REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT134-2014
ADOLESCENTES IMPUTADOS: DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DELITOS: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que se pronunció en Audiencia Preliminar de fecha 30-06-14 en el presente caso, en virtud de la solicitud planteada por el Despacho Fiscal en tiempo hábil en derecho (31-03-2014), mediante oficio Nº FAL-F12-500-14 recibido a las 3:28 Pm, oportunidad en la que solicitó el ENJUICIAMIENTO de los DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL por su presunta comisión en los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previstos en los artículos 114 y 106 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, solicitando la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el literal “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de dos (02) años, en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente y DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL; por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previstos en los artículos 114 y 106 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para que le sea impuesta la sanción de, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo máximo de un (01) año, en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; siendo que se llevó a cabo la Audiencia correspondiente a la fase intermedia, en la cual se dio cumplimiento al principio de información, publicidad y controversia, de la cual vistas las alegaciones hechas por las partes en el proceso, dado el cambio de calificación por la Fiscalía del Ministerio Público y habiéndose explicado a los adolescentes de sus derechos y garantías procesales, se determinó la aplicación de la figura alternativa de prosecución del proceso: ADMISIÓN DE HECHOS, razón por la cual se les impuso a los ya identificados únicamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA rebajada a la mitad, previa verificación del procedimiento antes mencionado, de UN (01) AÑO a SEIS (06) MESES en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente, en virtud de lo preceptuado en el artículo 583 de la ley especial, vista la admisión de la acusación en su totalidad, dado que en esta oportunidad la Fiscalía presentó solicitud de nueva calificación jurídica, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, por la incorporación en este acto de facturas y oficios que demuestran que el adolescente no es propietario del vehiculo que conducía para el momento de la aprehensión y que según se desprende de experticia inserta al expediente de la causa, no aparece registrado como solicitado, y al momento de la solicitud de la devolución del vehiculo, el propietario no manifestó delito alguno en contra del adolescente, relacionado con el cambio ilícito o modificación de la moto que acredita ser de su propiedad. Asimismo debido a la proporción y por la naturaleza del hecho por el cual es traído al proceso, solicito como sanción a imponer la sanción de reglas de conducta y libertad asistida, establecida en el literal “b” y “d” del artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de un (01) año, y en las condiciones que a bien tenga el tribunal de ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa, razón por la cual como se estableció una nueva calificación que obra in bonus para el acusado es por lo que este Juzgado la admitió en su totalidad, ya que de la valoración del cúmulo probatorio traído por el órgano fiscal, se determinó que son congruentes, lícitos y pertinentes los medios de prueba con el tipo penal establecido para los acusados DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, todo bajo los siguientes argumentos:

CAPÍTULO I
ACUSACIÓN HECHA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la Acusación formal presentada por la representación fiscal el día 31 de Marzo de 2014, en la cual se presenta Calificación del delito cometido por los adolescentes ya identificados y solicitado el cambio de calificación para el adolescente DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, todo lo cual le fue informado en ese acto al adolescente en aras de que ejerciera su defensa de conformidad con el Código Adjetivo y tal como así lo ha establecido la Sala Penal en sentencia de fecha 28-10-2011, sent. 406, donde establece que el no advertírsele al acusado de esta nueva calificación aun en casos en que se favorezca al imputado con el cambio de calificación jurídica representaría violación del debido proceso, por tanto y bajo la solicitud expresa de la Defensa Pública en cuanto la aplicación de la sanción en virtud de la admisión de hechos efectuada por ambos adolescentes es por lo que este Juzgado determinó la rebaja de pena impuesta tal como se ha expresado con anterioridad.

• FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

Para pasar a satisfacer este requisito exigido en el artículo 308, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer una precisión teórica en relación a esta figura, de ésta forma se cumplirá de manera cabal, lo que en última instancia garantiza al imputado el conocimiento pleno de los motivos por los cuales el Ministerio Público presenta el Acto Acusatorio.

La Acusación Penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación del Ministerio Público en contra del adolescente de marras, está fundamentada en los siguientes elementos que fueron recogidos en las investigaciones Nº K-14-0175-00174, que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Punto Fijo), por instrucciones de esta Representación Fiscal.

