REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
LOS TAQUES: ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.-
AÑOS: 203º Y 155º

EXPEDIENTE N°. P-005/2014
JUEZA: Abg. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ
FISCAL DUODÉCIMA (AUX): Abg. MAIRELYN RAMIREZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CÉSAR ENRIQUE MAVO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA
SECRETARIA TITULAR: Abg. LILA RODRIGUEZ ZEA.
ALGUACIL TITULAR: EDGARDO ANTONIO REYES RUIZ.


En el día de hoy, miércoles 11 de Junio de 2014, siendo las 02:00 p.m, se da inicio a en virtud de haberse diferido en horas de la mañana por encontrarse la Fiscal XII del Ministerio Público, Abogada MAIRELYN RAMIREZ en Punto Fijo, Municipio Carirubana, asistiendo Audiencias Preliminares fijadas para las 11:00 y 11:15 a.m del día de hoy, por los Tribunales Segundo y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en las causas penales Nro: 913-14 y 2012-768 . Acto seguido se procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº: P-005/2014, con motivo de la acusación interpuesta en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, representada por la abogada MAIRELYN RAMIREZ, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes,, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, para el momento en que ocurrió el hecho, natural de Los Taques, soltero, desertor del sistema escolar, estudió hasta el 1er Año en el Liceo Pedro Antonio Leleux, del Municipio Los Taques del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, nacido el 14 de Mayo de 1995 , y domiciliado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; hijo de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, domiciliada en IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA (PRESENTE EN ESTE ACTO) y de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA (AUSENTE EN ESTE ACTO), debidamente asistido por el Defensor Privado al Abogado en ejercicio CÈSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, con inpreabogado Nº: 33.138. Seguidamente la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, y estando todos presentes, se procedió a la celebración de la Audiencia. Otorgándole la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los hechos, el derecho, los elementos de convicción que fundamenta el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se acusa formalmente al joven, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, ya plenamente identificado, solicitando en consecuencia la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento del joven por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo solicita se le imponga como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de ejecución que conozca de la presente causa. Seguidamente la Jueza impone al joven imputado de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le instruye sobre la admisión de los hechos. El joven manifiesta que desea declarar. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública en fecha 30 de Abril de 2014, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito de acusación; asimismo, se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem, por el que se le acusa al joven, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal. Acto seguido, el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA manifiesta que desea declarar y lo hace de la siguiente manera: “IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, es todo ”. Seguidamente el Defensor Privado, Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA expone: “Vista la exposición realizada por mi defendido solicito a este Tribunal una sanción menos gravosa y de carácter socio educativo, teniendo en consideración su arrepentimiento, así como por ser la primera vez que realiza un hecho de esta naturaleza, teniendo como norte el interés superior a que una persona se resocialize apenas comenzando a vivir, es por eso que realizo este pedimento a la Ciudadana Juez, es todo”. Acto seguido, la Jueza expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la declaración del joven acusado, quien ha manifestado en esta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 26 de Abril de 2014, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del artículo 583 ejusdem, ésta Juzgadora al tomar en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara penalmente responsable al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y admite la calificación jurídica determinada en el escrito de acusación, apartándose de la sanción solicitada por la representación fiscal en su escrito y le impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y en cuanto al tiempo se procedió a rebajarlo a la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS. Así se decide. En consecuencia, este tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y le impone como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA LIBERTAD ASISTIDA, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplida en la forma siguiente : Las medidas de REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO MAXIMO DE DIECIOCHO (18) MESES, y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en las condiciones que imponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Sección adolescentes. Así mismo en virtud de que existe un adulto involucrado en el presente hecho, habiéndose acordado la conexidad de la presente causa con la llevada al adulto de conformidad con ley, se acuerda oficiar al Tribunal de Control de Guardia remitiendo copia certificada de la Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA .Líbrese oficio al Comando del Centro de Coordinación Policial Nº: 02 en Punto Fijo Estado Falcón, a informar lo aquí decido a los fines legales pertinentes, por cuanto el joven se encontraba detenido en ese Comando Policial. Seguidamente se publicó el texto íntegro de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Los Taques, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a la publicación de la sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ



LA FISCAL DUODÉCIMA (AUX)


Abg. MAIRELYN RAMIREZ.

DEFENSOR PRIVADO


Abg. CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA
LA-






REPRESENTANTE DEL JOVEN EL JOVEN


IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA


LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LILA RODRIGUEZ ZEA


NQdM/lrz/ef.
CAUSA PENAL Nº: P-005/2014.-