REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 163-2011
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Junio 2.014 mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, para ser cumplida en un plazo máximo de QUINCE (15) MESES de sanción, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO denominados PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mediante la cual se decreto el SOBESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 561 (literal “d”) de la referida Ley especial, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 01 de Mayo de 2.012 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación consignado por la representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN SANCHEZ RAMIREZ en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 22/06/1.996, de quince (15) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 05/07/1.994, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la audiencia de presentación por auto de fecha 02 de Mayo de 2.012.
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“...en fecha 01/05/2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, momentos en los cuales una comisión adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 4 Primera Compañía, al momento que se encontraba realizando labores de patrullaje por la Vía Principal del Sector el Oasis (sic) cuando avistaron dos (02) Ciudadanos quienes se desplazaban por la orilla de la carretera, específicamente por la manga de coleo Cara de Chuma, sacándole la mano a los vehículos que circulaban por la mencionada vía, procedieron a detenerse y solicitarle la documentación personal e informarles que serían objetos de una revisión corporal quedando identificados como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) seguidamente el Sargento Mayor de Tercera Martínez Jaime Angelmiro, efectuó revisión corporal pudiendo encontrar adherido a la pretina del pantalón del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA AMADEO ROSSI$CIA SAO LEOPOLDO R.S CALIBRE 38, MANGO DE MADERA, SERIAL 31484, CON UN DISPOSITIVO TIPO NUEZ DE CINCO (5) RECAMARA CALIBRE 38MM, Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, en vista de tal irregularidad se le informo al ciudadano que quedaría detenido por porte ilícito de arma de fuego...” (Cursivas del Tribunal).
En fecha esa misma fecha (02/05/2012) tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 19 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le otorgó la libertad plena.
En fecha 03 de Mayo de 2.012 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2.012 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.
Mediante escrito consignado en fecha 30 de Abril de 2.014, los fiscales del Ministerio Público abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ presentaron escrito por el cual acusan al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y solicitan el sobreseimiento definitivo de la causa con respecto al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 30 de Abril de 2.014 se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.014 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Mediante escrito consignado en fecha 05 de Junio de 2.014 la Defensa Pública consignó escrito de contestación a la acusación fiscal a favor del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
En horas de la tarde de ese mismo día (05/06/2014) se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia del Representante del Ministerio Público ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, de la Defensora Pública CEGLITH PEREIRA, de las ciudadanas KEILA CAROLINA DELGADO MENDEZ e HIPÓLITA MARGARITA CARRASQUERO, en su condición de madres y representantes legales de los adolescentes, en la cual el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso máximo de cumplimiento de QUINCE (15) MESES de sanción.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Abril de 2.014 los delitos imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 05 de Junio de 2.014, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Procesal Penal, se promovió a los expertos:
1. Declaración del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSMAR CEBALLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 01/05/2012 e Inspección Técnica N° 0808 de fecha 01/05/2012, donde deja constancia de las diligencias realizadas en torno a los hechos, así como también dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, a fin de realizar la inspección técnica. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido.
2. Declaración del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ERCIDES LOW adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 01/05/2012 e Inspección Técnica N° 0808 de fecha 01/05/2012, donde deja constancia de las diligencias realizadas en torno a los hechos, así como también dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, a fin de realizar la inspección técnica. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido.
3. Declaración del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JUAN LEAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 01/05/2012 e Inspección Técnica N° 0808 de fecha 01/05/2012, donde deja constancia de las diligencias realizadas en torno a los hechos, así como también dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, a fin de realizar la inspección técnica. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido.
4. Declaración del funcionario LUIS ARIAS, experto en balística adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-060-B-236 de fecha 13/06/2012, practicada al arma de fuego que portaba el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de su aprehensión. Asimismo, se solicita que la misma le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:
1. Declaración del funcionario actuante TENIENTE RIVAS JAIRO JOHAN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 44 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Judibana, Municipio Los Taques, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 01/05/2012, mediante la cual dejo constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, así como la incautación del objeto de interés criminalístico, contentivo de un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA AMADEO ROSSI$CIA SAO LEOPOLDO R.S CALIBRE 38, MANGO DE MADERA, SERIAL 31484, CON UN DISPOSITIVO TIPO NUEZ DE CINCO (5) RECAMARA CALIBRE 38MM, Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem.
