REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUSNCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVONTO FIJO.
AÑOS: 203° y 155°.-


EXPEDIENTE: Nº 09-024
DEMANDANTE: Abg. VICTOR ALFONSO BOLÍVAR, endosatario en Procuración de la Ciudadana CARMEN YOLANDA RAMONES
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO DÍAZ CASTELLANO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el Escrito consignado por el ABG. WILLIAM SALAZAR, actuando como apoderado judicial del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANO, parte demandad en el presente juicio que por COBRO EN BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoare en su contra el ABG VICTOR ALFONSO BOLIVAR, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACION de la ciudadana CARMEN YOLANDA RAMONES, mediante el cual solicita del Tribunal el cómputo de los meses transcurridos desde el día del Justiprecio, de fecha 18 de Marzo de 2014 como último acto de la parte actora, en virtud de constatar el transcurso de más de tres (03) meses de inactividad procesal para que este Tribunal acuerde la aplicación inmediata del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo el levantamiento de la medida de embargo decretada, asimismo solicita se decrete de forma inmediata la Perención de instancia conforme a la normativa 269 ejusdem puesto que alega opera ope legis como consumación del tiempo establecido en la norma antes citada relativa a la liberación de bienes embargados, requiriendo por tanto, se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial a fin de de suspender tal medida.

Ahora bien, esta Juzgadora previa revisión exhaustiva de la petición contenida en el escrito presentado por el apoderado en autos en fecha 20-06-14, previo estima necesario efectuar las siguientes consideraciones relativas al orden procesal de la causa y la trascendencia de ciertas figuras previstas por el legislador en cuanto dar respuesta a la parte:

NARRATIVA

• En fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre del año 2011 fue emitido fallo definitivo en la presente Demanda de INTIMACIÓN que presentaron VICTOR ALFONSO BOLÍVAR, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana CARMEN YOLANDA RAMONES TREMONT en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANO; siendo que en el caso sub examine ocurrió lo que se denomina en doctrina el vencimiento total de la parte demandada dando paso al desarrollo de la fase ejecutiva tal como lo apunta el artículo 523 ejusdem, inherente al cumplimiento de la ejecución de la decisión jurisdiccional debidamente pronunciada y publicada en tiempo hábil en derecho.

• Tal es el caso que en fecha 26-03-2012 este Despacho decretó el Embargo Ejecutivo sobre Bienes del Deudor ya identificado en autos y comisionó en la misma fecha al Juzgado Ejecutor para que practicase la ejecución de dicha sentencia.

• El día 03-04-2013 se recibió por parte del Juzgado Ejecutor el expediente de la causa conjuntamente con despacho de comisión contenido en el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, designándose como depositaria judicial a la ciudadana NATALIE ESTHER WEFFR DIAZ, titular de la cédula de identidad 12.497.754, reingresándose la causa en fecha 11-04-2012.

• La Abogada Eneida Yajaira Diaz Mavo se avoca como Jueza Temporal a la causa en fecha 25-06-2013 en virtud del uso y disfrute del período vacacional de la Jueza Provisoria Johana Gabriela Román González, librando las correspondientes boletas. En esta misma oportunidad el Abg. Gabriel Ylarrieta compareció por ante el Despacho Judicial solicitando se proceda con las gestiones preparatorias y complementarias para dar continuidad a la ejecución del fallo y que se proceda al remate del bien embargado ejecutivamente, requiriendo del Tribunal se expidan los carteles del remate y se proceda a fijar la oportunidad para la designación de los peritos evaluadores para publicar el monto del justiprecio.

• En fecha 28-06-2013 el Tribunal proveyó de conformidad y ordenó librar el primer cartel de remate del inmueble embargado con las inserciones de ley y su publicación en el diario “Nuevo Día” y “El Nacional”. Asimismo se dispuso en esa misma oportunidad que al Quinto día de despacho siguiente a las 10:00 AM se realizara el acto de nombramiento solicitado.

• El día 09-07-2013 se declaró desierto el acto de nombramiento de peritos, fijando como nueva fecha de celebración del acto al décimo día de despacho siguiente.