PRIMERO: Acta Policial de fecha 11/02/2014, suscrita por los funcionarios actuantes, DETECTIVE JEFE HUMBERTO AMAYA, DETECTIVE JEFE ERICK MORENO, DETECTIVE AGREGADO MAYKEL VASQUEZ, DETECTIVE JOSE GUARDIA, DETECTIVE HENDRI CASTILLO, Y DETECTIVE WILMER ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitó la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, así como la incautación de los objetos de interés criminalístico, el cual resulto ser una moto MARCA BERA, MODELO BERA150F, PLACAS AB2F28K, SERIAL DE CARROCERIA 821LMBCA6CD200719, AÑO 2010, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, y oculto en el asiento un arma de fuego, no industrializada de fabricación casera, contentivo de una bala marca Cavin, calibre 38 mm.

SEGUNDO: Inspección técnica No. 231 y fijación fotográfica No. 1, de fecha 11/02/2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE HENDRI CASTILLO Y DETECTIVE WILMER ZAVALA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, donde los funcionarios dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, ubicado en la calle Bolívar, del sector El Cardonal (vía Pública), Parroquia Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón: dejando constancia de los elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, correspondientote a un sitio de suceso abierto, correspondiente una vía pública de las utilizadas para el libre transito automotor Dicho elemento de convicción es útil, pertinente y necesario ya que con el se demuestra la existencia del sitio del suceso donde se suscitaron los hechos, así como la inspección practicada al mismo dejando constancia de las características del mismo para el momento de la inspección, así como también dejan constancia de haberse realizado un minucioso recorrido por el lugar en la que no se logro incautar ningún elemento de interés criminalístico.

TERCERO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. de caso K-14-0175-00174, NO. De registro P-111-14, de fecha 11/02/2014, mediante la cual el funcionario DETECTIVE JOSE GUARDIA, custodio de la evidencia, dejan constancia de las características de la evidencia colectada en el procedimiento de aprehensión donde resultaron aprehendidos los adolescentes DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, contentiva de: un arma de fuego, no industrializada, de fabricación casera, contentivo de una bala marca Cavin, calibre 38 mm, Tal elemento de convicción es necesario, útil y pertinente ya que se deja constancia de las evidencias colectadas en el interior del asiento donde se desplazaban los adolescentes que prueba la ocultación del arma, la cual se encuentra en resguardo y custodia en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo.

CUARTO: Experticia de Reconocimiento legal, signada bajo el Nro 100, de fecha 11/02/2014, levantada en la brigada de Criminalística, Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, suscrita por DETECTIVE JEFE ERICK MORENO y DETECTIVE JOSE MANUEL GUARDIA, realizado: UN VEHÍCULO CLASO MOTO, _MARCA BERA, MODELO BERA150F, PLACAS AB2F28K, SERIAL DE CARROCERIA 821LMBCA6CD200719, AÑO 2010, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, en la cual se concluyó: 1.- SERIAL DE CARROCERIA ORIGINAL; 2.- SERIAL DE MOTOR DEBASTADO, 3.- Se aplicó generador de caracteres borrados en metal, sobre superficie del serial de motor no se obtuvo ningún serial identificador. Dicho elemento de convicción es útil, pertinente y necesario, ya que la misma describe e individualiza el vehículo donde se encontraba oculto el arma de fuego, no industrializada de fabricación casera, contentivo de una bala marca Cavin, calibre 38 mm, dejando constancia de sus características.-

QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el No. 9700-060-B: 076, de fecha 12/02/2014, suscrita por el DETECTIVE LUIS ARIAS, experto en Balística, adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coro, realizado: un arma de fuego, y una bala. Dicho elemento de convicción es útil, pertinente y necesario, ya que la misma es practicada a los objetos de interés criminalístico colectados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, describiendo e individualizando los mismos dejando constancia de sus características, resultando ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo pistola (mono tiro) denominada comúnmente chopo construidas por segmentos de metal, ajustada para balas de calibre .38 special, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento y una bala para arma de fuego calibre .38 special de fuego central de la marca cavin, de forma cilindro ojival de estructura raso plomo, concha y pólvora y fulminante, dichas evidencias según la ley constituye un ilícito penal sino se cuenta con la perisología respectiva.

