REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MF147-2014
ADOLESCENTES INDICIADOS: DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ
DEFENSA PRIVADA Abg. ANYELO JESUS SALAS y LUIS RIVERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSBAILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 05 de Junio de 2014, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04 de Junio de 2014, siendo las 05:17 pm, el Abog. ARGENIS RUIZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, quien no presentó documento de identidad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 05 y numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con lo que dispone el articulo 227 del Código penal venezolano.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 05 de Junio de 2014, se celebró la Audiencia de Presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de Defensores Privados nombrados al efecto por los imputados en autos DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, abogados ANYELO JESUS SALAS y LUIS RIVERO, tal como se evidencia al folio veintiuno (21) y (22) de la causa; oportunidad en la cual, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de los imputados y de los Defensores Privados y valorando que la precalificación jurídica esbozada por el Ministerio Público fue aceptada por cuanto se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos y que encuentran su fundamento en las actas levantadas por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación Policial Nº 07 del Cuerpo Policial Estadal, las cuales merecen fe pública por ser suscritas por un funcionario autorizado por ley para ello y que se refieren a la Inspección de Personas prevista en el inciso 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el presente procedimiento se encuentra previsto en uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 referente a la Aprehensión por Flagrancia, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, en razón de lo cual se adoptaron las siguientes determinaciones:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL

En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, puesto que irrestrictamente el fin del proceso penal no puede ser otro que la JUSTICIA, en razón de lo cual, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 05 y numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con lo que dispone el articulo 227 del Código penal venezolano; a tal efecto se hace necesario acotar:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas….

En este sentido, se desprende del acta policial de fecha 03/06/2014 (folios 03 y sgtes) que los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO GONZALEZ, (datos reservados por mandato legal), quien manifestó:

“El día de hoy como a las 4:45 pm, me dispuse a trabajar como taxista en Punto fijo, a bordo de un vehículo de mi propiedad, marca Chevorlet, modelo, Century, color vinotinto, placas: AAE-88ª, en el momento que me desplazaba por el estacionamiento del Hospital Dr. Calles Sierra, observo a un muchacho adolescente recuerdo que vestía una camisa manga larga de color BLANCO, parado en la garita que se encuentra en toda la entrada del Hospital, sacándome la mano para que me detuviera, estacionando a su lado seguidamente me solicitó una carrera hasta el Terminal pasajeros en Punto Fijo, le dije que por 70 bolívares lo llevaba, montándose en el asiento delantero subiendo el vidrio de la ventanilla pidiéndome que también subiera el vidrio de la ventanilla, repentinamente saco un arma de fuego tipo pistola plateada y me apunta a las costillas y me dice “Que esto es un atraco”, saliendo a la intercepción de la avenida que conduce hacia el sector universitario me dijo que montara a dos muchachos que estaban `parados mas adelante, luego me colocó el cañón del arma en la cabeza, y continué hacia el elevado tomando la vía hacia la curva de sabino, ahí tomamos el retorno, fue cuando el tipo que me traía apuntado con el arma me dijo que continuara hacia pueblo nuevo, al entrar a esta población nos detuvimos frente al terminal de pasajeros, y uno de los tipos que iba sentado en la parte trasera que tenia un arma tipo revolver pequeño, me dijo que me abajaron y me pasaron hacia atrás, fue cuando me colocaron en el piso del vehículo y el otro tipo que venía en el asiento me dio algunos golpes, entramos a pueblo nuevo, y por lo que lograba observar cogieron por la calle Bolívar luego cruzaron hacia el Estadio donde cogieron hacia las casitas del sector Lesme Perez antes de llegar al CDI se detuvieron en una intercepción de dos calles conocida como la “Y” ahí montaron a DOS ((02) muchachos que se encontraban parados en la esquina los cuales no logré ver bien, continuaron recto hacia un lugar donde ví una cruz grande, cruzando hacia el CDI donde me dejaron, durante todo el trayecto desde Punto Fijo a Pueblo Nuevo, el tipo que venía en el asiento delantero con la pistola venía amenazándome con matarme, …” .

