REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE NRO. 330-13.-
PARTE DEMANDANTE: ROSANA EMILIA MARQUEZ PERALTA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.932.522, estudiante y domiciliada en el Barrio Norte, Calle Churuguara de la población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO COLMENARES CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.166.551 y domiciliado en los Bloques Gallo Verde, Sabaneta frente a las residencias Gallo Verde al lado de Taxis Gallo Verde, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inicia la presente causa en fecha 11-03-2013, por solicitud de Fijación de Manutención, presentada sin asistencia de Abogado por ante este Tribunal por la Ciudadana Rosana Emilia Márquez Peralta, ya identificada en nombre y representación del niño ( se omite identificación), de dos (02) años de edad, contra el ciudadano Luís Alberto Colmenares Castillo, ya identificados. En fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal admite solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la notificación del demandado y del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en la materia.
En fecha 03 de Junio de 2014, se agrega oficio Nº FAL-8-0328-2013, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Junio de 2013, se recibe y se agrega comisión cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada a la notificación Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece las materias que se tramitarán por el procedimiento ordinario, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar, tales como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial. En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario remitirse a la primera aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido mas de un (1) año después de vistas la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”.
Del anterior articulo se evidencia, la obligación del juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para la causa de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y exime a los Tribunales del deber de dictar nuevas procedencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
En base a las anteriores consideraciones, observa este juzgador que en el caso de autos, este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013, fecha en que le dio entrada a la presente causa asignándole el Nº 330-13 y siendo que a la presente fecha ha transcurrido un (1) año y tres meses sin que en autos conste ningún acto de impulso procesal. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de la parte solicitante en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, en consecuencia la perención de la instancia. Así se declara.
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la Ciudadana ROSANA EMILIA MARQUEZ PERALTA, en nombre y representación del niño ( se omite la identificación), contra el Ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES CASTILLO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e concordancia con lo preceptuado en los Artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena su remisión al archivo Judicial Regional, una vez precluyan los lapsos establecidos para tal fin.
Regístrese Publíquese.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de este Tribunal, en
Capatárida a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUÍNTERO.
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.
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