REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2714-13
PARTES:
DEMANDANTE: MARIO RAFAEL MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, Médico, titular de la cédula de identidad Nº 18.435.976, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: RAYMAR JOSÉ PERNALETE ROJAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.715, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: PERENCIÓN
SÍNTESIS
Se inicia el presente proceso, mediante Solicitud de Rectificación de Partida, presentada en fecha 01/04/2013, por el ciudadano MARIO RAFAEL MEDINA HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por la Abog. RAYMAR JOSÉ PERNALETE ROJAS, plenamente identificados ut supra; mediante la solicitud argumenta que su Partida de Nacimiento adolece del número de cédula de identidad de su padre EDGAR JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, y en ese sentido, pide se agregue el número a la misma, el cual es: V-7.497.894. En definitiva, pretende la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 2713, folio 391, correspondiente al año 1987.
Este Tribunal en fecha 04 de abril de 2013, admitió la Solicitud e instó a la parte solicitante a señalar si hay personas contra quienes puede obrar o no la rectificación que pretende, tal como lo dispone el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (f. 08 y 09)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida e instó a la parte solicitante para que suministrara información a los efectos de ordenar la citación correspondiente, y hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado la citación, no constando ninguna actuación del accionante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte solicitante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación de la demandada; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 04 de abril de 2013, fecha en la cual, el Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida y hasta la fecha la parte accionante no impulsó la citación; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, promovida por el ciudadano MARIOD RAFAEL MEDINA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abog. RAYMAR JOSÉ PERNALETE ROJAS; plenamente identificados en autos.
Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante. Y por cuanto, no consta en autos el domicilio exacto de la misma, líbrese Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto, se ordena fijar el referido Cartel en la Cartelera del Tribunal; y una vez fijado, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Asimismo, se libró el Cartel de Notificación y se fijó en la Cartelera del Tribunal.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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