REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Dabajuro: 18 de Junio de 2014. Años: 203º y 155º.-

Se recibe la anterior solicitud, presentada por el Ciudadano: ELY SAUL MORILLO COLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V- 13.204.836 y domiciliado en Sector Villa Bolivia de la Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, asistido por la Abogada en ejercicio RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 57.649, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nro. 19-2014, correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita el Ciudadano: ELY SAUL MORILLO COLINA, ya identificado que se le declare titulo suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre las construcciones a las que se contrae este justificativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre unas bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar, conformada de la siguiente manera: una (01) sala-comedor, dos (02) cuartos, un (01) baño, una (01) cocina, construida de bloques de cementos frisado, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas de metal, ventanas de metal con protectores. Ubicado en el sector villa Bolivia de la Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, dichas bienhechurias están fomentadas sobre una parcela de terreno que dicen ser terrenos ejidos pertenecientes al Municipio Buchivacoa del Estado Falcón que mide 300 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con terreno desocupado; Sur: Linda con Calle Principal; Este: Linda con Casa de Nerwuin Toyo y Oeste: Linda con Construcción de Anyelo Toyo. Cuya inversión estimada actualmente tiene un valor de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000 BS) construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los Ciudadanos: LEVI JOSUE REYES CEDEÑO venezolano, mayor de edad, de Profesión Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.518.329 y





domiciliado en Villa Bolivia Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y YUBELYS MARITZA MORALES TOYO, venezolana, mayor de edad, de profesión Ama de Casa, domiciliada en Villa Bolivia, Parroquia Zazarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.114.532, quienes rindieron declaraciones ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis).
Examinadas las declaraciones de los testigos LEVI JOSUE REYES CEDEÑO y YUBELYS MARITZA MORALES TOYO y las normas ut-supra transcritas, considera este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, que son suficientes para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de el Ciudadano: ELY SAUL MORILLO COLINA, Titular de la Cédula de Identidad número: V-13.204.836, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nro. 2014-0009, de Fecha 12 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se atribuyo competencia ordinaria a los Tribunales Ejecutores de Medidas. Así se decide. Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente en el archivo del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y







Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR:

DRA. MAGLENI GUTIERREZ DE PIÑA.

LA SECRETARIA TITULAR:

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.


Nota: Con esta misma fecha, se devuelven originales con sus resultas al solicitante, constante de Diez (10) folios útiles, conforme esta acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA TITULAR:

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.-




Solicitud Nro. 19-2014