REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 183-2012
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES Y RIÑA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).
Recibida como ha sido ante este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 19/06/2014 por la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal (E) Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparecen como imputados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 01/08/1.996, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), igualmente venezolano, nacido en fecha 25/05/1.998, de catorce (14) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES y RIÑA, previstos en los artículos 413 y 425 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 23 de Agosto de 2.012 con la presentación por ante este Tribunal de escrito de solicitud de Audiencia de Presentación por parte del representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 24 de Agosto de 2.012 se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se les impuso a los adolescentes la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley especial pupilar.
En esa misma fecha recayó auto del Tribunal fundamentando las decisiones tomadas durante la audiencia de presentación.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Septiembre del año 2.012 se ordena remitir la causa al Despacho Fiscal a los fines que continúen con las investigaciones pertinentes.
En fecha 12 de Marzo del año 2.013 se recibe escrito por parte del Defensor Publico ABOG. ARÍSTIDES LOPEZ donde solicita la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses que fue individualizado su defendido.
Mediante oficios librados en fechas 13/03/2013 y 08/04/2013 21 se solicita la causa al Despacho Fiscal, siendo recibida la misma en fecha 11/04/2.013, acordándose su reingreso por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2.013 se fijó audiencia especial de fijación de plazo prudencial, ordenándose la notificación de las partes.
En horas de Despacho del día 29 de Abril de 2.013 se realizó la audiencia especial de plazo prudencial, en la cual la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad de los hechos calificados en contra de los adolescentes in causa, lo cual fue acordado por el Tribunal sin objeción de la Defensa Pública.
En fecha 30 de Abril de 2.013 recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2.013 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2.014, el Ministerio Público solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.
S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal bajo las siguientes consideraciones:
La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle que se pronuncie en torno al sobreseimiento Definitivo de la causa Nro 183-2012, donde aparecen como imputados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificados en autos, en virtud de que en fecha 29 de abril del 2013, ese Tribunal a su digno cargo decretó el Sobreseimiento Provisional
Solicitud que hago de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Razón por la cual hasta la presente fecha ha trascurrido un (01) año, y un (01) mes y más de quince (15) días de decretado el Sobreseimiento Provisional sin solicitar la reapertura del procedimiento….” (Cursivas del Tribunal).
A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que desde el día 30 de Abril de 2.013 -fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa- hasta la actualidad ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado ni de la presunta víctima, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 01/08/1.996, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), igualmente venezolano, nacido en fecha 25/05/1.998, de catorce (14) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES y RIÑA, previstos en los artículos 413 y 425 del Código Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
EL SECRETARIO,
ABOG. ALONSO PEROZO PUENTES
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 533. Se libraron boletas de notificaciones. Conste.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALONSO PEROZO PUENTES
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