2. Declaración del funcionario actuante SAGENTO MAYOR DE PRIMERA CESPEDES ENZO DE JESUS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 44 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Judibana, Municipio Los Taques, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 01/05/2012 y los registros de cadena de evidencias físicas, mediante la cual dejo constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, así como la incautación del objeto de interés criminalístico, contentivo de un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA AMADEO ROSSI$CIA SAO LEOPOLDO R.S CALIBRE 38, MANGO DE MADERA, SERIAL 31484, CON UN DISPOSITIVO TIPO NUEZ DE CINCO (5) RECAMARA CALIBRE 38MM, Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem.
3. Declaración del funcionario actuante SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARTINEZ JAIMES ANGELMIRO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 44 del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Judibana, Municipio Los Taques, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 01/05/2012, mediante la cual dejo constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificados plenamente en autos, así como la incautación del objeto de interés criminalístico, contentivo de un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA AMADEO ROSSI$CIA SAO LEOPOLDO R.S CALIBRE 38, MANGO DE MADERA, SERIAL 31484, CON UN DISPOSITIVO TIPO NUEZ DE CINCO (5) RECAMARA CALIBRE 38MM, Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem.
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el acusado los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 22/06/1.996, de quince (15) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de los delitos PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en sus literales “b” y “d”, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público se corresponden con los delitos denominados PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en el Capítulo I del Título V que consagra los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente en los artículos 272 y 277 del Código Penal, los cuales establecen:
“Artículo 272 CP. Se considerarán delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos...” (Cursivas del Tribunal).
Artículo 277 CP. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitido por éste en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos denominados PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 05 de Junio de 2.014, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa Pública solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -debidamente asistidos por su Defensora Pública- en la audiencia preliminar efectuada el 05 de Junio de 2.014 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, el Representante Fiscal solicitó la aplicación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, como medidas sancionatorias, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, lo cual fue ratificado por la ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO durante la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar se acordaron la imposición de las medidas solicitadas por el representante Fiscal pero por un plazo máximo de cumplimiento de QUINCE (15) MESES de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por éste, conforme al artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), el acto delictivo se comprueba toda vez que en el caso de autos se configura el supuesto que establece la norma penal en la cual se precisa la figura del PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO al establecerse que el porte, la detentación o el ocultamiento de armas que -aunque no fueren de guerra- pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas por la legislación especial de armas sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armanda Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será sancionado. Es así como, mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Judibana, cuando éstos se encontraban realizando patrullaje de seguridad y orden público en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, específicamente por los alrededores de la manga de coleo ‘Cara de Chuma’ (vía principal de El Oasis) cuando avistaron a dos (2) ciudadanos quienes se desplazaban por la orilla de la mencionada vía, sacándole la mano a los vehículos que circulaban por la misma, procedieron a detenerlos para requerirles su documentación personal, quedando identificados como los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y al informarles que se les haría una revisión corporal se le encontró al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) adherido a la pretina del pantalón que vestía en ese momento “...un arma de fuego tipo revolver marca AMADEO ROSSI $CIA SAO LEOPOLDO R.S. calibre 38, mango de madera, serial 31484, con un dispositivo tipo nuez de cinco (05) recamaras calibre 38 mm, y un (01) cartucho calibre 38 mm sin percutir…”, evidencias éstas que fueron colectadas por los funcionarios castrenses al momento de la aprehensión del adolescente in causa, configurando esto a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de los delitos PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 272 y 277 del Código Penal. Así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue detenido -como ya dijo- por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Judibana, cuando éstos se encontraban realizando patrullaje de seguridad y orden público en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, y avistaron al adolescente acusado en compañía del también adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a los cuales requirieron para efectuarle una revisión corporal amparados en la legislación, encontrándole al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la pretina del pantalón que vestía en ese momento un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, además de un dispositivo tipo nuez de cinco (5) recamara calibre 38mm y un cartucho calibre 38mm sin percutir, y al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 05 de Junio de 2.014 éste manifestó espontáneamente su participación en el hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público indicando lo siguiente: “Estoy arrepentido de lo que hice, esto me va a servir de experiencia, prometo no volverlo a hacer, por eso asumo mi responsabilidad, y le pido a la señora Juez que me de otra oportunidad. Yo estoy esperando cumplir los 18 años de edad para cumplir con el servicio militar ya que quiero surgir y ayudar a mi familia, lo que hice fue como muchacho inmaduro, pero no me he metido en ningún otro problema porque esto me sirvió de lección, es todo”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 272 del código penal hace referencia a que se castigarán y serán sancionados con pena de prisión la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del referido código y de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas referidas en dicho artículo (Art. 277).
