REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE JUNIO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.
Exp. N° 2.845-14
SOLICITANTES: DAVID FERGUSSON CASTEJON Y NATALI GRACIELA HERNANDEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.573.042 y V-9.527.326, respectivamente, domiciliado el primero en la población de Cabure, Municipio Petit del estado falcón, y la segunda en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL SIVIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 81.664.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de Abril del 2014, los ciudadanos: DAVID FERGUSSON CASTEJON Y NATALI GRACIELA HERNANDEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.573.042 y V-9.527.326, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MANUEL SIVIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 81.664, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar señalan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de Junio del 1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Petit del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 17, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Asimismo manifiestan que no procrearon hijos y que después de celebrado el matrimonio, hubo de fijar varios domicilios, siendo el último domicilio conyugal en una casa ubicada en el Sector San José, calle Arismendi Nº 63-3, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Alegan los solicitantes, que su relación conyugal fue armoniosa hasta que comenzaron a surgir problemas que comprometían seriamente la vida conyugal entre ambos; , así al pasar el tiempo dichos problemas se tornaron insolubles, cuya consecuencia expedita fue que cada uno tuvo la necesidad de establecer domicilios diferentes, consecuentemente fue interrumpida la unión conyugal desde el mes de Noviembre del año 1988 y hasta la presente fecha la misma no ha sido reanudada, por lo cual han transcurridos mas de cinco (05) años de separación.
Igualmente declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes por lo tanto nada hay que repartir y/o liquidar.
Por todo lo antes expuestos, acuden a solicitar se declare disuelto el vínculo existente entre ambos, con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 02 de Mayo del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo del 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 28 de Mayo del 2.014, la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, presenta escrito donde manifiesta que dicha representación Fiscal no formula oposición a la presente solicitud y considera procedente declara con lugar el divorcio solicitado; siendo agregado dicho escrito, mediante auto de fecha 30 de mayo del 2.014.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en una casa ubicada en el Sector San José, calle Arismendi Nº 63-3, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: DAVID FERGUSSON CASTEJON Y NATALI GRACIELA HERNANDEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.573.042 y V-9.527.326, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MANUEL SIVIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 81.664, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Petit del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 17, que riela al folio 05, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
… SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.845-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (13) Y (14), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
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