REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUSNCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVONTO FIJO.
AÑOS: 203° y 154°.-

EXPEDIENTE : 13-159
DEMANDANTE: Ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.736.768, con domicilio en la población de la Vela de Coro, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.290.588 y V-13.901.692, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.357 y 121.271, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.802.997, con domicilio en la población de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELLY CALLES y GABRIELA ALESSANDRA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.685 y 104.279, respectivamente.
MOTIVO: Daños Materiales y Morales.
JURISDICCIÓN: Civil.
NARRATIVA
Comienza este juicio mediante demanda presentada por los abogados LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.357 y 121.271, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del cciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.802.997, en la cual exponen:

Que en fecha 03 de febrero de 2012 el ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, adquirió mediante compra privada verbal que realizó al ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, como presunto propietario de una embarcación la cual ostenta las siguientes características y/o dimensiones: BUQUE: “BECOUYA I”: MATRICULA: AMMT-2436; ESLORA: 12,90 mts; MANGA: 04,05 mts; PUNTUAL: 02,20 mts; CASCO: De madera enfibrada; MOTOR; Central: Un Mack DIESEL 6 CIL. 400 H.P; ARQUEO BRUTO: 31,47; ARQUEO NETO: 14,17; SERVICIO: Carga, la cual se encuentra varada desde el momento de la negociación en las inmediaciones de Villa Marina, específicamente en el varadero de la parte accionada.

Que el monto pactado entre las partes para la materialización de venta de dicho bien es por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), monto que seria cancelado por nuestro mandante en forma fraccionada, asumiendo este las reptaciones a que hubiere lugar en dicha embarcación, ya que la misma se encontraba para la fecha de celebración de la negociación inoperativa (deteriorada).

Que en fecha 28 de junio de 2013, cuando se encontraba el ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS realizando labores de reparación de la mencionada embarcación, fue abordado por el ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, quien con una actitud cónsona y por demás abusiva, le manifestó al mismo que ya no le vendería la embarcación, que no lo quería volver a ver por los alrededores de su posada (lugar donde se encuentra varado el barco a orillas de la playa) y que si quería materializar la compra del mismo seria por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).

Que lo mas grave es que el ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, se adjudico ante su representado una presunta propiedad sobre el ya identificado bien que no posee de acuerdo con las investigaciones realizadas, ya que esta le corresponde es a la Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE).

Que por los hechos narrados anteriormente se desprende que su representado ha sufrido un daño material al comprar de buena fe al ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ.

Que promueve las siguientes documentales: 1) Original de recibo de pago de fecha 03 de febrero de 2012, debidamente suscrito por el ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ y su poderdante ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, mediante el cual se deja constancia de la entrega de la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,oo), por concepto de abono para la compra de la lancha/motor “BECOUYA I” Matricula AMMT-2436. 2) Original de recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2012, debidamente suscrito por el ciudadano Darwin Martínez, mediante el cual se deja constancia de la entrega de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación “BECOUYA I” Matricula AMMT-2436. 3) Original de recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2012, debidamente suscrito por el ciudadano Jose Ramón Velásquez Medina, mediante el cual se deja constancia de la entrega de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación “BECOUYA I” Matricula AMMT-2436. 4) Original de recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2012, debidamente suscrito por el ciudadano Irvis Velasquez, mediante el cual se deja constancia de la entrega de la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación “BECOUYA I” Matricula AMMT-2436. 5) Original de factura Nro. De control 304509 emitida por la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería El Palacio del Pan” de fecha 18 de junio de 2012, por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), por la compra de dos embases de aceite maxi diesel plus a nombre del ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS. 6) Original de factura s/n, emitida por la Sociedad Mercantil “Auto Eléctrico Los Lideres S.R.L” de fecha 29 de junio de 2012, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por la reparación de angue y Kid de angue a nombre del ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS. 7) Original de factura Nro. 0548, emitida por la Sociedad Mercantil “Construcciones José E. Santos A.J C.A” de fecha 07 de septiembre de 2012, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), por la fabricación de seis tornillo de acero inoxidable de 6” c/u, a nombre del ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS. 8) Original de factura Nro. 0078, emitida por la Sociedad Mercantil “Inversiones Enmanuel C.A., de fecha 30 de agosto de 2012, por la cantidad de Catorce Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 14.593,60), por la compra de dos rollos de tela de fibra y otros materiales a nombre del ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS. 9) Original de factura Nro. De cotización 1696, emitida por la Sociedad Mercantil “La Tienda del Pintor” de fecha 16 de marzo de 2012, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 3.331,25), por la compra de 3 epoxi poliamida blanco y otros materiales a nombre del ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS. 10) Original de factura Nro. 00041480, emitida por la Sociedad Mercantil “Tornillos Península C.A., de fecha 29 de septiembre de 2012, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 546,35), por la compra de 12 Unid. De TCA inoxidables y otros materiales a nombre del ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS.

Que por las razones expuestas demandan formalmente al ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ para que restituya de manera voluntaria o en su defecto se condenado por el tribunal por concepto de daño material y de daño moral las siguientes cantidades: Por Daño Material: Primero: La cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,00) por concepto de inicial por la compra de a embarcación antes descrita. Segundo: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación “BECOUYA I” Matricula AMMT-2436. Tercero: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación “BECOUYA I” Matricula AMMT-2436. Cuarto: La cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), por concepto de cancelación de mano de obra en la restauración de la embarcación “BECOUYA I”, Matricula AMMT-2436. Quinto: La cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), por la compra de dos embases de aceite maxi diesel plus para la embarcación objeto de litigio. Sexto: La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por la reparación de angue y Kid de angue. Séptimo: La cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), por la fabricación de seis tornillo de acero inoxidable de 6” c/u. Octavo: La cantidad de Catorce Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 14.593,60), por la compra de dos rollos de tela de fibra y otros materiales. Noveno: La cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 3.331,25), por la compra de 3 epoxi poliamida blanco y otros materiales. Décimo: La cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 546,35), por la compra de 12 Unid. De TCA inoxidables y otros materiales. Todos los conceptos suman un total de Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 160.421,20) a cancelar. Por Daño Moral: La cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).

Que estima la demanda en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 240.421,20), más lo que pudiere corresponder por condenatoria en costas y honorarios profesionales.

Solicitan la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas y solicitan medida de secuestro del bien objeto de litigio.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, presenta diligencia los abogados LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, en el cual ratifican la solicitud de medida de secuestro sobre la embarcación objeto de litigio.

En fecha 09 de Octubre de 2013, el tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha 09 y 14 de octubre de 2013, presentan diligencia los abogados LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, en el cual apelan del auto de fecha 09 de octubre de 2013.

En fecha 17 de octubre de 2013, el tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora.

En fecha 06 de febrero de 2014, la abogado Johanna Gabriela Román González en su condición de Juez Provisorio de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a la parte actora mediante boleta de notificación.

En fecha 14 de Marzo de 2014, presenta diligencia el ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ (demandado), asistido de abogado en el cual confiere poder apud acta a los abogados: NELLY CALLES y GABRIELA ALESSANDRA LÓPEZ.

En fecha 19 de Marzo de 2014, se agregan resultas de comisión relacionada con la notificación debidamente cumplida a la parte actora del avocamiento en el presente juicio.

En fecha 07 de abril de 2014, se agrega legajo de copias certificadas procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, confirmándose la decisión dictada.

En fecha 25 de abril de 2014, presenta escrito la abogado NELLY CALLES, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, contentivo de contestación a la demanda en la que expone:

Que por cuanto el ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS no acompaño el instrumento fundamental de la pretensión, esto es el documento registrado que acredite la propiedad de la embarcación objeto de litigio para probar la cualidad de propietario al ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, que le concede el derecho de ejercer la acción es evidente su falta de cualidad.

