REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUANL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 11 DE JUNIO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. Nº 2.704-13
SOLICITANTES: PEDRO MOISES SANTIAGO HIDALGO y ARIADNE CAROLINA VELARDES ATIENZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-12.338.037 y V-15.097.978, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR JOSE CURIEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 3.959.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
En fecha 01 de Marzo del año 2.013, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos: PEDRO MOISES SANTIAGO HIDALGO y ARIADNE CAROLINA VELARDES ATIENZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-12.338.037 y V-15.097.978, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Competente, el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, el fecha 31 de Julio de 2009, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 79, que anexaron a su escrito, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene y que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Villa Futuro”, casa Nº 19, Municipio Miranda del Estado Falcón, asimismo alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.
De la misma manera señalan que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, tomando la determinación de concurrir ante este organismo de justicia los fines de solicitar la Separación de Cuerpo, amparado en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 14 de Marzo del año 2.013, el ciudadano Alguacil suplente diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 24 de Abril del 2014, mediante diligencia la ciudadana ARIADNE CAROLINA VELARDES ATIENZA, comparece por ante este Tribunal, debidamente asistida por el Abogado CESAR CURIEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 3.959, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 25 de Abril del 2014, mediante auto, el Tribunal acuerda la notificación del ciudadano PEDRO MOISES SANTIAGO HIDALGO, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge ARIADNE CAROLINA VELARDES ATIENZA.
En fecha 06 de Junio del año 2.014, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación librada al ciudadano PEDRO MOISES SANTIAGO HIDALGO debidamente firmada por é mismo; siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 10 de Junio del 2014, mediante diligencia el ciudadano PEDRO MOISES SANTIAGO HIDALGO, comparece por ante este Tribunal, debidamente asistido por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 53.317, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización “Villa Futuro”, casa Nº 19, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil contempla que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario recalcar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado como ha sido el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los Ciudadanos: PEDRO MOISES SANTIAGO HIDALGO y ARIADNE CAROLINA VELARDES ATIENZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-12.338.037 y V-15.097.978, respectivamente, comparecen por ante este Tribunal, debidamente asistidos por el Abogado CESAR JOSE CURIEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 3.959, decretada en fecha 01 de Marzo del año 2.013. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Autoridad Competente, el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, el fecha 31 de Julio de 2009, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 79, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.704-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (__) Y (__), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS H.