REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
EXPEDIENTE Nº 473-2014.
DEMANDANTE: CLAUDIA IVETTE SILVA TORRES.
DEMANDADO: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARCOIRIS
en la persona de su presidente, ciudadano:
RAMÓN GÓMEZ.
TERCERO .: BERTHA ELENA MARTI DE GUEVARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE
CO-PROPIETARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas Art. 346
Ord. 4º del Código de Procedimiento Civil).
Analizadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente y estando dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la incidencia surgida, con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 06/05/2014, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; esta Sentenciadora para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Riela a los folios 80 al 82, escrito de cuestiones previas, opuestas por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. Nº 55.337, actuando en ese acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: RAMÓN JOSÉ GÓMEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.959, en su carácter de Presidente del Condominio del Conjunto Residencial Arco Iris, en el cual opuso la establecida en el ordinal 4° del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la representación en juicio de la junta de condominio no corresponde al presidente de la Junta de condominio, sino al administrador, con fundamento a lo establecido en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20, aperturándose de pleno derecho el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que la parte actora, subsanara el defecto u omisión invocados, lapso éste que transcurrió íntegramente, sin que la parte actora, representada por su Apoderado Judicial, Abg. JOSÉ MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. Nº 24.309, subsanara el defecto u omisión invocados o contradijera las mismas, pues presentó escrito en forma extemporánea (por tardío) en fecha 19/05/2014, es decir al día 6º. Así mismo, al no subsanar ni contradecir las cuestiones previas opuestas, se entendió abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, tal como lo dispone el artículo 352 ejusdem, promoviendo pruebas en este lapso, solamente la parte demandada, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación o no en la sentencia de la incidencia. La parte demandante ni la demandada presentaron conclusiones escritas. Ahora bien, señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …omissis… El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…”
Igualmente, prevé el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…Artículo 20: corresponde al Administrador: …Omissis…e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento…"
Establece, además, el documento constitutivo de estatutos sociales del Condominio del Conjunto Residencial Arco iris, que corre inserto a los folios 21 al 44 del presente expediente, en las facultades del administrador:
“…En ejercicio de sus facultades corresponde en términos generales al administrador lo siguiente:…omissis…d) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes…”
De las pruebas aportadas y del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que efectivamente la representación en juicio de los propietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, como en el caso de autos, corresponde al Administrador del Condominio y no al presidente de la Junta de Condominio, pues además de estar establecido taxativamente en el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el documento de condominio del Conjunto Residencial Arco Iris, establece, que quien representará en juicio a los propietarios de ese conjunto residencial, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, es el administrador, motivo por el cual con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, resulta forzoso para quien aquí decide, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. DALMIRA BARRERA.-
LA SECRETARIA.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 pm y se archivó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias, Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-
Exp. 473-2014.
DMB/mmc*