REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE N° 395 / 2014.
PARTE DEMANDANTE: JOSEPH TABBAN ANTOANET, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 7.484.377, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, Piso 2, Oficina 19, Calle las Ciencia de Santa Ana Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY J. JORDAN NAVAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.115.554.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.525.107, con domicilio en el Sector Sabana Larga, Zona Industrial de Sabana Larga Municipio Colina, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GALINDEZ EIZAGA Y JOSE GREGORIO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.39.919 y 189.600 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa ordinales 7º y 8°).
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición de cuestiones previas presentada por la parte demandada en fecha 24 de abril de 2014.
I
NARRATIVA
La parte Actora ciudadano JOSEPH TABBAN ANTOANET, alega en su libelo de demanda que en fecha veinte (20) de septiembre del año 1.990, suscribió un contrato de comodato de un Inmueble (Casilla de Vigilancia, que forma parte de un Complejo de Galpones Industriales de su exclusiva Propiedad, con el ciudadano RAMON ANTONIO PIÑA, parte demandante, que dicho contrato quedo registrado por ante el Juzgado del Distrito Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Vela de Coro, quedando anotado bajo el N° 167, Vuelto del folio (32) frente y vuelto del folio (33) y frente del folio (34) Tomo II, de los libros de autenticaciones el cual anexo a la presente marcado con la letra “A” que dicho inmueble esta constituido por una Caseta de Vigilancia ubicada en la parte frontal de unos galpones de uso industrial sobre una parcela de terreno de su propiedad en el Municipio Colina del Sector Sabana Larga, Zona Industrial, inmueble este que le pertenece según Documento debidamente Registrado en fecha Dieciséis (16) de marzo, del año 1976, inserto bajo el N° 1, folio 1y 2, del Protocolo Primero por ante el Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, el cual anexo marcado con la letra “B”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.141 1.159 1.724, 1.159 1.160 1.264 y 1.731del Código Civil de Venezuela.
Manifiesta que con fundamento en los hechos y el derecho anteriormente expuestos es por lo que demanda al ciudadano RAMON ANTONIO PIÑA, arriba identificado a PRIMERO: la entrega del inmueble (Casilla de Vigilancia) que ocupa en calidad de comodatario SEGUNDO: pagar las costa y costos procesales. TERCERO: que la presente sea sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a los fines y dispuesto en el artículo 38 ejusdem, estima la misma en la cantidad de 393, 70 UT, equivalente a la suma de Cincuenta mil Bolívares exactos (50.000,00) exactos.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, fue admitida la demanda conforme al procedimiento Breve. Se libró boleta de citación a la parte demandante folio (17)
En fecha 10 de abril de 2014, compareció la parte actora, ciudadano JOSEPH TABBAN, y confirió poder apud acta al abogado JHONNY JORDAN inscrito en el IPSA bajo el N° 115.554, certificado por secretaria folio (18 y 19).
En fecha 22 de abril del 2014, consta en el folio (22) consignación del Alguacil de este Tribunal, Allinson José Roldan, en el cual deja constancia de haber cumplido la citación de la parte demandada ciudadano RAMON ANTONIO antes identificado.
En fecha 24 de abril de 2014, la parte demandada ciudadano RAMON ANTONIO PIÑA, asistido por los abogados JOSE REYES Y RAFAEL GALINDEZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 189.600 Y 39.919, respectivamente, estando en el lapso de contestación consignó escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado mediante auto folio (28).
En fecha 02 de mayo de 2014, el apoderado de la parte actora antes identificados presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. Folio (29).Siendo agregados a los autos folio (30).
Consta en autos diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, del ciudadano Ramón Antonio Peña, parte actora, asistido por los abogados JOSE REYES Y RAFAEL GALINDEZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 189.600 Y 39.919, respectivamente, en el cual solicita copias simples de los folios 28, 29 y 30. Por auto de esa misma fecha el tribunal provee lo solicitado folio (32)
En fecha 12 de mayo del 2014, la parte demandada presenta escrito de prueba y mediante auto se recibió los medios probatorios de la parte demandada RAMON ANTONIO PIÑA, los cuales fueron agregados en autos salvo su apreciación en la definitiva folio (46).
En fecha 12 de mayo de 2014, compareció la parte demandada, ciudadano RAMON ANTONIO PIÑA, y confirió poder apud acta a los abogados RAFAEL GALINDEZ Y JOSE REYES inscrito en el IPSA bajo el N° 39.916, 189.600, ordenando su certificación por secretaría folio (47 y 48).
En fecha 12 de mayo del 2014, la parte actora presenta escrito de prueba Ratifica las documentales salvo su apreciación en la definitiva así como promueve prueba de informe y mediante auto se recibió el cual fue agregado en autos y declaradas improcedente la pruebas de informe folio (52).
En fecha 26 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto que no admitió las pruebas de informe. Se ordeno el cómputo por secretaría, el mismo fue declarado extemporáneo por tardía.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS.
Sustanciada la incidencia en los términos antes expuestos, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo interlocutorio en la incidencia, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
Disponen los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento civil:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Articulo 352: Si la parte demandante no subsana en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.”

En este sentido esta juzgadora estima, en primer lugar, que esta norma impone a la parte demandante la carga de manifestar su contradicción a la cuestión previa opuesta en caso de desacuerdo, so (sic) sanción de admisión por causa de silencio u omisión, en segundo lugar, que el actor dispone de un lapso perentorio, de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, dentro del cual deberá manifestar su contradicción, con lo cual se materializan las garantías del debido proceso del derecho a la defensa y del derecho a ser oído, y por otra parte, dicha norma debe ser acogida por esta juzgadora, como manifestación del principio de la legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que impone la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que es ese y no otro el que brinda las garantías debidas a las partes.
En el caso en estudio, aun cuando a los autos corre inserto escrito suscrito por el apoderado judicial de la actora, en el que manifiesta su contradicción con relación a la Cuestión Previa contenida en los numerales 7 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los alegatos esgrimidos por la parte actora carece de todo sentido ya que no presentaron prueba alguna que puedan acreditar la existencia de sus alegatos.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 7 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la condición o plazo pendiente y la cuestión Prejudicialidad.
El Tribunal observa que no consta en autos ni por la parte actora ni por la parte demandante alguna cuestión o prejudicialidad pendiente, al respecto hace las siguientes consideraciones:
1) En lo que respecta a la oposición contenida en el cardinal 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Supremo Tribunal de Justicia, al aclarar a que se refiere la condición o plazo pendiente contemplada en el ordinal 7 del articulo 346 eiusdem, “ ....La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria” (Sentencia Nº 01137 de la Sala Político – Administrativa del 23 de Julio de 2003, magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa). En el asunto bajo análisis, la demandada no demostró en autos la condición o plazo pendiente derivadas del contrato. Por tanto, pasa a tenerse como improcedente la oposición de la Cuestión previa consagrada en el ordinal 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
2°) En lo que respecta a la cuestión previa alegada por la parte demandante referente al artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, a tal efecto este Tribunal observa, que aun cuando la parte demandada señaló en su escrito de oposición de cuestión previa, cual es la cuestión prejudicial que presuntamente debe ser resuelta en un proceso distinto, sin embargo de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que no acompañó con su escrito de oposición de las mencionadas cuestiones previas copia certificada del Expediente administrativo que curse por ante alguna institución ó Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, o elemento alguno que hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado y que obligue a esta Juzgadora a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando, no pudiendo esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, en consecuencia al no existir en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de esta sentenciadora la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, necesariamente no puede prosperar por la motivación expuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en la presente causa debido a la objeción realizada por la parte actora, al escrito de cuestiones previas, presentado por la parte demandada, se abrió de pleno derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, un lapso para la promoción y evacuación de pruebas de ocho (8) días, lapso durante el cual las partes pueden probar sus alegatos.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA.-
Referido lo anterior, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, teniendo como guía los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve las siguientes:
a) Copia simple de Documento del Contrato de Comodato.
A tal probanza una vez revisada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Documento de parcela de terreno de su propiedad en el Municipio Colina del Sector Sabana Larga, Zona Industrial, inmueble debidamente Registrado en fecha Dieciséis (16) de marzo, del año 1976, inserto bajo el N° 1, folio 1y 2, del Protocolo Primero por ante el Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón.
A tal probanza una vez revisada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve las siguientes:
a) Reproduce el merito favorable de autos Copia simple de Documento del Contrato de Comodato
b) Copia simple de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
A tales probanzas una vez revisada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Valorado como fue el material probatorio aportado en la presente incidencia, estando este Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
Las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, razón por la cual el demandado al oponer cuestiones previas deberá también contestar el fondo de la demanda, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido.
La doctrina ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, correspondiendo las primeras al grupo de las cuestiones subsanables y la segunda al grupo que obstan la sentencia definitiva, referidas por una parte, al defecto de forma de la demanda y por otra, a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Frente a este escenario, la doctrina calificada ha indicado que cuando se combinan cuestiones previas de esta forma, la incidencia se debe decidir resolviendo en primer término aquéllas que le pueden poner fin al proceso, y posteriormente las demás, si hubieren sido declaradas sin lugar. De modo tal, que será solo un fallo pero con varios pronunciamientos. No obstante ello, considera esta Juzgadora que la contenida en el ordinal 8° aún cuando obsta la sentencia definitiva, en caso de que se declarara con lugar, la misma no pondría fin al proceso, sino que en todo caso lo suspendería, razón por la cual juzga decir, que en el presente caso es independiente cualquiera de ambos pronunciamientos. Siendo así, procede a hacerlo de la siguiente forma:
Asimismo, Alsina citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Pág. 112-113, Tercera Edición, señaló que:
“…Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…”
Es por ello, que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otro proceso, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
En el caso de marras, alega la parte demandada la existencia de un proceso pendiente en el que se pretende dilucidar aduciendo que no se acciono el procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que se requiere previamente determinar el procedimiento administrativo para que luego se pronuncie el juez civil.
Por tanto, no basta con la simple alegación por la parte demandada de la presencia de un proceso administrativo, toda vez que al no existir pendencia de la solución que necesariamente deba dar la jurisdicción en la sede administrativa, a la litis planteada en el juicio civil, no hay prejudicialidad.
En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso de marras, ni siquiera hay la pendencia de la acción administrativa, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, ya que no ha acudido al órgano Jurisdiccional para ejércelo, ya que tiene en su poder toda la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción como son los medios probatorios, que lo conforman y por cuanto no consta en autos las actuaciones que señalen tales circunstancias.
A manera de colofón, en el presente caso al no probarse los presupuestos señalados anteriormente para la procedencia de las cuestiones previas invocada, se concluye que las mismas, es decir, las contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe declararse SIN LUGAR, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, con el objeto de salvaguardar el principio de seguridad jurídica e igualdad entre las partes, y además para no generar incertidumbre respecto del acto procesal siguiente, visto que las cuestiones opuestas pertenecen a grupos diferentes cuyo lapso de contestación era diferente dependiendo de la resolución que recayera, considera menester ésta sentenciadora indicar que la causa bajo análisis fue presentada en fecha 20 de marzo del presente año, y para esa fecha ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que la actora no consignó junto con el libelo de demanda el procedimiento administrativo previo que debe tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y Vivienda, contenido en el referido Decreto en el artículo 5; que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo, lo que trae consigo que esta Juzgado declare Inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DETERMINA
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 3, 7, 21, 26, 49, 257 Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 338 Y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7 Y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandada ciudadano RAMON ANTONIO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9525.107, representado judicialmente por los Abogados RAFAEL GALINDEZ y JOSE GREGORIO REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas No. 39.919 y 189.600 respectivamente, en contra del escrito de demanda propuesto a consideración por la parte actora JOSEPH TABBAN ANTOANET, titular de la cédula de identidad números 7.484.377, representado judicialmente por el Abogado JHONNY J. JORDAN NAVAS, Inpreabogado N° 115.554.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la presente demanda intentada por el ciudadano JOSEPH TABBAN ANTOANET, titular de la cédula de identidad números 7.484.377, representado judicialmente por el Abogado JHONNY J. JORDAN NAVAS, Inpreabogado N° 115.554, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9525.107, por no haber agotado previo a la interposición de la demanda el procedimiento administrativo contenido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Vela, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZ PROVISORIA:
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las Tres de la tarde (3:00 pm) y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABG. DAMELIS CHIRINO