REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, VIERNES, 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.
Por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos: HECTOR JOSE MAIOLINO MANZANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-19.005.078, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 189.639, representando a la ciudadana BERTHA CAROLINA MANZANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.558.994, casada, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, representación ésta que consta y se evidencia en documento Poder registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón, bajo el Nº 05, protocolo Tercero, Tomo I, folios del 17 al 19, Segundo Trimestre de fecha 28 de Mayo de 2014, anexa a la presente solicitud, por una parte y por la otra, el abogado JAIRO JOSE YANEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.295.763, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.960, plenamente facultado para representar en este acto al ciudadano SANTIAGO JAVIER NOYA, Argentino, mayor de edad, titular de documento de identidad (pasaporte) Nº 27032593N, casado, de tránsito en esta ciudad, representación esta que se hace valer mediante instrumento poder debidamente otorgado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón, bajo el Nº 04, Protocolo Tercero, Tomo I, folios del 13 al 15, Segundo Trimestre de fecha 28 de Mayo de 2014, el cual anexa a la presente solicitud. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el Nº 2.861-2014, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los antes identificados Abogados: HECTOR JOSE MAIOLINO MANZANO y JAIRO JOSE YANEZ MEDINA, manifestando que en fecha diecinueve (19) de Agosto del 2011, por ante la Oficina de Registro Civil
del Municipio Colina del Estado Falcón, sus representados, ciudadanos: BERTHA CAROLINA MANZANO GARCIA y SANTIAGO JAVIER NOYA, venezolana y Argentino, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.558.994 y (pasaporte) Nº 27032593N, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 74, anexada a la presente solicitud, y que los mismos establecieron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Santa Ana, Avenida Maracaibo, prolongación la Sierra (La Filipina) de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Indican igualmente que de la vida en común de sus patrocinados judiciales NO procrearon hijos.
Asimismo señalan que desde hace algún tiempo la relación y el amor de pareja que unía a BERTHA CAROLINA MANZANO GARCIA y SANTIAGO JAVIER NOYA, se ha visto fracturado por diversas razones que inobjetablemente han influido en su vida en común, haciendo insostenible la misma. Del mismo modo, es menester destacar, que desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho entre los prenombrados, razón por la cual ellos llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ello que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, los abogados representando a los ciudadanos BERTHA CAROLINA MANZANO GARCIA y SANTIAGO JAVIER NOYA, han resuelto, tomando referencia a las facultades encomendadas en los poderes previamente mencionados, a solicitar la Separación de Cuerpos de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y con lo previsto en el articulo 189 del Código Civil Venezolano, y a tal efecto adoptan las bases de dicha separación, según las cláusulas siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los conyugues.- SEGUNDO: Cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella.- TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes con motivo de su vida en común, por medio de la presente solicitud expresamente declaran, que no existieron bienes de común, por lo que solicitan ante su competente autoridad quede liquidada la comunidad conyugal de sus patrocinados.- CUARTO: Por medio de la presente declaran en nombre de sus representados, que a partir de la fecha en que sea formalizada la presente solicitud por ante el tribunal respectivo, los bienes que cada quien adquiera producto de su trabajo y/o actividad comercial, quedaran fuera de la comunidad conyugal, por lo que nada se han de reclamar a este respecto.
Inicialmente, el Tribunal constata que en los respectivos poderes consignados, existe la voluntad manifiesta de los cónyuges de separarse legalmente de cuerpos.
Asimismo, se evidencia de lo indicado por los apoderados solicitantes, que el último domicilio conyugal de sus representados, fue establecido en el Parcelamineto Santa Ana, Avenida Maracaibo, prolongación la Sierra (La Filipina) de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón , y que según lo manifestado durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, el Juez declarará la separación en el mismo acto. Ahora bien, examinadas las actas, y habiendo la voluntad manifiesta de los poderdantes de separarse de hecho, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos, BERTHA CAROLINA MANZANO GARCIA y SANTIAGO JAVIER NOYA, plenamente identificados. Asimismo, se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
Nota: En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS. HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA DECISION CORRESPONDIENTE A LOS FOLIOS (14) AL (15), QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2.861-2014, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.014. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS H.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.
SE HACE SABER:
A la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este tribunal acordó su notificación, en el sentido de que se de por enterado que en esta misma fecha, le dio entrada y admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, intentada por los ciudadanos BERTHA CAROLINA MANZANO GARCIA y SANTIAGO JAVIER NOYA, venezolana y Argentino, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.558.994 y (pasaporte) Nº 27032593N, respectivamente. Por lo tanto, deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, después de notificado y exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido se le anexa copia certificada de la solicitud y del auto que declara la separación.
Firmará al pie de la presente boleta en fe de haber quedado legalmente notificado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
NOTIFICADA HOY_____________________ HORA: ______________________
LUGAR: ____________________________________________________________
LA NOTIFICADA
EXP Nº 2.861-14
YM/karo
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS. HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS FOLIOS: (01) AL (03), (14) Y (15), QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2.861-2014, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.014. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS H.
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