Pues bien, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que esta sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal del arma independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma, pues como sostiene la doctrina universal, la responsabilidad penal por porte ilícito de arma de fuego es objetiva, ya que no se requiere la verificación ni del dolo ni de la culpa, basta que la conducta punible se experimente para que se accione el aparato represivo del Estado, esto es, sólo es necesario que la persona porte el arma.
Todas las armas de fuego requieren obligatoriamente de un porte expedido por la institución especial de armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello que el porte o detentación sin la permisología debida conforme con la reglamentación preestablecida, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal.
En el caso bajo examen, de las actas procesales se evidencia que al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue incautada adherido en la pretina del pantalón que vestía al momento de su aprehensión un de arma de fuego tipo revolver con un dispositivo tipo nuez de cinco (5) recamaras calibre 38mm y un cartucho calibre 38mm sin percutir, que a tenor de la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-236 de fecha 13/06/2012 (folio 59) se trata de “...Un (1) Arma de fuego, del tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Amadeo Rossi”, calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en BRASIL, acabado superficial cromado, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 45 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal dextrógiro; (es decir; hacia la derecha), su empuñadura cubierta por dos (2) piezas elaboradas en madera color marrón; modalidad de accionamiento: simple y doble acción; sistema de carga: mediante una nuez volcable y giratoria de cinco (5) recamaras; conjunto de mira: alza gravada y guión fijo. Serial de orden: 31484, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura...”, por lo que, conforme a las actuaciones procesales y disposiciones legales antes transcritas ha sido suficientemente evidenciada la configuración de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) con los presupuestos procesales establecidos para estos tipos de delito. Así se establece.
En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la LIBERTAD ASISTIDA y las REGLAS DE CONDUCTA, toda vez que el delito por el cual es acusado éste se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de esta medida, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la medida de LIBERTAD ASISTIDA definida como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del acusado en todos los ámbitos de su vida, deberá ser cumplida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por un lapso de QUINCE (15) MESES y de forma simultánea con la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, la cual está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, correspondiendo -en todo caso- al Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, establecer las condiciones para el cumplimiento de las referidas medidas como garante del cumplimiento y control de las medidas impuestas. Así se decide.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuesta, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 05 de Junio de 2.014, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, con un máximo de cumplimiento de QUINCE (15) MESES de sanción, las cuales deberá cumplir el adolescente acusado en forma simultánea conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEXTO
SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ -con el carácter antes dicho- basan su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 300 (numeral 1°) del Código Orgánico Procesal Penal y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando -entre otras cosas- que:
“Ahora bien, ciudadana Juez, a fin de accionar en contra del ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados en elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del imputado antes identificado, y de tal manea dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no constan actuaciones para determinar, de forma indubitable, la punibilidad del imputado en el tipo delictual, ya que no se le incauto ningún elemento o sustancia de interés criminalístico al momento de su aprehensión, ni existe una denuncia formal en relación al supuesto hecho acaecido en fecha 01/05/2012, por lo que no existiendo bases sólidas para atribuir el hecho al imputado y que permitan el ejercicio de la acción, e hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal...” (Cursivas del Tribunal).
Al efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:
“...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición).
En este sentido, cuando el legislador expresa en el numeral primero del artículo transcrito anteriormente que “el hecho no se realizó” hay que entender que se trata de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido pobrar la existencia de tal hecho, lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, es decir, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado, lo cual se verifica al no acreditarse en autos denuncia alguna por robo o hurto de algún objeto ni encontrársele al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ningún objeto de interés criminalístico que hagan presumir su participación en el delito que le fue imputado, lo que imposibilita al Ministerio Público de atribuirle una hecho que no se realizó, en tal sentido, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, resulta procedente declarar CON LUGAR la petición de la representación Fiscal por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, bajo el enunciado del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que dispone:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa solicitado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en el artículo transcrito anteriormente y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 22/06/1.996, de quince (15) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO denominados PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 en sus literales “b” y “d”, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por éste en la audiencia preliminar efectuada en fecha 05 de Junio de 2.014 y ordena al mismo a cumplir con las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de QUINCE (15) MESES de sanción, las cuales deberá cumplir el adolescente acusado en la forma simultánea conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el acusado, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 300 (numeral 1º) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con respecto al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 05/07/1.994, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
MARÍA MEDINA DE SIERRAALTA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 531. Conste.
LA SECRETARIA,
MARÍA MEDINA DE SIERRAALTA
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