Asimismo, observa esta juzgadora que al folio cinco (05) se encuentra Acta Policial suscrita por el OFICIAL AGREGADO JESUS CHIRINO, quien en el acta describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que redundaron en la aprehensión inmediata de los ciudadanos indiciados por el Ministerio Público, en razón de lo cual esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable a los adolescentes imputados en autos, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos y cuya detención se realizara momentos posteriores a los actos que se realizaron en contra de la víctima en el suceso y que fueron perseguidos por la autoridad policial tal como apuntan los funcionarios actuantes OFICIAL JESUS CHIRINO, PBF WILFREDO ORTIZ, PBF JUNIOR COLINA y PBF JEAN ESCOBAR, en la explanación narrativa que se observa al folio siete (07) del expediente; razones de hecho que consideró esta Jueza para ordenar el cumplimiento de medidas cautelares a los imputados antes identificados, siendo que aun cuando el Ministerio Público solicitara la medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar en su escrito Nº FAL-F12-918-14, bajo el fundamento del ARTÍCULO 559, es necesario acotar que de la revisión de las actas del proceso, se determinó improcedente, puesto que la presentación de los adolescentes se realizó de forma extemporánea, es decir aun cuando se encontraban dentro de las 48 horas que prevé el texto constitucional en cuanto la aprehensión en flagrancia de los sujetos imputables ( artículo 44), efectivamente este Tribunal verificó que dicha presentación se encontraba fuera de las 24 horas legales previstas en el artículo 557 del la Ley especial en la materia, sin embargo es jurisprudencia reiterada que para este Tribunal, resulta imposible realizar la Audiencia dentro del as 24 horas que expone el legislador por cuanto somos Tribunales de naturaleza civil, con la competencia de responsabilidad penal de adolescente por cuanto el artículo 666 de la ley especial así lo prevé, pero esto resta el tiempo que tienen los órganos del Ministerio Público para presentar a los aprehendidos en calidad de flagrancia, razón por la cual se realizó la audiencia en esa fecha, pero respetando las 48 horas constitucionales. Así se decide.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este acápite resulta necesario decir que la solicitud fiscal de aplicación de la medida de detención de los adolescentes DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de acuerdo al inciso 559 de la ley especial, fue valorado según el controvertido establecido en la audiencia celebrada en fecha 05 de Junio de 2014, en la cual luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar según lo previsto en el artículo 582, literal “a” de L.O.P.N.A, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes corresponde a actos tipificados en la ley como delito, se les sorprendió ejecutándolo, hubo inmediación personal, es decir se encontraban en el sitio de los hechos y se requirió intervención inmediata del cuerpo policial puesto que hubo puesta en peligro de la integridad física y bienes materiales de quien aparece como víctima en el hecho.

Sin embargo, resulta ineludible acotar la imperiosa necesidad de comprobación del hecho imputado, ya que si bien es cierto que existen razones fundadas que hacen presumir su participación en el acto delictivo y hubo declaración de los imputados DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, también es cierto que con respecto a la solicitud de la defensa privada con respecto a la impugnación de las actas en la que apunta el Abg. ANYELO SALAS:

“Esta defensa técnica, una vez revisado el presente asunto penal, donde están siendo presentados mis patrocinados, solicita la nulidad de las actas policiales y del procedimiento en su totalidad por violentar los lapsos procesales que establece la Ley Especial en su articulo 557, una vez que el procedimiento fue realizado el Martes 03 a las 07 de la noche y por ende, el lapso para ser presentado por el Tribunal correspondiente se vencía el día miércoles 04 a las 07 de la noche. En segundo Lugar, una vez oídas las exposiciones de mis patrocinados que fueron contestes al manifestar que en ningún momento sometieron o amenazaron y mucho menos agredieron físicamente al conductor del taxi en el cual ellos circulaban desde punto fijo hasta pueblo nuevo y que solamente en virtud de que se sintieron nerviosos a ser detenidos por lo órganos policiales toman la decisión de dejaron en las adyacencias del CDI de la localidad manifestándole que le iban a dejar su vehiculo en la plaza, acción que fue paralizada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento por el cual nos encontramos hoy acá en esta sala de audiencia, dejando en claro que estos funcionarios sin cumplir con lo que establece la norma en cuanto a las actuaciones policiales, ya que primero no se identificaron como funcionarios policiales, que es el deber ser, sino que desde un primer momento abrieron fuego contra el vehiculo, haciendo caso omiso el uso progresivo de la fuerza, ya que debe ser de su conocimiento que lo ultimo que deben usar es su arma de reglamento y solo cuando se vea en riesgo su vida o la de terceros, pues fue todo lo contrario en este procedimiento, accionan su arma de fuego, poniendo en riesgo no solo la vida de mis patrocinados, sino también de las personas adyacentes al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que una vez aprendidos mis defendidos se percatan de que obviamente impactaron el vehiculo simularon estos funcionarios colocar dos armas de fuego para poder enmendar su error, y no se deja constancia fotográficamente donde fueron colectadas dichas armas como lo estipula el manual único de cadena de custodia, por lo que estaríamos en presencia de una simulación de hecho punible por parte de los funcionarios policiales en cuanto a la existencia de las armas de fuego colectadas en ese procedimiento. Vista la precalificación del ministerio publico, de porte ilícito de arma de fuego, esta defensa se opone a dicha precalificación porque el porte ilícito es personal y el presente asunto penal indica que fue incautado a uno de los detenidos que se encontraban dentro del vehiculo que no fue ninguno de mis patrocinados. En tercer lugar hay que tomar en consideración que mi patrocinado son primarios y que esta norma trae como ende educar y ayudar a los adolescentes que se vean incursos en delitos. Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita la libertad plena por lo que establece el artículo 44 de la constitución y de no acordarla que le impongan una medida menos gravosa como lo establece el artículo 582 de la Ley Especial. Es Todo.”

