REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA.

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón




Tucacas, 16 de Junio de 2014.-
Años: 203 º Y 155º



Visto el anterior escrito de consignación arrendaticia, junto con sus recaudos anexos, presentado por la Abg. FRANCIS YELITTXIS MEDINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.321.964, debidamente inscrita, ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.330, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio CYBER POSSEIDON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 65, Tomo 17-A, den fecha 27/06/2006, depositados a favor de la ciudadana: QUINOG FANG WU DE LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.745.302. Este Tribunal, antes de pronunciarse respecto a la admisión del mismo, procede a darle entrada en el libro respectivo bajo el Nº 303-2014. En consecuencia, Esta Juzgadora previa revisión y análisis del escrito, observa lo siguiente: “En fecha 23/05/2014, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual en el Capítulo V (DE LOS CANONES, SU PAGO Y FIJACIÓN) específicamente en el último aparte del artículo 27, expresa: “…si el arrendatario no pudiere efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes, en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios, el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a uso comercial…” así mismo, en la PRIMERA disposición transitoria del referido decreto ley, prevé: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (06) meses a lo establecido en este decreto ley.” De lo cual se desprende, que la figura de la consignación arrendaticia en los Tribunales de la República, no se encuentran reguladas, es decir, no están establecidas. Por todos los planteamientos antes formulados este Tribunal, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA presentada por la Abg. FRANCIS YELITTXIS MEDINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.321.964, debidamente inscrita, ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.330, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio CYBER POSSEIDON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 65, Tomo 17-A, den fecha 27/06/2006, depositados a favor de la ciudadana: QUINOG FANG WU DE LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.745.302. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-

LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

DMB/mmc*
Exp. 303-2014