REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, viernes, 27 de junio de 2014
Años: 204º y 155º

Vista la solicitud de INSPECCIÓN EXTRA-JUDICIAL, que por distribución, correspondió a este Tribunal, presentada por la ciudadana: FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.317, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO CONTRERAS GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.740.953, según instrumento poder que en copia simple acompaña a su solicitud, debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, en fecha 18 de junio de 2014, bajo el Nº 38, Tomo 33, de los Libros respectivos. Se le da entrada a la mencionada Solicitud, quedando anotada en el Libro respectivo, bajo el Nº 8166-14, llevado por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, una vez revisado el contenido de la solicitud, este Juzgadora observa, que la pretensión de la solicitante, es que el Tribunal se traslade y constituya en un inmueble, ubicado en el Sector El Isiro, Circunvalación Delgado, Casa CNJ, Residencias Villa Cedro I, Nº 1, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el objeto de practicar Inspección Judicial, y que se deje constancia sobre los particulares que textualmente dicen:
“…PRIMERO: La identificación de las personas que habitan en la antes identificada vivienda, interrogándolas sobre el tiempo que tienen habitando la misma. SEGUNDO: Dejar constancia de los enseres que se encuentran en la habitación principal de la vivienda situada en la parte superior de la casa, indicando si los mismos, específicamente la ropa y artículos de uso personal según las máximas de experiencias, pudieran pertenecerle a alguien de sexo masculino o femenino. TERCERO: Dejar constancia si existe en todo el inmueble algún documento de uso personal que mencione a la ciudadana LUZ GLORYS HERNÁNDEZ SALAZAR… QUINTO: Dejar constancia si en las habitaciones de la vivienda se encuentran enseres de uso personal de niñas, niños y adolescentes. SEXTO: Interrogar a las personas presentes en el momento de practicar la presente Inspección dentro de la vivienda, si saben y les consta que en la misma habitó la ciudadana LUZ GLORYS HERNÁNDEZ SALAZAR y si conocen la razón por la cual ya no está y el tiempo aproximado desde que no está en la misma…

En ese sentido, el Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, pasa hacer detalladamente las siguientes consideraciones:
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica. En el presente caso, se debe analizar lo manifestado por la apoderada solicitante, relacionado con el motivo de su pretensión, quien alega que la solicitud es para fines legales que le interesan, sin cumplir un requisito esencial para la procedencia de dicha solicitud, como es el basamento o fundamento legal en la cual se basa su pretensión, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 ejusdem.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, Objeto de la Inspección Ocular:
“ART. 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem contempla:
“ART. 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”

De acuerdo a lo anterior, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que:
“… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.

Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.

Ahora bien, en el presente caso la apoderada solicitante, no alega ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de la Inspección Judicial; así como tampoco indican cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que “pudieran desaparecer o ser desaparecidas por terceros”. Siendo éstas condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. De acuerdo a lo explanado con anterioridad, se concluye que, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y al no ser alegada y ni probada es improcedente su práctica. Y Así se decide.
Finalmente, es importante señalar a la solicitante, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se puedan obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-litem.
Razón por la cual, se reitera que a través de una Inspección Judicial, el Juez solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos, y lo pretendido en el caso de marras, es que se deje constancia entre otras cosas, de hechos que sean alegados a través de interrogatorios y presunciones sobre a quien pudieran pertenecer enceres y ropa que se encontraren en el lugar. Siendo así lo pretendido por la solicitante, es que el operador de Justicia deje constancia de hechos que desvirtúan el espíritu de la inspección extrajudicial; es de entender que el Juez no puede dejar constancia a través de una inspección judicial, de la figura legal en que ocupan las personas del inmueble objeto de inspección, toda vez, que el Juez solo puede dejar constancia de quienes se encuentran en el lugar donde esté constituido el Tribunal al momento de practicarse una inspección y de hechos que pueda percibir con sus sentidos (oído, vista, tacto etc), ya que, decir que determinada persona o personas es propietaria, inquilina comodataria o no el inmueble señalado, sería emitir una apreciación a la cual llega un Juez, cuando se le presentan un cúmulo de pruebas que demuestren este hecho, motivos por los cuales, este Tribunal forzosamente niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial. Y Así se decide.
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la Solicitud de INSPECCIÓN EXTRA-JUDICIAL, presentada por ciudadana: FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO CONTRERAS GIL; plenamente identificados anteriormente; por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo la 10:25 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