REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº: 529-13
SOLICITANTES: DENNYS ANTONIO HURTADO BELLO E YRAYMA LOURDES MORALES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos DENNYS ANTONIO HURTADO BELLO e YRAYMA LOURDES MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.582.162 y V-9.526.091, respectivamente, domiciliados el primero: en el sector La Plaza, calle del Carmen, callejón Zamora, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y la segunda: en el sector La Plaza, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… contraj{eron} matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Falcón, Registro Civil Pueblo Nuevo, Estado Falcón, en fecha 31 de Agosto de 1981……..……………………………………………………………………..

• Que… fija{ron} {su} domicilio en el sector La plaza, Calle del Carmen callejón Zamora del Municipio Falcón, Casa75, del Estado Falcón.……………………………………………………………………………………….

• Que… en {su} unión conyugal no procrea{ron} hijos...…………………………….

• Que… {sus} relaciones conyugales se hicieron insostenibles y {se} separa{ron} en fecha 15 de agosto de 2003, por lo cual t{ienen} más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común.……………………………………………………………………………..

• Que… durante el matrimonio no adquiri{eron} bienes que liquidar…………………………………...………………………………………………….

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DENNYS ANTONIO HURTADO BELLO e YRAYMA LOURDES MORALES signada con los números V-9.582.162 y V-9.526.091 (folios 03 y 04), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65 de fecha 31 de Agosto de 1.981 de los ciudadanos DENNYS ANTONIO HURTADO BELLO e YRAYMA LOURDES MORALES expedida por la Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 05), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por ende se tiene como fidedigna por cuanto de la misma se constata el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, y así se decide.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 29 de Julio de 2.013, por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 14 y 15 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.

A los folios 19 y 20 consta escrito presentado por Representación Fiscal en fecha 10/06/2.014, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos DENNYS ANTONIO HURTADO BELLO e YRAYMA LOURDES MORALES y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos DENNYS ANTONIO HURTADO BELLO e YRAYMA LOURDES MORALES, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DENNYS ANTONIO HURTADO BELLO e YRAYMA LOURDES MORALES, y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos DENNYS ANTONIO HURTADO BELLO e YRAYMA LOURDES MORALES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DENNYS ANTONIO HURTADO BELLO e YRAYMA LOURDES MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.582.162 y V-9.526.091, respectivamente, domiciliados el primero: en el sector La Plaza, calle del Carmen, callejón Zamora, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y la segunda: en el sector La Plaza, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DENNYS ANTONIO HURTADO BELLO e YRAYMA LOURDES MORALES desde el 31 de Agosto del año 1.981 por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

EL SECRETARIO,
ABOG. ALONSO PEROZO PUENTES

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 532. Se libraron oficios. Conste.

EL SECRETARIO,
ABOG. ALONSO PEROZO PUENTES