SEXTO: Acta de Audiencia de Presentación de Los Adolescentes DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, plenamente identificado en auto, llevada a cabo por ante la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques en fecha 02/02/2014. Tal elemento de convicción es necesario porque se deja constancia de la información de manera clara y específica sobre la investigación que se les sigue, así como la imputación al adolescente DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL de los delitos de OCULTAMIENTO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 106 y 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al adolescente DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, los delitos de OCULTAMIENTO DE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 106 y 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.-

PRUEBA FUNDAMENTAL RELATIVA AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN: Negativa de Entrega de Vehículo constante de tres (03) folios útiles.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Al respecto, resulta relevante hacer la acotación que ante los hechos desplegados por los adolescentes ya identificados en autos y con especial énfasis en el contenido de las actas y de las resultas de las experticias recabadas en la fase preparatoria del proceso relativas al esclarecimiento de la fabricación y demás datos del arma de fuego colectada en la escena del crimen, titularidad del bien automotor y su respectiva factura de propiedad para estimar o desestimar el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, a saber:

Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

Siendo entonces, que de las actuaciones investigativas pudo obtenerse elementos importantes que prueban la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 106 y 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, las cuales serían evacuadas en el juicio por parte del Ministerio Público, si no hubiese obrado la confesión de los acusados, a saber:

Tenencia ilícita de arma de fuego y municiones:
Artículo 106. Las personas jurídicas de derecho público o privado que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o varias armas de fuego, o municiones sin el permiso de tenencia respectivo, serán sancionadas con una multa entre quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas
o penales correspondientes.

Uso de facsímil de arma de fuego:
Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía. (Negritas del Tribunal).

Entretanto, establecido como quedó la calificación admitida en su totalidad por el Juzgado, dado el cambio de la misma en Audiencia y visto que la Audiencia Preliminar es una fase intermedia del proceso penal en la que se decidirá si efectivamente la consecución procesal de la causa se deriva en la correspondiente audiencia de juicio o no, es por lo que se considera la etapa idónea para depurar los vicios y demás incidencias del procedimiento, en razón de lo cual este Despacho Judicial en virtud del artículo 583 de la legislación especial explicó a los adolescentes durante la audiencia lo relativo a derechos y garantías procesales que le asisten y el alcance de las medidas de prosecución del proceso contenidas en la Constitución nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tanto y en cuanto estuvieran informados de las opciones procesales que podían tomar ante una asunción de hechos asumida de forma espontánea, sin constreñimiento y de carácter voluntaria; siendo que los hechos cuya comisión fueron atribuidos por el órgano fiscal en su acusación formal al acusado, fue admitido por éste en la audiencia preliminar, derivando en consecuencias jurídico penales que dimanan del tipo penal objeto de la culpabilidad admitida, por lo que es válido hacer la acotación de que para evaluar la procedencia de la acusación e incluso de la admisión de hechos proferida, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva de los adolescentes en los hechos por los cuales han sido procesados.

En ese orden de ideas, la Jurisprudencia ha sido clara al respecto de la admisión de hechos y su valoración durante el juicio penal, pudiendo resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”

Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de dicho acto, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación del adolescente en los hechos que se le imputan, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó la acusación interpuesta así como los medios de prueba ofrecidos, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar el delito imputado a los adolescentes en el escrito acusatorio y de igual forma la Defensa Pública estableció la controversia en cuanto la calificación hecha y los medios de prueba en los que se fundamenta, solicitando en amparo de los derechos y garantías de los imputados las correspondientes medidas a favor del mejor devenir procesal del mismo, argumentando que la conducta alejada del delito de los encausados en la actualidad es garantía de que los mismos están dispuestos a continuar su desarrollo académico para su crecimiento individual como entes sociales apegados a las leyes. Ante lo cual esta Juzgadora estima que se respetó el derecho de contradictorio tan importante para el desarrollo del principio de legalidad en cuanto a la defensa de los imputados, que debe ocurrir en todo estado y grado del proceso. Así se establece.

