REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT102-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a éste Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteada por el Despacho Fiscal en fecha 19/06/2014, mediante oficio Nº FAL-F12-988-14 recibido a las 9:50 am, bajo los siguientes argumentos:

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente causa para su conocimiento jurisdiccional en cuanto a la información de Apertura de Investigación seguida por el Ministerio Público en contra de DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL por su presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal, inciso 416 y teniendo como víctima a la ciudadana LEIDA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, según consta al folio tre (03) de la causa donde se lee el acta de denuncia de la mencionada ante el Ministerio Público, siendo que en fecha 06 de Mayo de 2013 se le da entrada de conformidad con los parámetros legales en la materia y se ordena notificar al adolescente implicado en la apertura de investigación a los fines de que designe defensor privado o en su defecto este Juzgado lo haría, por mandato legal constitucional en referencia con el Debido Proceso, siendo practicadas las boletas en fecha 13-05-2013, siendo consignadas por el alguacil del Tribunal en fecha 14-05-13. A tal efecto, la adolescente se presentó con su progenitora solicitando defensor público, por lo que esta Juzgadora ordena el nombramiento del mismo y remite la causa en fecha 06-06-13.

Así las cosas, en la oportunidad legal 19-06-14, como se ha mencionado con anterioridad se recibió solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por parte del órgano fiscal en razón de existir causa legal de imposibilidad para ejercer la acción penal respectiva, ante lo cual este Despacho provee de conformidad con el derecho penal sustantivo en cuanto decretar la institución procesal de PREESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.

CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos de ciudadanos cuya condición sea diferente a la de adultos con nivel de cognición y nivel intelectivo suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada, razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal y dice: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

Ahora bien, al folio tres (03) del expediente se lee la fecha de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDA NARVAEZ, a saber: 15-02-2013, lo que deriva en el transcurso de más de UN (01) años de la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal a la adolescente DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL por su presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal, inciso 416 y teniendo como víctima a la ciudadana LEIDA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad. En tal sentido, considera esta juzgadora que se ha consumado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, la cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. (Negritas y Subrayado del tribunal).

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:
Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 5. La extinción de la acción penal. ( Negrilllas y subrayado del Tribunal).


En conclusión y en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho la aplicación de la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de un hecho punible de acción privada que se encuentra evidentemente prescrito, siendo que la persecución de delitos por parte del estado se encuentra limitado por el principio de legalidad en cuanto constreñir al estado a no mantener abierto un proceso penal en contra de sujetos por tiempo indefinido, lo cual ha reiterado la sala de casación penal en sentencia Nº 251 de fecha 06-06-2006, cuando asegura que la Extinción de la acción penal por el transcurso fatal del tiempo del estado para ejercitar el ius puniendi deriva en la pérdida de tal derecho procesal y materializa la garantía procesal contenida en la institución de la PREESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN a favor del indiciado, mucho más en este caso en el cual ni siquiera se había realizado la imputación formal de la calificación, lo que va en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su dispositivo legal Nº 541, lo cual ha derivado en la Prescripción de la acción a la presente fecha, con el consecuente Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por indicación expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se establece.
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado del Tribunal)

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 28 numeral 5 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, por su presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal, inciso 416 y teniendo como víctima a la ciudadana LEIDA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los veintiséis (26) Días del mes de Junio del año Dos mil Catorce (2014) siendo las 01:30 m y quedó registrada bajo el N° 446. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT A.
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT A.