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda ya que se contradicen y carecen de fundamento legal al no establecer cuales son los hechos específicos en que consiste los supuestos daños que se derivan para demandar daños materiales y morales tal como lo dispone el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que exige la especificación de estos y sus causas.
Que lo único cierto de los hechos alegados en la demanda es que la embarcación denominada “BECOUYA I” se encuentra en el varadero propiedad del ciudadano JOSÉ EXPOSITO, ubicado en Villa Marina, Municipio Los taques del Estado Falcón, por cuanto se fijó este como lugar de estadía por el mismo propietario de la misma CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA RL (CECONAVE).

Que en fecha 15 de julio de 2012, fue expedida autorización por el ciudadano JOSÉ ANGEL BARRETO en su carácter de apoderado de la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA RL (CECONAVE), y en el contenido de la misma se expresa que el ciudadano JOSE EXPOSITO para negociar la venta de la embarcación “BECOUYA I” y que la negociación consiste en fijar precio que permita pagar lo adeudado por gastos de estadía en el varadero y la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) a CECONAVE como valor de rescate.

Que niega, desconoce e impugna la firma que aparece en el documento privado como emanado por su poderdante, el cual consiste en original de recibo de pago de fecha 03 de febrero de 2012 marcado con la letra “B”, en el que se indica que fue suscrito entre el ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ y el ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, por concepto de abono para la compra de la lancha motor “BECOYA”.

Que niega, desconoce e impugna tanto en su contenido como las firmas de los recibos de pago y facturas presentadas por la parte actora, por cuanto no se relaciona su contenido con el objeto de esta demanda.

En fecha 13 de mayo de 2014, el tribunal agrega escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 19 de mayo de 2014, presenta diligencia el abogado HENDRYCK ZAVALA, en el cual solicita la confesión ficta en la presente causa. Asimismo presenta escrito de promoción de pruebas la parte demandada, el cual se agregó al expediente mediante auto.

MOTIVA
PUNTO PREVIO: Antes de pasar a definir la figura procesal que pone fin a este proceso iniciado por ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS, teniendo como apoderados judiciales a los Abogados LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA en contra de JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, por Daños Materiales y Morales, quien tienen como apoderados judiciales a los Abogados NELLY CALLES y GABRIELA ALESSANDRA LÓPEZ, se pronuncia este Tribunal con respecto al error involuntario de interpretación de la norma prevista en el dispositivo 90 del Código de Procedimiento Civil, que comete se cometió en el expediente pero que en nada conculca algún derecho de las partes sino que operó en resguardo del derecho a la defensa de las partes, puesto que quien suscribe dictó auto de abocamiento en fecha 06-02-14, ordenando notificar al demandante que era quien se encontraba a derecho en la causa por ser el actor en el proceso presente, librando despacho de comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Miranda, dado el domicilio fiscal de los apoderados que se cumpliese con la notificación respectiva a los fines de que la parte pudiese recusar a la Jueza si hubiere causa legal para hacerlo, concretándose un error procesal puesto que la Jurisprudencia de la sala Civil es pacífica y reiterativa en cuanto que la necesidad de abocamiento se precisa necesaria cuando “…fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días…” (Negritas y subrayado del Tribunal), lo cual indica que la urgencia del auto de avocamiento del nuevo Juez se produce cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, cuya notificación se ordenará a las partes si la causa se encuentra en estado de sentencia fuera del lapso, lo cual no ocurría en el expediente in comento puesto que la causa se encontraba en fase incipiente o primigenia, ya que ni siquiera se había dado por notificado el demandado, quien aparece en el proceso a partir de la fecha 14-03-14, tal como se observa al folio sesenta y seis (66) del expediente. Sin embargo, considera el Tribunal que no se irrespetó ningún derecho o garantía procesal por cuanto se otorgó un derecho mayor a la parte demandante en cuanto recusar al Juez: tres días, puesto que la norma apunta las oportunidades de recusación si el avocamiento del nuevo Juez ocurre antes de la contestación, ya que en su primer aparte dice “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda…”, incluso el legislador estipula que si sobreviene durante el proceso una causal para hacerlo con posterioridad a dicha fase podrá proponerse hasta el día de conclusión del lapso probatorio, por lo que esta Juzgadora en el auto de dicha fecha explicó que notificaba del abocamiento y las partes tendrían los tres días previstos en la ley para recusar si hubiere causa legal para hacerlo, pero que la causa continuaría su curso a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, todo bajo la premisa legal prevista en el articulo 93 del Código adjetivo que regula dicha continuidad procesal ya que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa.

Así las cosas, siendo que en fecha 19-03-14 se reciben las resultas de comisión y se agregan en misma fecha al expediente es por lo que se computan los tres días del lapso de recusación a partir del día 20-03-14 al 24-03-14, habiendo respetado tal lapso como lo prevé la ley y como así lo ha reiterado en diversas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual se apunta una decisión de la Sala de casación Social, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronunció sobre la reanudación de las causas que se encuentran paralizadas, y resaltó que cuando la misma se encuentre en dicho estado, la reanudación debe ser notificada. En tal sentido, señaló:

Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide…”

Ahora bien, establecido el punto anterior con respecto al lapso procesal que se computó para la recusación de acuerdo a los parámetros legales, este Despacho a manera de profundizar el análisis del expediente in comento, observa que la parte demandada JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, estableció su pretensión en una reclamación que no se encuentra prohibida por ley, es decir no contraría el orden de la legalidad del proceso y que el monto precavido como objeto de reclamación es la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 240.421,20) correspondientes a 2.246,92 U.T, más lo que pudiere corresponder por condenatoria en costas y honorarios profesionales, requiriendo la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas y solicita medida de secuestro del bien objeto de litigio, medida ésta a tenor de lo cual este Despacho nada tiene que decir puesto que ya se pronunció en la oportunidad legal respectiva, incluso se dirimió su apelación por la instancia respectiva y con competencia para hacerlo, resultando una decisión definitivamente firme que incluso se agregó a la causa en fecha 19-03-14. En ese sentido, este Juzgado al valorar las actas del expediente verifica que según el respeto del procedimiento ordinario al cual se circunscribe la causa por su cuantía y su materia, es decir, en virtud de la absoluta convicción legal de los lapsos legales previstos para la sustanciación de la demanda, en cuanto enervar el proceso, desarrollar los medios efectivos de defensa y ejercer los derechos que les asisten como parte en el proceso, precisa que ha operado la figura de la Confesión Ficta, puesto que la parte contra quien obra la demanda dejó fenecer fatalmente los lapsos de contestación y promoción de pruebas, estableciendo con su actuar las resultas inefables en el procedimiento como es la declaratoria de la Confesión ficta por la contumacia en su obrar procesal, que se inició desde la extemporánea contestación ( 25-04-14) y que culminó en una presentación de Promoción de Pruebas extemporánea también (19—05-14), sin haber promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera en contra de la confesión; en este caso: el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual comporta el hecho negativo, debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado” Al respecto, resulta importante por no decir ineluctable para esta Juzgadora explanar que la certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal de fecha 08-04-14 en la que establece que habían transcurrido 16 días de despacho en la causa desde la fecha en que se estampó la diligencia por el demandado, se desestima de la causa puesto que el cómputo realizado no prevé los 20 días de contestación de la demanda, que era el acto siguiente a la diligencia hecha por el demandado de autos, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento civil que pauta el deber del Juez de corregir las faltas que puedan anular algún acto procesal, en defensa de la estabilidad de los juicios, siendo que dicha certificación no tenía ningún fin en la causa. En ese orden de ideas, es preciso dejar en claro que desde el día 14-03-14 al 23-04-14 transcurrieron 23 días de despacho, de los cuales tres, fueron los determinados por el abocamiento, lo cuales se computaron desde la fecha del 20-03-14, día a quo al que se agregó la correspondiente comisión de la notificación del abocamiento efectuado. En ese orden de ideas, precisa la figura de la Confesión Ficta:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado del tribunal)
En este sentido debemos concluir que del artículo antes trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Por tanto, las pruebas aducidas por el accionante las cuales se discriminan a continuación se tienen como tenidas por reconocidas tal como lo precisa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 430 y 431 ejusdem, los cuales son:

1. Recibo de pago de fecha 03-02-2012 por la cantidad de 108.000 Bs. suscrito por los ciudadanos ARNOLD TROMPIZ y JOSE EXPOSITO por concepto de abono a la compra de la embarcación “La Becoya”, el cual riela al folio 11 del expediente, marcada con la letra “B”
2. Recibo de Pago por la cantidad de 10.000 Bs. sufragados por el ciudadano ARNOLD TROMPIZ a favor de quien suscribe, DARWIN MANUEL MARTINEZ MORALES por concepto de mano de obra en la restauración de la embarcación “La Becoya”, el cual riela al folio 12 del expediente, marcada con la letra “C”
3. Recibo de Pago por la cantidad de 10.000 Bs. sufragados por el ciudadano ARNOLD TROMPIZ a favor de quien suscribe, JOSE RAMON VELAZQUEZ MEDINA por concepto de mano de obra en la restauración de la embarcación “La Becoya”, el cual riela al folio 13 del expediente, marcada con la letra “D”.
4. Recibo de Pago por la cantidad de 7.000 Bs. sufragados por el ciudadano ARNOLD TROMPIZ a favor de quien suscribe, YRVIS ANTONIO VELAZQUEZ MEDINA por concepto de mano de obra en la restauración de la embarcación “La Becoya”, el cual riela al folio 14 del expediente marcada con la letra “E”
5. Factura, Numero ilegible, por 700 Bs. por concepto de compra de Aceite Maxi Diesel Plus para la embarcación ya identificada, que riela a l folio 15 marcada con la letra “F”.
6. Factura S/N por 250 Bs. por reparación de ANGUE y KID DE ANGUE de la referida embarcación, que riela a l folio 16 marcada con la letra “G”
7. Factura N° 0548 por Bs. 6.000 por concepto de compra de clavos de acero para la descrita embarcación, que riela al folio 17 marcada con la letra “H”
8. Factura N° 0078 por Bs.14.593,60 por concepto de compra de material para la restauración de la referida embarcación, que riela al folio 18 marcada con la letra “I”
9. Cotización N° 1696 por Bs. 3331,25 por concepto de compra de material para la restauración de la referida embarcación, que riela al folio 19 marcada con la letra “K”
10. Factura N° 00041480 por Bs.546,35 por concepto de compra de material para la restauración de la referida embarcación, que riela al folio 20 marcada con la letra “L”

Por tanto, admitiendo los hechos que dan origen al litigio y al no haber dado contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, se produce la Confesión Ficta de los hechos en que basa la demanda y sin haber ninguna prueba traída en tiempo hábil en derecho conforme a las pautas del Código de Procedimiento Civil, que lo contradice o la favoreciera dentro del lapso de Ley le corresponde la de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en la aplicación de los artículos 26,49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo al campo de aplicación de los derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, este Tribunal aprueba como ciertas las observaciones del actor contenidas en el escrito libelar y procedentes en derecho como de la declaración de certeza sobre tales hechos y de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al hecho de que al producirse la confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, admitiendo los hechos y previo análisis de las pruebas presentadas, que es un acto donde se conjuga la relación patronal existente, sin poder plantearse su presunción en virtud de las leyes de fondo sobre la materia, y no habiendo promovido la demandada ninguna prueba que la favoreciera, este tribunal DECLARA CONFESO al ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUSNCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR:
PRIMERO: La demanda incoada por el ciudadano ARNOLD JOSÉ TROMPIZ ROJAS contra del ciudadano JOSÉ AMADEO EXPOSITO ALVAREZ. SEGUNDO: Condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de (Bs. 240.421,20) correspondientes a 2.246,92 U.T por los montos señalados y esgrimidos en el libelo y especificados en el fallo. TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUSNCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2014. Años 204 de la Independencia y 155o de la Federación.
La Juez Provisorio,


ABG. JOHANNA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


El Secretario Accidental,


ABG. ALONSO PEROZO.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde, previo el anuncio de ley conste fecha ut-supra. Quedó registrada bajo el número 441.

El Secretario Accidental,


ABG. ALONSO PEROZO.