REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2661-12
PARTES:
SOLICITANTE: MARÍA ISOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.603.270, domiciliada en el Municipio Píritu del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY VARGAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.172.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.175, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

SÍNTESIS
El presente expediente se apertura, mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada en fecha 13 de noviembre de 2012, por la ciudadana MARÍA ISOLINA REYES, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abog. YENNY VARGAS.
Alegó la solicitante en su escrito que, su difunto esposo BENITO JOSÉ QUERO COLINA, quien portó cédula de identidad Nº 1.959.925, falleció ab intestato el día 24 de diciembre de 1984, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, y en consecuencia su Acta fue asentada por ante la extinta Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 661, del año 1984. Pero que, por error, el funcionario encargado de transcribir el acta colocó como estado civil de su esposo que era divorciado, cuando lo correcto es que para esa fecha estaba casado con ella. Por este motivo, es que ocurre ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la rectificación del Acta de Defunción de su esposo.
En fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal da entrada a la Solicitud de Rectificación en cuestión, y dicta despacho saneador, donde insta a la solicitante a consignar copia certificada de los documentos que ella indica en su solicitud.
En atención al tiempo transcurrido desde el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada ya sea al momento de interponer la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, o en etapa de sentencia, puede el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…” …Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que el presente proceso se encuentra paralizado por causa atribuible a la parte solicitante (parte activa), ya que este Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2012, instó a la solicitante, para que consigne a los autos, copias certificadas de las documentales que señala en su escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción. Observando esta Juzgadora, que a pasado mas de un (1) año de ese requerimiento sin que la parte actora haya comparecido para impulsar el presente proceso; por tal motivo, cumplidos los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a, que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE SOLICITANTE tal como se señaló ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decide:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE SOLICITANTE, en la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA ISOLINA REYES, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abog. YENNY VARGAS, plenamente identificadas ut supra; de conformidad con la sentencia vinculante mencionada en la motiva de esta sentencia, concatenado con el artículo 335 de Nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante. Y por cuanto, no consta en autos el domicilio exacto de la misma, líbrese Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto, se ordena fijar el referido Cartel en la Cartelera del Tribunal; y una vez fijado, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veinte (20) días del mes de junio de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libró el Cartel de Notificación y se fijó en la Cartelera del Tribunal.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