REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


CAUSA: 13-145
SOLICITANTES: Ciudadanos HECTOR EDUARDO MARTINEZ GARCIA y ELIT JORYET BALADI DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.226.846 y V-17.310.490, en su respectivo orden, domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA A. OVIEDO LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.397.
ACCION: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
SENTENCIA DEFINITIVA

Consta en el expediente de la presente causa al folio once (11), la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO, formulada por los ciudadanos HECTOR EDUARDO MARTINEZ GARCIA y ELIT JORYET BALADI DOMINGUEZ; suficientemente identificados, asistidos por la Abg. MARIA A. OVIEDO LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.397, fundamentando su solicitud en el Decreto de Separación de Cuerpos librado por este Despacho en fecha 07-05-2013, razón por la cual en observancia del primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Despacho Judicial pasa a valorar sumariamente dicha solicitud según las disposiciones legales, estableciendo el cumplimiento irrestricto de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes, puesto que el legislador protege el vínculo matrimonial por ser el eje principal de las sociedades, cuyo quebrantamiento influye en distintos aspectos de la vida social del colectivo, entendiéndose que aun cuando es potestativo de las partes el romper con tal institución por las causales previstas en el Código Civil, en virtud de la voluntad expresa de ambos de romper el vínculo matrimonial adquirido, es menester del Juez evidenciar el transcurso efectivo e íntegro del lapso de un año establecido en el Código Civil, respetando el derecho a la conciliación o en todo caso, si no se lograre acuerdo de continuación del matrimonio, asegurar el respeto a las previsiones reglamentarias en materia de Derecho de familia, para declarar el correspondiente Divorcio a solicitud de partes, según lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 185 ejusdem.

CAPITULO I: EXPOSICION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de escrito presentado por los ciudadanos HECTOR EDUARDO MARTINEZ GARCIA y ELIT JORYET BALADI DOMINGUEZ; ya identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, relacionada con escrito contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta en fecha 30-04-2013; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA A. OVIEDO LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.397, correspondiéndole a este Despacho conocer y decidir al respecto.

Posteriormente, en auto de fecha 07-05-2013, que riela al folio siete (07), se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de la revisión de los documentos presentados por las partes que se respetaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, las cuales se desprenden de los artículos 185, 189, 190 del Código civil venezolano (mutuo consentimiento), así como del inciso 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en esa misma fecha se HOMOLOGA la separación de cuerpos de los ciudadanos HECTOR EDUARDO MARTINEZ GARCIA y ELIT JORYET BALADI DOMINGUEZ expidiéndose copias certificadas de tal decisión a las partes interesadas, al Jefe Civil de la Parroquia Judibana y al Registrador Civil del Estado Falcón de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 3, numeral 4º de la Ley de Registro Civil.

Así las cosas, al folio once (11) del expediente in comento, riela Escrito presentado por los ciudadanos HECTOR EDUARDO MARTINEZ GARCIA y ELIT JORYET BALADI DOMINGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.226.846 y V-17.310.490, en su respectivo orden, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA A. OVIEDO LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.397, mediante el cual aseguran que durante el tiempo de la separación no hubo reconciliación alguna, por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Ahora bien, previa constatación por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos para la sustanciación de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento e interposición de solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que pasa a evaluar esta juzgadora sumariamente la solicitud:

CAPITULO II: MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges HECTOR EDUARDO MARTINEZ GARCIA y ELIT JORYET BALADI DOMINGUEZ, que riela al folio 03 de la causa, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, signada con el Nº 65, del año 2.009 y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Octubre de 2009, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los interesados, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes HECTOR EDUARDO MARTINEZ GARCIA y ELIT JORYET BALADI DOMINGUEZ que corren insertas a los folios 04 y 05 del expediente, siendo valoradas plenamente por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados.


Finalmente, para decidir, esta juzgadora observa y constata que en la presente solicitud conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO incoada por los ciudadanos HECTOR EDUARDO MARTINEZ GARCIA y ELIT JORYET BALADI DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.226.846 y V-17.310.490, en su respectivo orden, se verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley; en ese orden de ideas, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, de forma voluntaria, sin apremio y de forma conjunta solicitaron la Conversión de dicha Separación de Cuerpos en Divorcio, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos en el tiempo de la separación de cuerpos.

Asimismo, es menester recordar que la continuidad de proceso en la causa que se había iniciado por ambas partes y que se encontraba suspendida en el tiempo (ficción legal) en espera del acto final de Conversión de Separación de cuerpos en Divorcio, efectivamente fue cumplida por ambos, valiéndose de forma efectiva de ésta fórmula jurídica prevista por el legislador para los casos en que las relaciones maritales resulten en incompatibilidad de caracteres, que hagan imposible la vida en común de las parejas, fórmula procesal ésta que fue concebida para alcanzar tales propósitos legales, además dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Al respecto, resulta importante resaltar la visión jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a estas solicitudes voluntarias de los cónyuges, la cual en fecha 17-05-2001 apuntó:

“…El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases, la primera se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, en conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.

La segunda fase principia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo …” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por tanto, con vista en la ley y jurisprudencia nacional, esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por ajustarse a las previsiones legales del artículo 185 del Código Civil Venezolano en su primer y segundo aparte, visto que ha quedado establecido que los cónyuges HECTOR EDUARDO MARTINEZ GARCIA y ELIT JORYET BALADI DOMINGUEZ han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Y así se decide.

Y por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos, habiendo constancia en autos de que con la solicitud, los ciudadanos HECTOR EDUARDO MARTINEZ GARCIA y ELIT JORYET BALADI DOMINGUEZ requirieron el pronunciamiento de este Despacho en cuanto a la separación de bienes, siento este un derecho establecido en el artículo 190 del Código Civil que establece “ En todo caso de separación de cuerpos, los cónyuges podrán pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutilo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina de Registro del domicilio Conyugal, ante lo cual este Despacho decreta la conversión de cuerpos y bienes en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 186 ibidem haciendo cesar desde la presente fecha la comunidad entre los cónyuges, con la aclaratoria de que no existen bienes que liquidar por cuanto ambos han declarado que no adquirieron bienes durante su vida en común. Así se decide.

DISPOSITIVA
En cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 185 (1er y 2do aparte) del Código Civil, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO planteada ante este digno Despacho por los ciudadanos HECTOR EDUARDO MARTINEZ GARCIA y ELIT JORYET BALADI DOMINGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.226.846 y V-17.310.490, en su respectivo orden, domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón., de conformidad con el artículo 185 (primer y segundo aparte) del Código Civil. En consecuencia, habida cuenta del pronunciamiento anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 07-05-2013, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, según se evidencia en el acta signada con el Nº 65, del año 2.009. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena librar cuatro (04) copias certificadas del presente fallo para que sea entregado un ejemplar a cada divorciado y los restantes sean entregados mediante oficio a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y a la Oficina Principal Del Registro Público Del Estado Falcón, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas, para que conste la presente decisión, una vez quede firme. Y así se decide. Y por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Ofíciese lo conducente.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Catorce, siendo las 12:30 m y quedó registrada bajo el N° 440. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

El Secretario Accidental

ABG. ALONSO PEROZO
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
El Secretario Accidental

ABG. ALONSO PEROZO