REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, viernes, 20 de junio de 2014
Años: 204° y 155°
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana: MARÍA LOURDES REYES ROMERO, venezolana, mayor de edad, Bioanalista, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.907, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abog. GLADYS MARGARITA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.773. Por medio de la cual solicita al Tribunal la rectificación del Acta de Defunción de quien en vida fuera su excónyuge WUILLIAN JOSÉ GIL LÓPEZ, asentada en los Libros de Registro Civil de defunciones del Municipio Miranda del Estado Falcón, con el Nº 156, en fecha 14/09/2013. Este Tribunal, de conformidad con la competencia que le fue atribuida a través de Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009; ordena darle entrada a la presente solicitud, formar expediente, y registrarla en el Libro de Causas bajo el Nº 2860-14.
Ahora bien, revisados los recaudos que acompañados al escrito de Solicitud de Rectificación, el Tribunal observa que, en el Acta de Defunción objeto del presente asunto, aparece señalado, entre los hijos dejados por el difunto, un niño de siete (7) años de edad.
En tal virtud, involucrados como se encuentran derechos relativos a un niño, el Tribunal considera importante traer a colación, lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K”, que dice textualmente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”

Así las cosas, en atención a la norma antes señalada, y conforme a lo contemplado en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente, se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE en razón de la materia, para tramitar la presente Solicitud; Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer de la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA LOURDES REYES ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, asistida por la Abog. GLADYS MARGARITA LÓPEZ; plenamente identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase con oficio la presente solicitud al Tribunal competente en la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
…SECRETARIA,
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández