REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


EXPEDIENTE Nº 313-12.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO (SEPARACIÓN DE CUERPOS).

SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO VARGAS ROJAS y RUBELYS LUCIA BOHORQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.151.081 y V-21.114.549 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Sector Los Andes, casa S/N y la segunda en el Sector Nueva Aurora Sur, casa S/N; ambas direcciones en la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón

ASISTIDOS POR: ABG. ORLANDO HERNÁNDEZ CÓRDOVA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 23.384.

En fecha 02 de NOVIEMBRE de 2.012, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los ciudadanos JESÚS ALBERTO VARGAS ROJAS y RUBELYS LUCIA BOHORQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.151.081 y V-21.114.549 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Sector Los Andes, casa S/N y la segunda en el Sector Nueva Aurora Sur, casa S/N; ambas direcciones en la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.455, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada, en la cual manifiestan: Que en fecha 06 de MARZO de 2.010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 20, que riela al folio 3 y su vuelto del presente Expediente. Asimismo manifiestan, que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón; y que debido a una serie de desavenencias que no les permiten la vida en común; han convenido Separarse de Cuerpos con fundamento al mutuo consentimiento, así como que no procrearon hijos, ni adquieren bienes que liquidar. En tal sentido, este tribunal una vez admitida la solicitud y DECRETADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, acordó notificar a la Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.

En fecha 19 de mayo de 2014, consta en autos diligencia, mediante la cual la ciudadana RUBELYS LUCÍA BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.114.549, asistida por la Abogado COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.016, solicita a este Tribunal se declare la conversión en Divorcio y solicita la citación del Ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.151.081. En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal procede a darle entrada y proveer dicho pedimento y ordena la Notificación del Ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.151.084, a objeto de que exponga lo conducente en relación con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho la cónyuge RUBELYS MARIA BOHORQUEZ PÉREZ. Riela al folio 20, diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, hecha por el Ciudadano Abogado José Lugo, Alguacil de este Tribunal sobre la notificación del Ciudadano Jesús Alberto Vargas Rojas.
Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa el tribunal a ello y en vista de lo cual hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Aunado a ello que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:

1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges;
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.


En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:

1°) Que el día 02 de Noviembre de 2012, este Tribunal decretó la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Así se declara.-


2º) Que desde el día 02 de Noviembre de 2012, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 14 de Mayo de 2014, fecha en que la ciudadana RUBELYS LUCIA BOHORQUEZ PEREZ, debidamente asistido por la Abg. COROMOTO AGUILAR DE CHÁVEZ, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. El Tribunal ordena notificar al otro cónyuge a objeto que comparezca por ante el tribunal a que conste en auto su notificación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.-

3°) El hecho de que ambas partes soliciten la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a este Juzgador, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.-

4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito presentado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2012, el cual riela inserto al folio uno (1) y de la solicitud de conversión en divorcio presentada por la solicitante en fecha 14 de mayo de 2014, inserta al folio diecisiete (17) del expediente, de igual manera en fecha 27 de Mayo y 02 de Junio, ambos del año 2014, relacionada al solicitante Jesús Alberto Vargas Rojas, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.-

Cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-


Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO VARGAS ROJAS y RUBELYS LUCIA BOHORQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.151.081 y V-21.114.549 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Sector Los Andes, casa S/N y la segunda en el Sector Nueva Aurora Sur, casa S/N; ambas direcciones en la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio ORLANDO HERNÁNDEZ CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.384. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 06 de MARZO de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 20, que riela al Folio TRES (03) y su vuelto del presente Expediente.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2014.
Años: 203º y 155º.
EL JUEZ PROVISORIO:


ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA:


ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.