TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 203° 155°
PEDREGAL, 18 DE JUNIO DEL 2014.
N° S-008-14.
SOLICITANTES: OSCAR JOSE DIAZ JIMENEZ Y PALMENIA CARLINA DIAZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-10.705.891 y V-9.513.411, respectivamente domiciliados en Nepomuceno Sector Carabali del Municipio Democracia del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO CHIRINO DIAZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 203.568, y de Transito en el Población de Pedregal.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I. Síntesis:
En fecha, 27 de mayo de 2014, se presentan ante éste tribunal, los ciudadanos: OSCAR JOSE DIAZ JIMENEZ Y PALMENIA CARLINA DIAZ LOPEZ, ambos ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-10.705.891 Y V-9.513.411, respectivamente domiciliados en Nepomuceno Sector Carabali del Municipio Democracia del Estado Falcón, debidamente asistido en este Acto por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO CHIRINO DIAZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 203.568, y de Transito en el Población de Pedregal; ambos solicitaron conforme lo establecido en el Código Civil Venezolano el Divorcio 185-A, por mutuo consentimiento, en la misma exponen que contrajeron matrimonio civil, ante la primera autoridad Civil del Distrito Democracia del estado Falcón; el 18 de diciembre de 1987; así hacen constar en Copia Certificada Acta de matrimonio Nro. 41, que acompañaba la solicitud, así mismo indican que establecieron domicilio conyugal en la comunidad de Nepomuceno Sector Carabali del Municipio Democracia del Estado Falcón; y que de esa unión procrearon tres (03) hijos, todos tienen la mayoría de edad; ambos exponen que desde el día diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) fue interrumpida sus vida conyugal y que hasta la fecha no habido reconciliación alguna, lo que según demuestran con ello una Ruptura Prolongada de la Vida en Común, lo cual hasta la fecha, se ha prolongado por más de cinco (05) años; y sustentan la solicitud citando el artículo 185-A del Código Civil, solicitando ante éste despacho se sirva en declarar el Divorcio; destacaron que en la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; por último solicitan se admita, sustancie y se declare con lugar conforme a derecho.
Este tribunal le da entra y admite dicha solicitud el día 27 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena al notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido en artículo 196 Código Civil venezolano.
II Motiva:
El Artículo 185-A del Codigo Civil Venezolano, la misma establece en su primera parte:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…/.-
Consta en autos que ambos ciudadanos sin coacción alguna y de mutuo acuerdo; hicieron acto de presencia en la sala de éste tribunal el día 27-05-2014, para solicitar el Divorcio y asistido por su abogado, lo que demuestra, que ambos ciudadanos están conforme con lo solicitado.
Ambos ciudadanos sin coacción alguna alegaron Ruptura Prolongada de la Vida en Común, exponen que desde el día diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) fue interrumpida sus vida conyugal lo cual hasta la fecha, no hay conciliación alguna, lo que se ha prolongado por más de cinco (05) años; en este sentido, se sustenta la separación de hecho normado en el Código Civil vigente en su libro primero (de la Persona), titulo IV (del matrimonio), capitulo XII (de la disolución matrimonio y de la separación de cuerpos) sección I (del divorcio) artículo 185-A.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existieron bienes que liquidar por cuanto no se obtuvieron gananciales para repartir.
Consta en autos que procrearon tres hijos durante su unión matrimonial y que todos han alcanzado la mayoría de edad.
Consta en auto que representación Fiscal hace pronunciamiento favorable en la misma, no formula oposición a la presente solicitud, el mismo considera procedente declararla con lugar el divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Que consta de los exámenes a los autos que se han cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el Divorcio solicitado y así se decide.
III. Dispositiva:
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en atención a la RESOLUCION Nº 2009-006 DE FECHA 18-03-09, EMANADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: OSCAR JOSE DIAZ JIMENEZ Y PALMENIA CARLINA DIAZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-10.705.891 y V-9.513.411, respectivamente domiciliados en Nepomuceno Sector Carabali del Municipio Democracia del Estado Falcón, debidamente asistido en este Acto por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO CHIRINO DIAZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 203.568, y de Transito en el Población de Pedregal. Y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los une; contraído por ellos en fecha 18 de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (2007). Por ante el Consejo Municipal del Municipio Democracia del Estado Falcón.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del municipio Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Pedregal, a los dieciocho (18) días del mes Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. IRIS ADAMES BUENO.
EL SECRETARIO T.
ABG: LEVI RODRIGUEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:56pm, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el Nº 105 Conste y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO T.
ABG. LEVI RODRIGUEZ.
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