CAPÍTULO III
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, los adolescentes ampliamente identificado en autos se les inquirió si deseaban rendir declaración, manifestando DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL: “Si deseo declarar”, haciéndolo en los siguientes términos: “ Si, yo cargaba el facsímil, admito los hechos, me arrepiento de lo que hice y no lo voy a volver hacer. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el joven DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL quien expone: “Si es verdad que cargábamos el facsímil, estoy arrepentido y no lo vuelvo hacer. Es Todo”. En este estado solicita la palabra el ciudadano DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, progenitor del adolescente DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL quien expone: “Debo dejar constancia que en Audiencia de Presentación se libro un oficio por este Tribunal al Consejo de Protección a los fines de garantizar la reinserción escolar de mi hijo, siendo que hasta la fecha no se encuentra estudiando porque no han efectuado las gestiones necesarias para su inscripción en una institución educativa y solicito sea tomado en cuenta para que se le insista a ese órgano y se solicite nuevamente que se garantice la reinserción escolar . Es todo.”

Escuchados los alegatos del progenitor del primero de los acusados y siendo adminiculados a la valoración sistemática de la causa, la declaración de la Defensa Pública quien expreso:

“En virtud de las declaraciones mis defendidos mediante las cuales admiten de manera voluntaria y sin coacción alguna, los hechos que se les imputan, solicito la imposición inmediata de las sanciones requeridas por el Despacho Fiscal, rebajadas a la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sea remitido al Tribunal de Ejecución. Ahora bien, tomando en consideración además que mis patrocinados desde los hechos suscitado han mantenido una conducta adecuada, cuentan con una debida contención familiar, ya que sus padres han estado presentes durante todo el proceso, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de la sanción de Libertad Asistida y se le imponga únicamente la sanción de Reglas de Conducta, rebajada a la mitad por seis meses a los fines de que el cumplimiento de tal sanción no interfiera en su normal desarrollo psicosocial. Es todo”

Es por lo que este Tribunal ante los hechos planteados in causa y lo sucedido en audiencia referente a una fórmula alternativa de prosecución del proceso, figura jurídica penal que representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, sentenció conforme a la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público. A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Resulta pertinente comentar las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).


Por tanto, en base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional decretó la culpabilidad de los adolescentes DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, identificados en autos y modificada como fue la solicitud de sanción por el Despacho Fiscal, se sancionó la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo máximo de un (01) año rebajado a la mitad, es decir seis (06) meses, dado la necesidad del estado de garantizar en todo estado de la vida pública de los adolescentes la continuidad de su vida como ente social comprometido con el devenir propio y de la sociedad a la cual pertenece, tal como lo establece la ley especial en el inciso 538.

CAPÍTULO IV
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Es menester de este Juzgado acotar que se encuentra acreditado el hecho precalificado y acusado por el Ministerio Público durante la sustanciación del procedimiento, puesto que se llevó a cabo la Admisión de Hechos efectuada por los adolescentes de marras, como ya se ha explicado en capítulos anteriores, por lo que esta Juzgadora, a pesar de estar conciente de que en esta etapa restaban diligencias que efectuar para desmentir la acusación formulada por la Representación fiscal y que según el principio constitucional de Presunción de Inocencia, los adolescentes no se entendían culpables hasta tanto hubiese transcurrido el contradictorio establecido en la norma fundamentado en el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución; constata que al haber admitido los hechos los acusados, certifica la presunción fundada existente en su contra con respecto a la conducta ejercida de espaldas a la norma, relacionada con el delito de OCULTAMIENTO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 106 y 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo que en dicho acto impuso inmediatamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público, REBAJADA A LA MITAD, es decir, de de UN (02) AÑO a SEIS (06) MESES en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para determinar y aplicar la sanción impuesta a los adolescentes en tanto y en cuanto se haya comprobado la participación de este en el hecho punible. En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción, se observa que la comprobación del acto delictivo y de la participación de los adolescentes en el mismo, se ve probada con las actas traídas a la causa, suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal del objeto mueble incautado en el procedimiento penal de colección, en el cual la conclusión arroja que se refiere a una moto, año 2013, placas AB2F28K, serial de carrocería 821LMBCA6CD200719, serial de motor: SERIAL DEBASTADO. Se determinó que por no encontrarse solicitado el mueble y por no corresponder su titularidad al adolescente DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, es por lo que el Despacho Fiscal por no contar con elemento de convicción suficiente relativo al delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES previsto en el artículo 8, es por lo que se aparto de la calificación.