Ante lo cual vale decir que el lapso legal se entiende como enmarcado y realizado dentro de las 48 horas constitucionales, fuera de las 24 prevista por la ley especial de adolescentes, ya que no pudo este órgano judicial realizar el procedimiento al momento de recibir el fax informando de la aprehensión en flagrancia por parte de la fiscalía por cuanto el Tribunal tiene como horario de trabajo 8:30 am a 4:30 pm, y las actas se recibieron posterior a dicho tiempo, lo cual representa una imposibilidad de realización de dicho acto de forma inmediata como llama la ley a hacerlo, al respecto la jurisprudencia apunta:

Respeto a la aplicación de la sentencia del máximo Tribunal, es de hacer notar que la recurrida no actúa en forma errada, y mucho menos inmotivada, al acoger y aplicar al caso sometido a su consideración, lo expuesto por el Magistrado Iván Rincón, en sentencia de la Sala Constitucional. Sobre este particular, este Órgano Superior se ha pronunciado en diversas resoluciones, tales como: resolución 1218, de fecha 09 de diciembre de 2010 cual se estableció entre otras cosas:

…Pues bien, tal y como se desprende de la trascripción que antecede, la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que la recurrida, no desaplica, ni desconoce el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el de 24 horas; muy por el contrario, destaca en su decisión que la aprehensión se excedió de las 24 horas y textualmente señala …si bien es cierto como se desprende de la lectura pormenorizada del Acta policial atacada de nulidad, que los hechos por los cuales fueron detenidos los adolescentes hoy imputados se originaron en fecha 01/10/2010, a las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana siendo presentados el día de hoy ante la Sede de este órgano jurisdiccional a las 04:00 horas de la tarde, y que han transcurrido de esta manera un lapso superior a las veinticuatro (24) horas establecidas en la citada disposición legal para presentar un adolescente en flagrancia… (Subrayado de la Alzada). Es decir, la recurrida reconoce que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada pasadas las 24 horas, sin embargo, no le otorga el efecto de nulidad solicitado por la defensa, argumentando que: …tal requerimiento de nulidad no es procedente en el caso que nos ocupa ya que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 siendo esta reiterada y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “…que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones y, que esos abusos no se transfiere a los organismo judiciales…”, por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, si los adolescentes han sido escuchados con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente, aunado a ello considera quien aquí decide que dicha aprehensión no es extemporánea, aun cuando excede el limite de tiempo de las veinticuatro (24) horas establecido en la citada norma de nuestra ley Especial… En tal sentido, considera esta Alzada que, el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa esta ajustado a derecho y no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta decisión, acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, criterio este sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003. Exp 021459:

...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzga… En base a las consideraciones expuestas, esta Corte Superior considera que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no desconoce ni desaplica el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su negativa de nulidad, en base al criterio constitucional antes especificado, siendo lo procedente declarar sin lugar el escrito interpuesto. Así se Decide…”

