REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE JUNIO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. N° 2.843-14

 SOLICITANTES: ACOSTA REYES JUAN JOSE Y RAGAS ROJAS XIOMARA AMARILIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.519.198 y V-.9.511.954, respectivamente, domiciliado el primero en la calle la Milagrosa, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, y la segunda en la Urbanización cruz Verde, bloque 10, apto. 03-02, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE: GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Abril del 2014, los ciudadanos: ACOSTA REYES JUAN JOSE Y RAGAS ROJAS XIOMARA AMARILIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.519.198 y V-7.9.511.954, respectivamente, domiciliados el primero calle la Milagrosa, casa sin numero, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y la otra Urbanización Cruz Verde bloque 10 apto 03-02, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la abogada GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretaria del Distrito Federación (hoy Municipio Federación) de la parroquia Churuguara del Estado Falcón, en fecha 18 de Septiembre del 1982, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 58, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual manera manifiestan que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, bloque 10, apto 03-02, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde vivieron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal termino en el mes de Marzo del año 1999, año en el que ambos de común acuerdo decidieron separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida en común.
Indican que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: ACOSTA RAGAS JOXANNY AMARILIS, quien nació el siete (07) de Diciembre del año 1983, ACOSTA RAGAS JOHAN JOSE, quien nació el veintidós (22) de Abril del año 1985, y ACOSTA RAGAS JOHENRY JOSE, quien nació el cinco (05) de Abril del año 1989, ya mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos y sus respectivas copias fotostáticas de cédulas de identidad. Igualmente declaran no haber adquirido bienes de fortuna que puedan ser objeto liquidación como acervo de la sociedad conyugal.
Por todo lo expuesto, solicitan se decrete su divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 25 de Abril del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 28 de Mayo del 2.014, la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, presenta escrito donde manifiesta que dicha representación Fiscal no formula oposición a la presente solicitud y considera procedente declara con lugar el divorcio solicitado; siendo agregado dicho escrito, mediante auto de fecha 30 de mayo del 2.014.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Cruz Verde bloque 10 apto 03-02, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil dispone que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Examinadas y analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ACOSTA REYES JUAN JOSE Y RAGAS ROJAS XIOMARA AMARILIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.519.198 y V-9.511.954, respectivamente, asistidos por la abogada GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante el Prefecto y Secretaria del Distrito Federación (hoy Municipio Federación) de la parroquia Churuguara del Estado Falcón, en fecha 18 de Septiembre del 1982, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 58, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ







… SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.843-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (21) Y (22), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.