Ahora bien, la gravedad de los hechos en el presente caso, dimana del ocultamiento de un arma que se encuentra determinada en la ley de armas, que puede ser instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse, cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo, lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.; poniendo en riesgo manifiesto la vida de los conciudadanos, bien tutelado por el legislador en el compendio de leyes estatuidas por el estado para proteger derechos ampliamente señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes sustantivas en la materia, ya que el artículo 23 de la Ley Desarme propugna que el Facsímil comprende todos aquellos instrumentos que, sin ser un arma genuina y por sus características estructurales, constituye una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego verdadera, la cual puede ser usada con fines delictivos para despojar a otros individuos de bienes personales. Por tanto, esta Juzgadora observa necesaria la imposición de sanción a los adolescentes encausados, dada su declaración de culpabilidad, para que respondan por las consecuencias de sus actos en la medida de su desarrollo psicológico y madurez biológica, estableciéndola de forma proporcional a su situación actual de formación como ciudadano, por lo que en atención de su edad, de lo solicitado por el despacho fiscal y lo peticionado por la defensa pública, es por lo que se dictaminó la sanción de REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público, REBAJADA A LA MITAD, es decir, de UN (01) AÑO a SEIS (06) MESES en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente, en aras de lograr su efectiva reincorporación en el ámbito social sin vicios relativos a la alteración de bienes para aprovecharse económicamente de otros, ni contribuir con la amenaza a la vida de ciudadanos, pero que evidenciando la contención familiar que les arropa y que los padres estuvieron presentes en cada acto procesal orientándoles para que no cometieran nuevos errores penales, es por lo que considera quien aquí suscribe que lo necesario en el caso presente es ajustar las reglas de conducta de su vida diaria para que ambos acusados culminen los proyectos de formación académica que estimen convenientes y que sean efectivos para acabar con el tiempo de ocio que tienen actualmente, para que puedan continuar con su vida como cualquier ciudadano que erró y desea enmendar el daño, tal como así lo precisa el inciso 621 que indica la finalidad educativa del proceso penal en adolescentes, atendiendo de forma enfática en el respeto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la convivencia familiar y social idónea, puesto que a la actual fecha no se han reportado nuevos incidentes en el ámbito penal perseguibles por el estado en contra de éstos, lo que valora como factor positivo este Tribunal para desestimar la aplicación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA.

En conclusión, valorado de forma sistemática el caso in comento como se ha explanado en los capítulos desarrollados en el fallo aquí suscrito, es por lo que este Tribunal pronunció la sentencia que se transcribe en la definitiva que le sucede, todo lo cual ha ser ejecutado por el Tribunal competente para ello, bajo las condiciones que a su juicio sean menester, con el principio fundamental de lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes en cuanto establecer la mejor convivencia social posible, tal como lo preceptúa el legislador en el parámetro legal 629 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitando restringir derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia aquí pronunciada. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL; por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal de los denominados: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES previsto en los artículos 114 y 106, respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acogiéndose en su totalidad la calificación realizada por el Despacho Fiscal. SEGUNDO: En virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el adolescente acusado, se le imponen la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público, REBAJADA A LA MITAD, es decir, de UN (01) AÑO a SEIS (06) MESES en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena oficiar nuevamente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Taques a los fines de que se asegure la reinserción escolar de los jóvenes DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Ejecución con sede en el Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, en la oportunidad que corresponda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA VETANCOURT
Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 3:00 pm, quedando registrada bajo el N° 449. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA VATANCOURT