014, el defensor judicial designado, presta el juramento de ley. (f. 79)
Siendo la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda, en fecha 14 de mayo de 2014, el defensor ad-litem, consigna escrito de contestación. (f. 80)
En fecha 03 de mayo de 2014, el defensor ad-litem promovió prueba en el presente juicio, mediante escritos. (f. 83 y 84)
En fecha 03 de mayo de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el defensor ad-litem, y las alegaciones hechas por el defensor ad litem en su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva (f. 85)
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Antes de entrar al análisis del fondo de la presente causa, es importante traer a colación las siguientes consideraciones:
En primer lugar es importante plasmar, lo que la doctrina y jurisprudencia patria han asentado en cuanto a la Acción Mero declarativa de Certeza, el autor Manuel Ossorio, define la acción declarativa, como aquella que “persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica”, es decir, la misma consiste en la actividad de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; en este orden de ideas Couture, establece que: “…Para que proceda la acción mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En este artículo claramente establece dos objetos: el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; de igual forma el Tribunal Supremo de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, pag. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en ésta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanom, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta dicha acción, para su procedencia, una condición de carácter sine quanon, es que sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observa todo lo anteriormente dicho, se determina que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la misma, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente, satisfacer sus intereses.
Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez””.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de Marzo de 2001, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales elementos; estableciendo primordialmente que “…la Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características son obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos…”
El motivo ventilado en la presente causa es una acción Mero Declarativa de Certeza, tendente al Reconocimiento de un Derecho de propiedad, de un bien mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de oficio abogado Leymar Chirino, ha tratado de constatar a su defendido Genaro Uzcategui, haciendo uso de los medios de comunicación impreso, y que analizado el contenido de la demanda, no encuentra causal que pueda desestimar o rechazar los términos planteados, y vistos todas las cargas de prueba, que soportan en dicho expediente concluye que este tribunal proceda conforme a derecho que efectivamente le asiste al demandante.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes del presente juicio promovieron las mismas, las cuales se detallan y valoran de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En este estado del proceso, la parte actora aporto junto con el libelo Copias Certificada del justificativo de vehiculo el cual riela en el folio 5 al folio 38 de la presente causa. Este documento fue producido por el actor junto con su libelo
Se trata de documento Público demostrativo, hasta prueba en contrario de lo declarado por los deponentes en el mismo, en especial, del hecho de la adquisición en forma verbal por parte del demandante del vehículo (auto) objeto de la acción de declaración Judicial y de la posesión del mismo. Los cuales se encuentran anexas, Contrato de Responsabilidad Civil, de Vehiculo emanada de Cooperativa Prin Seguros, Factura suscrita por Multiservicios AdriánCarpars, Factura de Multi Frenos Venezuela, C.A; Factura de Total Import, C.A; Factura de Coro Auto Part¨S C.A; Factura de Electrónica Júpiter SRL., Factura de Organización Técnica Falcón, a los fines de probar a quien aquí decide, sobre el Derecho de Propiedad invocado:
- Promueve documento privado de venta de vehiculo que fue hecho por el demandado de autos inserto al folio (26).
Al respecto, observa esta Juzgadora que la misma versa ser un documento privado, y se aprecia que el mismo trata de un documento de venta, en la cual aparece que el ciudadano GENARO UZCATEGUI, vende un vehiculo de su propiedad a ALIRIO TORRES, por la cantidad en ella señalada. De esta forma, al no haber sido atacado este medio probatorio por la parte demandada, utilizando los medios legales que le otorga la ley, al mismo se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Promueve en Copia Simple de la experticia del C.I.C.P.C. el cual riela de los folios 29 y 30 de la presente causa.
Se valora como documento público demostrativo de que el vehículo objeto de la controversia no se encuentra solicitado, así como la identificación de sus señales y características.
- Promueve copia simple del contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos el cual riela en al folio 08 de la presente causa.
Se le da valor probatorio a dicho instrumento como demostrativo que el ciudadano Alirio Torres, suscribió una póliza de responsabilidad civil con la empresa aseguradora Prin Seguros sobre el vehiculo objeto de la controversia.- Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
- Promueve como prueba documental. Publicación en el diario Nuevo Día en el cual hace el llamado como defensor judicial al ciudadano demandado Genaro Riera, anexo al folio (84).
Consideramos que, si bien, tales publicaciones de prensa no son de las llamadas publicaciones de Ley, que establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las mismas contienen un principio de certeza de la persona autora, que hace la declaración, quien en todo caso, llegada la circunstancia de serle opuesta como propias y emanadas de ella, tiene la oportunidad procesal de negarlas, desconocerla (Sic) y enervar su contenido o autoría. A favor de esto, recordemos, que antes de la vigencia del actual artículo 432 a que nos referimos, la jurisprudencia venezolana por la vía del hecho notorio y público, admitía la existencia de los diarios o periódicos, como por ejemplo, en la Sentencia (Sic) del 07(Sic) de Junio (Sic) de 1.982 (Sic), pronunciada por la Sala Político Administrativa de la ex-Corte Suprema de Justicia.
Esta Juzgadora acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, le confiere valor probatorio, invocado por la parte demandada a través de su defensor judicial en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.
Ahora bien, como los efectos de la tutela jurídica solicitada por el litigante en la acción de mera declaración “…le son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada…” (LUÍS LORETO Ensayos Jurídicos)
Y revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción Mero Declarativa de Certeza, interpuesta por el ciudadano ALIRIO LARRABAL TORRES, sobre el Vehiculo, Placas: KBT657; Serial de Carrocería: P8182904; Serial del Motor: -318-P159918; Marca: CHRYSLER; Modelo: LE BARON; Color: AZUL Y BLANCO; Clase: AUTO MOVIL; Tipo: COUPE, debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos aquí esgrimido, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA solicitada por el ciudadano ALIRIO LUCIANO LARRAZABAL TORRES, titular de la cedula de identidad N° 3.815.470, asistido por la Abogada en ejercicio Raylid Zavala Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.949, en contra del ciudadano GENARO JAVIER RIERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.320.769, de este domicilio, defendido por el Defensor ad-litem Judicial Leymar Chirinos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 189.614; en consecuencia en este pronunciamiento, se declara que el ciudadano: ALIRIO LUCIANO LARRAZABAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 3.815.470, de este domicilio, TIENE EL DERECHO DE PROPIEDAD sobre el Vehiculo Placas: KBT657; Serial de Carrocería: P8182904; Serial del Motor: -318-P159918; Marca: CHRYSLER; Modelo: LE BARON; Color: AZUL Y BLANCO; Clase: AUTO MOVIL; Tipo: COUPE, salvo mejor derecho de terceros.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la vela, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARILYN. E. CORDERO G.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. DAMELYS CHIRINOS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.).
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LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. DAMELYS CHIRINOS.
Exp. N° 384/2013.
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