• En fecha 25-07-2013 se procedió al acto de nombramiento de peritos, designándose en dicha oportunidad a los ciudadanos ALVARO ANTONIO GONZALEZ MORALES, HERNANDEZ y ALCIRA PIRE, librando las correspondientes boletas de notificación para que comparecieran a manifestar su aceptación al cargo y prestar el debido juramento de Ley, la cuales corren insertas en los folios ciento nueve (109).

• Es así como en fecha 21-11-13 se apersona el Abg. Gabriel Ylarrieta con el carácter acreditado en autos consignando los ejemplares del diario “Nuevo Día” en los que constan las publicaciones ordenadas por el Tribunal e igualmente solicitó se librasen nuevas boletas a los peritos nombrados y requiriendo que se nombre como perito a la ciudadana Mileirys Coromoto Colina Morillo, portadora del documento de identidad 9.811.450 en virtud de la imposibilidad del ciudadano José Hernández de asumir tal función. El Tribunal proveyó conforme a derecho el día 22-11-13.

• Entretanto el apoderado en autos de la parte demandada: FRANCISCO ANTONIO DÍAS CASTELLANO, presentó escrito en fecha 31-01-2014, solicitando a este Juzgado que se tuviera como hecho el pago de la obligación, consignando cheques al Tribunal y requiriendo se oficie al Registro Inmobiliario suspendiendo la medida de embargo acordada.

• Por otro lado, el Abg. Gabriel Ylarrieta, apoderado del demandante en autos, consignó escrito por ante el Tribunal en fecha 06-02-14 oponiéndose al pago alegado por la parte vencida en el proceso in comento.

• El 11 de Febrero de 2014 se pronunció este Despacho con respecto a lo solicitado por el demandado, mediante auto interlocutorio declarando improcedente la solicitud de suspensión del embargo decretado por este Tribunal.

• El 17 de Febrero de 2014 se recibe resultas de comisión del Tribunal Tercero de Carirubana relacionada boletas de notificación a los peritos designados.

• En fecha 19-02-2014 se realizó en este Despacho Judicial el acto de Juramentación de los peritos avaluadores nombrados, oportunidad en la cual el apoderado de la demandante en autos solicitó se fijara oportunidad para fijar el justiprecio, siendo que mediante auto que riela al folio 175 de la pieza principal se ordena la realización para el día 18-03-14, librándose las boletas respectivas a los fines del emplazamiento.

• El apoderado del demandado, se apersonó en fecha 12-03-14 requiriendo copias certificadas, acordándose en misma fecha por este Tribunal.

• El día 18-03-14 se constituyo el Tribunal, a los fines de llevar a cabo el acto de JUSTIPRECIO, verificándose la presencia del apoderado del demandante, los peritos avaluadores nombrados a tal efecto y la incomparecencia del demandado en autos o su apoderado. En esta oportunidad quedó fijado el JUSTIPRECIO, dejando a salvo el derecho del demandado de impugnación de conformidad con el inciso 561 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 28-03-14 comparece por el Tribunal el apoderado de la parte demandada solicitando copia certificada y solicitando la devolución de los cheques agregados al expediente. Acordándose en esa misma oportunidad por este Tribunal.

• El 24-04-14 la Secretaria del Tribunal, Abg. Dalia Vetancourt hace constar la devolución de los cheques solicitados. (f. 212). También, el demandado en autos en la figura de su apoderado solicitó copias certificadas acordadas por el Tribunal.

• En fecha 27-06-2014 se expidió por ante la Secretaría del Tribunal, el computo del lapso transcurrido desde la ultima actuación de la parte actora en la presente causa, evidenciándose la falta de impulso prevista en el articulo 547 ibidem.

