REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT101-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DELITOS: LESIONES PERSOALES MENOS GRAVES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a éste Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteada por el Despacho Fiscal en fecha 19-06-2013, mediante oficio Nº FAL-F12-987-14 recibido a las 9:52 am, bajo los siguientes argumentos:

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa para su conocimiento jurisdiccional en fecha 10-04-13, oportunidad en la cual el Tribunal recibe la solicitud de APERTURA DE INVESTIGACIÓN, solicitada por el Ministerio Público mediante oficio Nº FAL-F12-201-13, iniciada en contra de la adolescente por identificar, apodada la osa, residenciada en la Gruta de la Rosa Mística a la orilla de la playa le da entrada registrándola bajo el N° 2MFT101-2013, librando las correspondientes boletas de notificación para que compareciera al Tribunal a designar defensor privado o en su defecto solicitar uno público; identificándola en el acto de designación de Defensor Público, compareciendo en fecha 24-04-13, identificada en el acto, DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, teniendo como víctima a DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL.

Así las cosas, en fecha 29-04-13, este Despacho Judicial mediante auto ordenó la remisión del la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que continuasen las investigaciones, visto el nombramiento efectuado por el Tribunal en la oportunidad legal prevista. Ahora bien, en fecha 19-06-2014, como se ha dicho, el Despacho Fiscal, presentó escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida en contra de la adolescente DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, por su presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el inciso 413 del Código Penal, anotando su reingreso, razón por la cual esta Juzgadora realiza el siguiente pronunciamiento:

CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos etarios de adolescencia, cuya condición es diferente a la de adultos, por su nivel de cognición y nivel intelectivo en pleno estado de desarrollo biológico, pero suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada de los ciudadanos conformados en sociedad , razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por supletoriedad en casos de vacíos legales relativos a la materia especialísima de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo, observa quien suscribe que en la presente fecha la Fiscalía argumentó no poseer suficientes elementos de convicción como para ejercer la acción penal en contra del señalado por el denunciante, puesto que se desprende de autos que no consta de forma indubitable la ocurrencia fáctica del hecho denunciado como lesión ya que la víctima no se presentó al servicio de ciencias forenses aun cuando se ordenó la realización del examen determinante en la causa, por lo que el Despacho Fiscal solicita la aplicación de la figura contenida en el inciso 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 561, literal D, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante tal solicitud, este Tribunal verifica que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley como para determinar que “el hecho objeto del proceso nos e realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, lo que deriva en la falta de una condición necesaria como para imponer sanción alguna en contra de DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, ya identificada en autos, configurándose con ello el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la apertura de investigación iniciada por el órgano Fiscal, es decir el cierre definitivo de la causa registrada en este Tribunal ya que la investigación penal tiene como fin único confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, siendo que en la causa in comento se descartó responsabilidad penal alguna de la joven DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL. Así se decide.

En conclusión y por la consideración de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se trata de un hecho punible de acción pública que no puede atribuírsele a la imputada, tal como lo señala la jurisprudencia patria de la Sala Penal en fecha 08-04-2003, Nº 127, exp. Nº C03-0091 en la cual señala: “… Cuando el sobreseimiento de la cusa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la fata de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tienen autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida en contra de la adolescente DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de éste Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los veintiséis (26) Días del mes de Junio del año Dos mil Catorce (2014) siendo las 1:00 pm y quedó registrada bajo el N° 445. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación

La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT