REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 16 DE JUNIO DEL AÑO 2.014
AÑOS 204º Y 155º

Antes de entrar a fijar los limites de la controversia, es necesario hacer mención que visto el auto de fecha 09 de junio de 2014 donde este Juzgado deja constancia en autos que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de algún apoderado judicial, considera necesario esta sentenciadora hacer mención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1784, de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, la cual estableció lo siguiente:

“…Sobre la extemporaneidad por anticipada de la litiscontestación, la Sala Constitucional en sentencia núm. 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: (Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:
“(...omissis…)
se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…”

Del precedente criterio jurisprudencial, se reitera en el presente fallo que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda. Dicho lo anterior, se tiene como valida la contestación presentada por la parte demandada Flor Arias Torres, en fecha 02 de abril de 2014 y en consecuencia trabada la littis. Así se establece.-

Ahora bien, este Tribunal con aras de garantizar la estabilidad procesal que debe imperar en todo juicio y con el fin de que las partes tengan certeza de los lapsos correspondientes para poder efectuar sus actuaciones y visto que el acto previsto para la contestación ya aconteció tal como a sido señalado con antelación, se APERTURA a partir de la fecha en que dicta este auto el lapso probatorio previsto en el articulo 112 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, es decir un lapso de 08 días de despacho para la PROMOCIÓN de pruebas, 03 días de despacho para la OPOSICIÓN y tres días de despacho para la ADMISIÓN, con respecto al lapso para la EVACUACIÓN, dependiendo de las pruebas promovidas por las partes el Juez amparado en el 112 ejusdem, establecerá el mismo.

Ahora bien, al estar fundamentada dicha acción en el articulo 91 causal 1 y articulo 93 de dicha ley y con la finalidad de FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA este despacho basado en los hechos invocados por el actor en su demandada y la contestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada establece que la demostración por cada una de las partes debe versar sobre la insolvencia o no de la arrendataria en cuanto al pago de los 27 cánones de arrendamiento señalados por el actor en su escrito de demanda . Por tal motivo como mecanismos depurador las pruebas presentadas en el lapso de promoción deben versar sobre los puntos indicados, con la finalidad de mantener claro cual es el objeto principal de esta acción.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