MOTIVA
Hecha la narrativa de los actos del proceso que actualmente se encuentra en estado de ejecución de sentencia, esta juzgadora precisa hacer del conocimiento a la parte demandada que efectivamente de los autos que conforman la causa in comento se evidencia el transcurso ineludible de mas de tres (03) meses desde el momento en que la parte demandante representada por el Abg. Gabriel Ylarrieta se apersonara al acto de establecimiento de JUSTIPRECIO en el presente caso, vale decir 18-03-14, lo que redunda en el levantamiento del embargo practicado por el Tribunal comisionado en fecha 08-05-13 tal como se evidencia del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del cuaderno de medidas del expediente, puesto que el legislador prevé que por indolencia de la parte ejecutante en dar continuidad al proceso en curso y transcurrido el tiempo previsto se liberarán los bienes embargados. Sin embargo, ante tal realidad procesal, cabe resaltar que en casos como el que me ocupa la acción que nace del fallo emitido por este Despacho en fecha 27-09-2011 prescribe a los veinte años, tal como así lo propugna el legislador en el artículo 1977 del Código Civil, razón por la cual no puede este Tribunal bajo ningún concepto acordar PERENCIÓN DE INSTANCIA alguna, visto que el artículo 267 prevé la aplicación de tal sanción procesal en los presupuestos establecidos en la normativa por la inactividad de las partes en el transcurso del Juicio, es decir en causas en trámite que son abandonadas por las partes, razones que obran en disfavor de las mismas puesto que el objeto de esta institución en el proceso es forzar la pronta integración de la relación procesal y ciertamente debe ser declarada de oficio por el Tribunal teniendo como característica primordial la IRRENUNCIABILIDAD, por tratarse de un derecho a dar culminación al proceso, con vista en la inactividad de las partes tal como se ha explanado; ahora bien para resolver la solicitud del demandado de autos con respecto a la declaratoria de tal normativa por la incorrecta interpretación de lo que propugna el código de procedimiento civil en el artículo 267 y 269, es válido hacer propio el criterio del maestro Ricardo Henríquez La Roche que apunta en su libro Código de Procedimiento Civil de edición de 1995, pagina 336, que explica que en estado de ejecución, tal como sucede en el caso bajo estudio, no procede la perención ya que la palabra instancia alude obligatoriamente al juicio de conocimiento, es decir que solo opera cuando esta en estado de pendencia por la declarativa jurisdiccional, tal como lo ha dicho la extinta corte del Tribunal Supremo de Justicia ( Sent. 22-02-72 GF, p. 286), al establecer que cuando ha sido decretada una sentencia y ha alcanzado el estado de firmeza lo que procede es la actio judicati, transcurrido el tiempo previsto por el legislador en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto la instancia ya está concluida. Así se decide.

Dicho esto, este Tribunal acuerda la liberación del bien embargado en la fecha antes descrita y ordena oficiar al Registro Inmobiliario para que suspenda la medida acordada, quedando a salvo los derechos del demandante de solicitar la continuidad de la ejecución de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil. Así se decide.


DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y 1977 del Código Civil. SEGUNDO: Se acuerda la liberación del bien embargado ejecutivamente en fecha 08 de Mayo de 2013, propiedad del demandado de autos, FRANCISCO ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, consistente en un lote de terreno ubicado en la Población de Guanadito Sur, jurisdicción del municipio Los Taques del Estado Falcón, distinguido como el lote 02, el cual posee una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 Mts2.), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle La Bendición de Dios. SUR: Con Calle La Tranquilidad. ESTE: Con Calle Los Hermanos. OESTE: Con Calle Los Chaguaramos, el cual se encuentra protocolizado en el Registro del municipio Falcón y Los Taques, anotado bajo el Nº 37, folios 211 a 214 del Protocolo Primero, tomo 05 del Segundo Trimestre de fecha 29-04-2008, por lo que se ordena oficiar al Registro Inmobiliario para que suspenda la medida acordada, quedando a salvo los derechos del demandante de solicitar la continuidad de la ejecución de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio, Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular,


ABG, DALIA C. VETANCOURT ARIAS.
Nota: La anterior decisión quedo registrada bajo el Nro. 448 siendo las 3:00 pm. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,


ABG, DALIA C. VETANCOURT ARIAS.