REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. TUCACAS: DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014).
AÑOS: 204º y 155º
Por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente de consignación, se observa, que el inmueble objeto de la presente consignación arrendaticia lo constituye una posada conformada por cuatro (04) habitaciones tipo Town House de dos niveles cada una, y de acuerdo al contenido del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para el momento de la admisión de la presente consignación, el cual prevé: “…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. Las fincas rurales.Los fondos de comercio. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente….”
Así mismo, en fecha 23/05/2014, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual en el Capítulo I (DISPOSICIONES GENERALES) específicamente en el artículo 4, el cual expresa: “…Quedan excluidos de la aplicación de este decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…” Evidenciándose entonces, que el mencionado inmueble se encuentra fuera del ámbito de aplicación del referido decreto ley, motivo por el cual no era procedente admitir la consignación arrendaticia establecida en el artículo 51 de la derogada ley de arrendamientos inmobiliarios A tal efecto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 22/04/2014 y las actuaciones posteriores a éste, para lo cual se ordena, librar cheque Nº 56490150, de la cuenta corriente Nº 01750148810000000666, llevada por este Tribunal en el Banco Bicentenario Agencia Tucacas, por un monto de Bs. 21.616,74, que corresponde a las consignaciones arrendaticias efectuadas en el presente expediente y hacer entrega del mismo, a la parte consignataria, Sociedad de Comercio CORPORACIÓN LAKSHMI, C.A., plenamente identificada en autos, a quien se ordena notificar del presente auto. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.
SECRETARIA.

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.






Exp. Consignación. Nº 302-2014.
DMB/mmc*