Por tanto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio a las documentales traídas al proceso por el carácter público con que han nacido desde su realización y observa que por no estar dentro de las 24 horas legales, pero que si dentro de las 48 horas constitucionales de presentación de aprehendidos, resulta ajustado a las máximas de experiencia y a tenor de la Justicia, el imponer a los imputados de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 582. a, visto que los delitos precalificados son graves ante la política criminal establecida por el estado venezolano en materia penal, pero a los adolescentes les asiste el principio de presunción de inocencia que les ampara de una acusación errónea o alejada de la legalidad, en la que las condiciones que favorecen o desfavorecen su situación penal han de ser valoradas por el Juez natural a la causa, visto que todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tiene la misión prioritaria de garantizar el respeto de los derechos y garantías del ciudadano y el principio constitucional del debido proceso establece la necesaria presunción de inocencia del indiciado en esta fase del proceso ya que aun cuando los imputados manifestaron de viva voz su deseo de declarar y admitieron los hechos de la causa, con la acotación de circunstancias relativas al modo tiempo y lugar que a su juicio divergen del contenido de las actas, entiende este Juzgado que ha de determinarse por las normas del procedimiento ordinario relativas a las pruebas su culpabilidad o por una figura alterna a la prosecución del proceso establecida en la fase intermedia del mismo, por tanto y en razón de que estamos en la parte inicial del proceso penal establecido en las leyes para tales efectos, es por lo que este Despacho Judicial consideró prudente la imposición de medida cautelar restrictiva de la libertad personal, pero teniendo como sitio de cumplimiento su propio hogar prevista en el inciso 582.a de la ley especial, ya que el sistema penal venezolano prevé la comprobación por parte de quien tiene el ejercicio de la acción penal por parte del estado, acerca de los hechos en virtud de los cuales es señalado un ciudadano como infractor de las leyes de la nación, por tanto esta juzgadora consideró la aplicación de la norma antes citada de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que la investigación ha de continuarse para confirmar o descartar las sospechas fundadas acerca de la existencia de un hecho punible supuestamente ejecutado por los imputados de autos o como ocurre en el caso de autos, debe alcanzarse la fase intermedia en la cual puede operar un beneficio procesal en virtud de la declaración de culpabilidad hecha por los imputados en la audiencia preliminar respectiva, lo que permitirá comprobar la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, quien suscribe pudo comprobar que los adolescentes DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL cuentan con contención familiar y dicha medida en este estado incipiente del proceso puede ser controlada por los órganos estatales y sus representantes DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL; además es de recordar que el estado de libertad es la regla en el juzgamiento de los imputables en el ámbito penal, la excepción es la privativa de libertad, por lo que este Juzgado amparado bajo el principio de autonomía e independencia judicial estableció tal medida hasta la fecha de realización de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

En ese orden de ideas, y en virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales, su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano, tal como se ha mencionado con anterioridad, priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º). Así se establece.

DE LA NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS COMO ENTE DE DERECHOS Y GARANTÍAS

Nuestra Carta Magna en su dispositivo Nº 56 prevé el derecho de toda persona de un nombre propio, el apellido de sus padres y a conocer la identidad de los mismos y propugna el derecho además de ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, por lo que este Tribunal acordó el oficio para el SAIME, en aras de lograr el documento demostrativo de identidad del ciudadano DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, de conformidad con el artículo 22 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cumpliendo así con el deber del estado de asegurar medidas dirigidas a garantizar la determinación de la identidad, siendo de capital importancia en el proceso penal el determinar que la persona que esta siendo procesada es la misma que aparece registrada en el Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería como portadora de dichos datos y características peculiares e individualmente únicas a los fines de garantizar la inimpugnabilidad de los actos judiciales dictados en su contra. Así se decide.

DE LOS ESTUDIOS MEDICO-SOCIALES

El legislador determinó necesario el practicar un estudio clínico a los imputados en los casos en los que el resultado de la investigación así lo requiera; en el caso presente, resulta trascendental determinar la condición física, mental, química y toxicológica de los imputados para verificar si obraban con conciencia plena de sus actos o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, amen del hecho de determinar su origen social dentro de la esfera de su entorno familiar para entrelazar su conducta contraria al derecho con los factores influyentes en su determinación errónea ante la asunción de las normas que rigen a la sociedad, de acuerdo a la protección de bienes y personas que se establecen en el compendio de leyes promulgadas a tales fines, pudiendo entonces el juzgado dictaminar lo proporcional en cada caso en concreto, en atención al dispositivo 539 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razones estas por las que así fue ordenado en la oportunidad respectiva. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra de los Adolescentes DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL por estar presuntamente incursos en la comisión del delito denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 05 y numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con lo que dispone el articulo 227 del Código penal venezolano, a través del procedimiento ordinario tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la precalificación efectuada por el Ministerio Publico. TERCERO: Se le impone a los Adolescentes DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, ya identificados, la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO EN CUSTODIA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES PRESENTES EN SALA, los ciudadanos DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL. CUARTO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, a los fines de solicitar aplicar las respectivas valoraciones médicas, psiquiatritas y psicosociales correspondientes a los adolescentes in causa DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL. QUINTO: Se ordena oficiar al SAIME a los fines de solicitar la obtención del documento de identidad del joven DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón, de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad Del Adolescente Del Estado Falcón, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m. y se registró bajo el Nº 442. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS